D.s. Nº1.907
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Fecha Publicación :03-03-1999
Fecha Promulgación :03-11-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenios Nºs 42; 103; 115; 136; 156; 159 y 162,
adoptados por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo;
Acuerdo Nº 42 = Indemnización por enfermedad profesional,
revisado y adoptado en 1934;
Acuerdo Nº 103 = Protección de la maternidad, adoptado el
28 de junio de 1952;
Acuerdo Nº 115 = Protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;
Convenio Nº 136 = Protección contra riesgos de
intoxicación por el benceno, adoptado el 23 de junio de
1971;
Acuerdo Nº 156 = Igualdad de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, adoptado el 23 de junio de
1981;
Acuerdo Nº 159 = Readaptación profesional y el empleo de
personas inválidas, adoptado en junio de 1983.
Minusválidos. Lisiados. Discapacitados.;
Acuerdo Nº 162 = Utilización del asbesto en seguridad,
adoptado en 1986.OIT
Tipo Version :Unica De : 03-03-1999
Inicio Vigencia :03-03-1999
Fecha Tratado :03-03-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=133150&idVersion=199
9-03-03&idParte
PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs 42, 103, 115, 136, 156, 159 Y 162, ADOPTADOS POR LA
CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Núm. 1.907.- Santiago, 3 de noviembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los
siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
a) Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952),
adoptado el 28 de junio de 1952;
b) Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;
c) Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por
el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;
d) Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de
1981;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y
f) Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad,
adoptado el 24 de junio de 1986.
g) Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales
(revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;
Que los convenios Nºs. 103, 115, 136, 156, 159 y 162 fueron aprobados por el
Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 197, de 4 de agosto de 1994, de la
Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 42 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.132, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio Nº 103 fue ratificado por el Gobierno de Chile con la reserva de que
el beneficio contemplado en su artículo 6 no se aplicará respecto del ''trabajo
doméstico asalariado efectuado en hogares privados''. Que los Instrumentos de
Ratificación de los mencionados Convenios se depositaron ante el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo
adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952),
adoptado el 28 de junio de 1952;
b) Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;
c) Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por
el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;
d) Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras:
trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de 1981;
e) Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y
f) Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad,
adoptado el 24 de junio de 1986.
g) Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales
(revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;
Cúmplanse dichos Convenios y llévense a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO 42
Convenio relativo a la indemnización por enfermedades
profesionales (revisado en 1934)
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava
reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio
adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la
indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y Considerando que dichas proposiciones deben
revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con
fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado),
1934:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a
sus derechohabientes una indemnización basada en los
principios generales de su legislación nacional, sobre la
indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la
que establezca la legislación nacional por el daño
resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta
disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las
modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al
determinar en su legislación nacional las condiciones que
han de regular el pago de la indemnización por enfermedades
profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre
la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
considerar como enfermedades profesionales las enfermedades
y las intoxicaciones producidas por las substancias
incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades
o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a
las industrias, profesiones u operaciones correspondientes
en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta
a la legislación nacional.
CUADRO
Lista de enfermedades y Lista de profesiones,
substancias tóxicas industrias u operaciones
correspondientes:
Intoxicación producida por Tratamiento de minerales
el plomo, sus aleaciones o sus que contengan plomo,
compuestos, con las consecuencias incluidas las cenizas
directas de dicha toxicación. plumbíferas de las
fábricas en que se obtiene
el cinc.
Fusión del cinc viejo y
delplomo en galápagos.
Fabricación de objetos de
plomo fundido o de
aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los
compuestos de plomo.
Fabricación y reparación
de acumuladores.
Preparación y empleo de
los esmaltes que contengan
plomo.
Pulimentación por medio
de limaduras de plomo o
de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que
comprendan la preparación
o la manipulación de
productos destinados a
emplastecer,masilla o
tintes que contengan
pigmentos de plomo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntoxicación producida por el Tratamiento de minerales
mercurio, sus amalgamas y sus de mercurio. Fabricación
compuestos,con las consecuencias de compuestos de mercurio.
directas de dicha intoxicación.
Fabricación de aparatos
para medir y aparatos de
laboratorio.
Preparación de materias
primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de
mercurio para la
fabricación de lámparas
incandescentes.
Fabricación de pistones
con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa. Obreros que estén en
contacto con animales
carbuncosos.
Manipulación de despojos
de animales.
Carga, descarga o
transporte de mercancías.
Silicosis con o sin tuberculosis Las industrias u operaciones
pulmonar, siempre que la que la legislación nacional
silicosis sea una causa considere están expuestas
determinante de incapacidad o a los riesgos de la
muerte. silicosis.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
fósforo o sus compuestos, con la producción, desprendi-
las consecuencias directas de miento o utilización del
esta intoxicación. fósforo o de sus compuestos.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
arsénico o sus compuestos, con la producción, desprendi-
las consecuencias miento o utilización del
directas de esta intoxicación. arsénico o sus compuestos.
Intoxicación producida por el Todas las operaciones de
benceno o sus homólogos, sus la producción, desprendi-
derivados nitrosos y amínicos, miento o utilización del
con las consecuencias directas benceno o de sus homólogos
de esta intoxicación. o de sus derivados
nitrosos y amínicos.
Intoxicación producida por los Todas las operaciones de
derivados halógenos de los desprendimiento o
hidrocarburossla producción, utilización de los
grasos. derivados halógenos de
los hidrocarburos
grasos, designadas por
la legislación nacional.
Trastornos patológicos debidos: Todas las operaciones que
a) al radio y a otras expongan a la acción del
substancias radiactivas radio, de las substancias
b) a los rayos X. radiactivas o de los
rayos X.
Epiteliomas primitivos de la Todas las operaciones de la
piel. manipulación o el empleo
de alquitrán, brea, betún,
aceites minerales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearafina, o de compuestos,
productos o residuos de
estas substancias.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de cinco años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de cinco años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 7
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 8
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 103
Convenio relativo a la protección de la maternidad
(revisado en 1952)
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 4 de junio de 1952 en su trigésima quinta
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la protección de la maternidad,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos
cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la protección de la maternidad
(revisado), 1952:
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en
empresas industriales y en trabajos no industriales y
agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen
en su domicilio.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión
''empresas industriales'' comprende las empresas públicas y
privadas y cualquiera de sus ramas, e incluye especialmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de
cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen,
modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen,
preparen para la venta, destruyan o demuelan productos,
o en las cuales las materias sufran una modificación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción
de buques o a la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de
fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil,
comprendidas las obras de construcción, reparación,
conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril, vía de agua marítima o
interior o vía aérea, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o
aeropuertos.
3. A los efectos del presente Convenio, la expresión
''trabajos no industriales'' comprende todos los trabajos
ejecutados en las empresas y los servicios públicos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:
a) los establecimientos comerciales;
b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo
personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
d) las empresas de periódicos;
e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y
otros establecimientos análogos;
f) los establecimientos dedicados al tratamiento u
hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y
los orfanatos;
g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;
h) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares
privados, así como cualesquiera otros trabajos no
industriales a los que la autoridad competente decida
aplicar las disposiciones del Convenio.
4. A los efectos del presente Convenio, la expresión
''trabajos agrícolas'' comprende todos los trabajos
ejecutados en las empresas agrícolas, comprendidas las
plantaciones y las grandes empresas agrícolas
industrializadas.
5. En todos los casos en que parezca incierta la
aplicación del presente Convenio a una empresa, a una rama
de empresa o a un trabajo determinado, la cuestión deberá
ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones representativas interesadas de
empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
6. La legislación nacional podrá exceptuar de la
aplicación del presente Convenio a las empresas en las que
solamente estén empleados los miembros de la familia del
empleador, tal como están definidos por dicha legislación.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término
''mujer'' comprende toda persona del sexo femenino,
cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia
religiosa, casada o no, y el término ''hijo'' comprende todo
hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.
Artículo 3
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio
tendrá derecho, mediante presentación de un certificado
médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a
un descanso de maternidad.
2. La duración de este descanso será de doce semanas
por lo menos; una parte de este descanso será tomada
obligatoriamente después del parto.
3. La duración del descanso tomado obligatoriamente
después del parto será fijada por la legislación nacional,
pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto
del período total de descanso podrá ser tomado, de
conformidad con lo que establezca la legislación nacional,
antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en
que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la
primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.
4. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre
prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración
del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un
certificado médico, sea consecuencia del embarazo, la
legislación nacional deberá prever un descanso prenatal
suplementario cuya duración máxima podrá ser fijada por la
autoridad competente.
6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un
certificado médico, sea consecuencia del parto, la mujer
tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad
competente.
Artículo 4
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud
de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a
recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser
fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean
suficientes para garantizar plenamente la manutención de la
mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de
acuerdo con un nivel de vida adecuado.
3. Las prestaciones médicas deberán comprender la
asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el
parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona
diplomada o por un médico, y la hospitalización, cuando ello
fuere necesario; la libre elección del médico y la libre
elección entre un hospital público o privado deberán ser
respetadas.
4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones
médicas serán concedidas en virtud de un sistema de seguro
social obligatorio o con cargo a los fondos públicos; en
ambos casos, las prestaciones serán concedidas, de pleno
derecho, a todas las mujeres que reúnan las condiciones
prescritas.
5. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las
condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán
derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los
fondos de la asistencia pública, a reserva de las
condiciones relativas a los medios de vida prescritos por
la asistencia pública.
6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en
virtud de un sistema de seguro social obligatorio estén
determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no
deberán representar menos de dos tercios de las ganancias
anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones.
7. Toda contribución debida en virtud de un sistema de
seguro social obligatorio que prevea prestaciones de
maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de
los salarios pagados y que se imponga con el fin de
proporcionar tales prestaciones, deberán ser pagados, ya sea
por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y
los trabajadores, con respecto al número total de hombres y
mujeres empleados por las empresas interesadas, sin
distinción de sexo.
8. En ningún caso el empleador deberá estar
personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a
las mujeres que él emplea.
Artículo 5
1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a
interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios
períodos cuya duración será determinada por la legislación
nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la
lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y
remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté
regida por la legislación nacional o de conformidad con
ella; en los casos en que la cuestión esté regida por
contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse
por el contrato colectivo correspondiente.
Artículo 6
Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de
las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, será
ilegal que su empleador le comunique su despido durante
dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo
señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7
1. Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio podrá, mediante
una declaración anexa a su ratificación prever excepciones
en la aplicación del Convenio con respecto a:
a) ciertas categorías de trabajos no industriales;
b) los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas,
salvo aquellos ejecutados en las plantaciones;
c) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares
privados;
d) las mujeres asalariadas que trabajan en su domicilio;
e) las empresas de transporte por mar de personas y
mercancías.
2. Las categorías de trabajos o de empresas para las
que se recurra a las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo deberán ser especificadas en la declaración anexa a
su ratificación.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
esta índole podrá en cualquier momento anularla, total o
parcialmente, mediante una declaración ulterior.
4. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de
este artículo deberá indicar, en las memorias anuales
subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el
estado de su legislación y su práctica en cuanto a los
trabajos y empresas a los que se aplique el párrafo 1 de
este artículo en virtud de dicha declaración, precisando en
qué medida se ha aplicado o se propone aplicar el Convenio
en lo que concierne a estos trabajos y empresas.
5. A la expiración de un período de cinco años después
de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia un informe especial, relativo a
la aplicación de estas excepciones, que contenga las
proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas
que hayan de tomarse a este respecto.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio, entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas disposiciones del Convenio sean aplicadas con
modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable
el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su
situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a)
y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los
apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
12, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 11
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si
las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando
la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
12, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y
en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un plazo de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 115
Convenio relativo a la protección de los trabajadores
contra las radiaciones ionizantes
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 1º de junio de 1960 en su cuadragésima
cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos
sesenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:
PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo por vía legislativa, mediante repertorios de
recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados. Al
dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad
competente consultará a representantes de los empleadores y
de los trabajadores.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
actividades que entrañen la exposición de trabajadores a
radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
2. El presente Convenio no se aplica a las substancias
radiactivas, precintadas o no, ni a los aparatos generadores
de radiaciones ionizantes, que, debido a las débiles dosis
de radiaciones ionizantes que se pueden recibir por su
causa, quedaren exceptuados de su aplicación según uno de
los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el
artículo 1.
Artículo 3
1. Basándose en la evolución de los conocimientos,
deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr
una protección eficaz de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud
y de su seguridad.
2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas
necesarias y se proporcionarán las informaciones esenciales
para obtener una protección eficaz.
3. Para lograr esta protección eficaz:
a) las medidas para la protección de los trabajadores
contra las radiaciones ionizantes, adoptadas por un
Miembro después de ratificar el Convenio, deberán
hallarse en conformidad con las disposiciones del
Convenio;
b) el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes
posible las medidas que haya adoptado antes de
ratificar el Convenio, con objeto de que estén en
conformidad con las disposiciones de éste, y deberá
promover la modificación, en el mismo sentido, de
cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes
de la ratificación;
c) el Miembro de que se trate deberá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, en el momento de ratificar el Convenio, una
declaración indicando de qué modo y a qué tipos de
trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio,
y asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la
aplicación del Convenio todo progreso realizado en
esta materia;
d) a la expiración de un período de tres años, después de
la entrada en vigor inicial de este Convenio, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia un informe
especial, relativo a la aplicación del apartado b)
del presente párrafo, que contenga las proposiciones
que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede tomarse a este respecto.
PARTE II
Medidas de protección
Artículo 4
Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán
organizarse y ejecutarse de manera que se logre la
protección prevista en la presente parte del Convenio.
Artículo 5
No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al
nivel más bajo posible la exposición de los trabajadores a
radiaciones ionizantes, y todas las partes interesadas
deberán evitar toda exposición inútil.
Artículo 6
1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones
ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro
del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de
substancias radiactivas introducidas en el organismo, se
fijarán de conformidad con la parte I del presente Convenio
para los diferentes tipos de trabajadores.
2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán
ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos
conocimientos.
Artículo 7
1. En lo que respecta a los trabajadores directamente
ocupados en trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar
niveles apropiados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 6:
a) para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;
b) para los menores de 18 años de edad, por otra parte.
2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16
años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones
ionizantes.
Artículo 8
Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con
las disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no
ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que
permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones
ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos
lugares.
Artículo 9
1. Se deberá utilizar una señalización de peligro
apropiada para indicar la existencia de riesgos debido a
radiaciones ionizantes. Se deberá proporcionar a los
trabajadores toda la información necesaria a este respecto.
2. Se deberá instruir debidamente a todos los
trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo
radiaciones, antes y durante su ocupación en tales trabajos,
de las precauciones que deben tomar para su seguridad y para
la protección de su salud, así como de las razones que las
motivan.
Artículo 10
La legislación deberá prescribir la notificación, de
acuerdo con las modalidades que ella fije, de los trabajos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones
ionizantes en el curso de su trabajo.
Artículo 11
Deberá efectuarse un control apropiado de los
trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la
exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a
substancias radiactivas, con objeto de comprobar que se
respetan los niveles fijados.
Artículo 12
Todos los trabajadores directamente ocupados en
trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico
apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales
trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a
intervalos apropiados.
Artículo 13
Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado
de exposición, deban adoptarse prontamente las medidas
enunciadas a continuación se determinarán según uno de los
medios de aplicación que dan efecto al Convenio previstos en
el artículo 1:
a) el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;
b) el empleador deberá avisar a la autoridad competente
de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta;
c) personas competentes en materia de protección contra
las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que
el trabajador efectúa su trabajo;
d) el empleador deberá tomar todas las disposiciones de
corrección necesarias, basándose en las comprobaciones
técnicas y los dictámenes médicos.
Artículo 14
No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en
un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en
oposición a un dictamen médico autorizado.
Artículo 15
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se
obliga a encargar del control de la aplicación de sus
disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a
cerciorarse de que existe una inspección adecuada.
PARTE III
Disposiciones finales
Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya sido registrada su ratificación.
Artículo 18
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante declaración escrita comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de cinco años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco
años, y en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la
expiración de cada período de cinco años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 19
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 20
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y
declaraciones de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 22
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 18, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 136
Convenio relativo a la protección contra los riesgos
de intoxicación por el benceno
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la protección contra los riesgos
del benceno, cuestión que constituye el sexto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos
setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el benceno, 1971:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a todas las actividades
en que los trabajadores estén expuestos:
a) al hidrocarburo aromático, benceno C6H6, que se
designará en adelante por la palabra ''benceno'';
b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de
1 por ciento por unidad de volumen; estos productos
se designarán en adelante por la expresión ''productos
que contengan benceno''.
Artículo 2
1. Siempre que se disponga de productos de substitución
inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos
en lugar del benceno o de los productos que contengan
benceno.
2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:
a) a la producción de benceno;
b) al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;
c) al empleo de benceno en los carburantes;
d) a los trabajos de análisis o de investigación
realizados en laboratorios.
Artículo 3
1. La autoridad competente de un país podrá permitir
excepciones temporales al porcentaje establecido en el
apartado b) del artículo 1 y a las disposiciones del párrafo
1 del artículo 2 de este Convenio, en las condiciones y
dentro de los límites de tiempo que se determinen, previa
consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesados, donde tales
organizaciones existan.
2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su
memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales
excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la
aplicación completa de las disposiciones de este Convenio.
3. A la expiración de un período de tres años, después
de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia un informe especial relativo a
la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con
miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
Artículo 4
1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de
productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la
legislación nacional habrá de determinar.
2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el
empleo de benceno o de productos que contengan benceno como
disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación
en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo
igualmente seguros.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de
higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de
los trabajadores expuestos al benceno o a productos que
contengan benceno.
Artículo 6
1.- En los locales donde se fabrique, manipule o emplee
benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse
todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de
vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a
productos que contengan benceno, el empleador deberá tomar
las medidas necesarias para que la concentración de benceno
en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo
que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no
superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80
mg/m3).
3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas
apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en
la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7
1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de
productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo
posible, en sistemas estancos.
2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los
lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que
contengan benceno deberán estar equipados de medios eficaces
que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida
necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
Artículo 8
1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con
benceno líquido o con productos líquidos que contengan
benceno deberán estar provistos de medios de protección
personal adecuados contra los riesgos de absorción
percutánea.
2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan
estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera
del lugar de trabajo que excedan del máximo a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio deberán estar
provistos de medios de protección personal adecuados contra
los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Se deberá
limitar la duración de la exposición en la medida de lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible.
Artículo 9
1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan
de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que
contengan benceno deberán ser objeto de:
a) un examen médico completo de aptitud, previo al empleo,
que comprenda un análisis de sangre;
b) exámenes periódicos ulteriores que comprendan
exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre,
a intervalos fijados por la legislación nacional.
2. La autoridad competente de cada país, previa
consulta a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones
existan, podrán permitir excepciones a las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo, respecto de determinadas
categorías de trabajadores.
Artículo 10
1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del
artículo 9 del presente Convenio deberán:
a) efectuarse bajo la responsabilidad de un médico
calificado y reconocido por la autoridad competente,
con la ayuda, si ha lugar de un laboratorio competente;
b) certificarse en la forma apropiada.
2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto
alguno a los trabajadores.
Artículo 11
1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido
certificado por un médico y las madres lactantes no deberán
ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno
o a productos que contengan benceno.
2. Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser
empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a
productos que contengan benceno, a menos que se trate de
jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la
vigilancia médica y técnica adecuada.
Artículo 12
En todo recipiente que contenga benceno o productos en
cuya composición haya benceno deberán inscribirse de forma
claramente visible la palabra ''Benceno'' y los símbolos
necesarios de peligro.
Artículo 13
Los Estados Miembros deberán tomar las medidas
apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a
productos que contengan benceno reciba instrucciones
adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para
proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el
tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten síntomas
de intoxicación.
Artículo 14
Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá:
a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemétodo conforme a la práctica y las condiciones
nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio;
b) indicar, conforme a la práctica nacional, a qué
persona o personas incumbe la obligación de asegurar
el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;
c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección
apropiados para controlar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse
de que se ejerce una inspección adecuada.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 156
Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su sexagésima séptima
reunión;
Tomando nota de los términos de la Declaración de
Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la
Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que
''todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o
sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad,
de seguridad económica y en igualdad de oportunidades'';
Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la
igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y
de la resolución relativa a un plan de acción con miras a
promover la igualdad de oportunidades y de trato para las
trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por
objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato
entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del
Convenio y la Recomendación sobre igualdad de remuneración,
1951; del Convenio y la Recomendación sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte
VIII de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos
humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las
distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestimando que son necesarias normas complementarias a este
respecto;
Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre
el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares,
1965, y considerando los cambios registrados desde su
adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros
organismos especializados también han adoptado instrumentos
sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y
mujeres, y recordando, en particular, el párrafo
decimocuarto del preámbulo de la Convención de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica
que los Estados Partes reconocen ''que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la
sociedad y en la familia'';
Reconociendo que los problemas de los trabajadores con
responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más
amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían
tenerse en cuenta en las políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva
de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y
otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que
entre éstos y los demás trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas con que se
enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de
los trabajadores con responsabilidades familiares, y
reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos
últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus
necesidades particulares y mediante medidas destinadas a
mejorar la condición de los trabajadores en general;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de
trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares, cuestión que constituye el
punto quinto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y
uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y
a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a
su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de
ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán
también a los trabajadores y a las trabajadoras con
responsabilidades respecto de otros miembros de su familia
directa que de manera evidente necesiten su cuidado o
sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de
ingresar, participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones
''hijos a su cargo'' y ''otros miembros de su familia
directa que de manera evidente necesiten su cuidado o
sostén'' se entienden en el sentido definido en cada país
por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9
del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se
refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí
en adelante como ''trabajadores con responsabilidades
familiares''.
Artículo 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica y a todas las categorías de
trabajadores.
Artículo 3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras,
cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su
política nacional el de permitir que las personas con
responsabilidades familiares que desempeñen o deseen
desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser
objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin
conflicto entre sus responsabilidades familiares y
profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término
''discriminación'' significa la discriminación en materia de
empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5
del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958.
Artículo 4
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades
y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán
adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones
y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades
familiares el ejercicio de su derecho a elegir
libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne
a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles
con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores
con responsabilidades familiares en la planificación
de las comunidades locales o regionales;
b) desarrollar o promover servicios comunitarios,
públicos o privados, tales como los servicios y
medios de asistencia a la infancia y de asistencia
familiar.
Artículo 6
Las autoridades y organismos competentes de cada país
deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la
información y la educación una mejor comprensión por parte
del público del principio de la igualdad de oportunidades y
de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los
problemas de los trabajadores con responsabilidades
familiares, así como una corriente de opinión favorable a la
solución de esos problemas.
Artículo 7
Deberán tomarse todas la medidas compatibles con las
condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas
en el campo de la orientación y de la formación
profesionales, para que los trabajadores con
responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer
en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras
una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa responsabilidad familiar no debe constituir de por
sí una causa justificada para poner fin a la relación de
trabajo.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio podrán
aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos,
reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones
judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o
de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones
nacionales.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán
aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las
condiciones nacionales, a reserva de que las medidas
adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos
los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo
1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de
éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del
Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le
confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las
memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se
propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo 11
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores
tendrán el derecho de participar, según modalidades
adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en
la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para
dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajado
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Sexagésima Novena Reunión
(Ginebra, 1.º - 22 de junio de 1983)
CONVENIO 159
Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
de personas inválidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima novena
reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales
existentes contenidas en la Recomendación sobre la
adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos,
1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los
recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la adopción de la
Recomendación sobre la adaptación y la readaptación
profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado
progresos importantes en la comprensión de las necesidades
en materia de readaptación, en el alcance y organización de
los servicios de readaptación y en la legislación y la
práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones
abarcadas por la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los
Impedidos con el tema de ''Plena participación e igualdad''
y que un programa mundial de acción relativo a las personas
inválidas tendría que permitir la adopción de medidas
eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de
las metas de la ''plena participación'' de las personas
inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la
''igualdad'';
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia
de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para
tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar,
tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de
oportunidades y de trato a todas las categorías de personas
inválidas en materia de empleo y de integración en la
comunidad;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la readaptación profesional,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones
revistan la forma de un convenio,
adopta con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta
y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983:
PARTE I
Definiciones y campo de aplicación
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por
''persona inválida'' toda persona cuyas posibilidades de
obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el
mismo queden substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro
deberá considerar que la finalidad de la readaptación
profesional es la de permitir que la persona inválida
obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el
mismo, y que se promueva así la integración o la
reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este
Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones
nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARTE II
Principios de política de readaptación profesional y de
empleo para personas inválidas
Artículo 2
De conformidad con las condiciones, práctica y
posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y
revisará periódicamente la política nacional sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
Artículo 3
Dicha política estará destinada a asegurar que existan
medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de
todas las categorías de personas inválidas y a promover
oportunidades de empleo para las personas inválidas en el
mercado regular del empleo.
Artículo 4
Dicha política se basará en el principio de igualdad de
oportunidades entre los trabajadores inválidos y los
trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de
oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y
trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales
encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y
de trato entre los trabajadores inválidos y los demás
trabajadores no deberán considerarse discriminatorias
respecto de estos últimos.
Artículo 5
Se consultará a las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha
política y, en particular, sobre las medidas que deben
adoptarse para promover la cooperación y la coordinación
entre los organismos públicos y privados que participan en
actividades de readaptación profesional. Se consultará
asimismo a las organizaciones representativas constituidas
por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.
PARTE III
Medidas a nivel nacional para el desarrollo de
servicios de readaptación profesional y empleo para
personas
inválidas
Artículo 6
Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por
otros métodos conformes con las condiciones y práctica
nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para
aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.
Artículo 7
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas
para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y
formación profesionales, colocación, empleo y otros afines,
a fin de que las personas inválidas puedan lograr y
conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea
posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes
para los trabajadores en general, con las adaptaciones
necesarias.
Artículo 8
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de servicios de readaptación profesional y de
empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las
comunidades apartadas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación
y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y
de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación
profesional, la formación profesional, la colocación y el
empleo de personas inválidas.
PARTE IV
Disposiciones finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 162
CONVENIO SOBRE UTILIZACION DEL
ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima
segunda reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el
Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente
de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud
de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación
sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista
de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en
1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964,
así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la
seguridad en la utilización del amianto, publicado por la
Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen
los principios de una política nacional y de una acción a
nivel nacional.
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del
asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forman de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el asbesto, 1986.
PARTE I
Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
actividades en las que los trabajadores estén expuestos al
asbesto en el curso de su trabajo.
2. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que
existen para la salud y de las medidas de seguridad
aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio
podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o
determinadas empresas de la aplicación de ciertas
disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su
aplicación a dichos sectores o empresas.
3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de
actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad
competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración
y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las
condiciones reinantes en el lugar de trabajo.
Artículo 2
A los fines del presente Convenio:
a) el término ''asbesto'' designa la forma fibrosa de
los silicatos minerales pertenecientes a los grupos
de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir,
el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas,
es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo
cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita
(asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que
contenga uno o varios de estos minerales;
b) la expresión ''polvo de asbesto'' designa las
partículas de asbesto en suspensión en el aire o las
partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse
y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo;
c) la expresión ''polvo de asbesto en suspensión en el
aire'' designa, con fines de medición, las partículas
de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro
método equivalente;
d) la expresión ''fibras de asbesto respirables'' designa
las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres
micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea
superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán
en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;
e) la expresión ''exposición al asbesto'' designa una
exposición en el trabajo a las fibras de asbesto
respirables o al polvo de asbesto en suspensión en
el aire, originada por el asbesto o por minerales,
materiales o productos que contengan asbesto;
f) la expresión ''los trabajadores'' abarca a los miembros
de cooperativas de producción;
g) la expresión ''representantes de los trabajadores''
designa los representantes de los trabajadores
reconocidos como tales por la legislación o la práctica
nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971.
PARTE II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrincipios Generales
Artículo 3
1. La legislación nacional deberá prescribir las
medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar
los riesgos para la salud debidos a la exposición
profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores
contra tales riesgos.
2. La legislación nacional adoptada en aplicación del
párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse
periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del
desarrollo de los conocimientos científicos.
3. La autoridad competente podrá permitir excepciones
de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro
de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas.
4. Cuando la autoridad competente permita excepciones
con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar
por que se tomen las precauciones necesarias para proteger
la salud de los trabajadores.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 5
1. La observancia de la legislación adoptada de
conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá
asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente
y apropiado.
2. La legislación nacional deberá prever las medidas
necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar
la aplicación efectiva y el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 6
1. Los empleadores serán responsables de la observancia
de las medidas prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo,
deberán colaborar en la aplicación de las medidas
prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba
a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios
trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente
deberá prescribir las modalidades generales de tal
colaboración.
3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con
los servicios de salud y seguridad de los trabajadores,
previa consulta con los representantes de los trabajadores
interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en
situaciones de urgencia.
Artículo 7
Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá
exigirse a los trabajadores que observen las consignas de
seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los
riesgos que entraña para la salud la exposición profesional
al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.
Artículo 8
Los empleadores y los trabajadores o sus representantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los
niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas
prescritas conforme al presente Convenio.
PARTE III
Medidas de Prevención y de Protección
Artículo 9
La legislación nacional adoptada de conformidad con el
artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la
prevención o control de la exposición al asbesto mediante
una o varias de las medidas siguientes:
a) someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar
expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban
medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo
adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;
b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas
las autorizaciones, para la utilización del asbesto o
de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que
contengan asbesto o para determinados procesos de
trabajo.
Artículo 10
Cuando sea necesario para proteger la salud de los
trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación
nacional deberá establecer una o varias de las medidas
siguientes:
a) siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o
de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que
contengan asbesto, por otros materiales o productos o
la utilización de tecnologías alternativas,
científicamente reconocidos por la autoridad competente
como inofensivos o menos nocivos;
b) la prohibición total o parcial de la utilización del
asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos
productos que contengan asbesto en determinados
procesos de trabajo.
Artículo 11
1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y
de los productos que contengan esa fibra.
2. La autoridad competente deberá estar facultada,
previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir
excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del
presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y
factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que
la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo 12
1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las
formas de asbesto.
2. La autoridad competente deberá estar facultada,
previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir
excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del
presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean
razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para
garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo
alguno.
Artículo 13
La legislación nacional deberá disponer que los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que
prescriba la autoridad competente, determinados tipos de
trabajo que entrañen una exposición al asbesto.
Artículo 14
Incumbirá a los productores y a los proveedores de
asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de
productos que contengan asbesto, la responsabilidad de
rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea
necesario, los productos, en un idioma y de una manera
fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios
interesados, según las prescripciones dictadas por la
autoridad competente.
Artículo 15
1. La autoridad competente deberá prescribir límites de
exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios
de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente
de trabajo.
2. Los límites de exposición u otros criterios de
exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse
periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de
la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
3. En todos los lugares de trabajo en que los
trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá
tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o
controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire
y para garantizar que se observen los límites de exposición
y otros criterios de exposición, así como para reducir la
exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible
lograr.
4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del
párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir
el grado de exposición al asbesto dentro de los límites
especificados o no sean conformes a otros criterios de
exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en
caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para
los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que
sea adecuado y ropa de protección especial, cuando
corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser
conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y
sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de
emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control
técnico.
Artículo 16
Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su
propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención
y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto
y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al
asbesto.
Artículo 17
1. La demolición de instalaciones o estructuras que
contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y
la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones
cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en
suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los
empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad
competente como calificados para ejecutar tales trabajos
conforme a las disposiciones del presente Convenio y que
hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el
empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo
en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse,
inclusive las destinadas a:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) proporcionar toda la protección necesaria a los
trabajadores;
b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el
aire;
c) prever la eliminación de los residuos que contengan
asbesto, de conformidad con el artículo 19 del
presente Convenio.
3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus
representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el
párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 18
1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa
personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad
con la legislación nacional y previa consulta con los
representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa
de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de
trabajo.
2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo
y de la ropa de protección especial, tras su utilización,
deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de
conformidad con lo establecido por la autoridad competente,
a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el
aire.
3. La legislación nacional deberá prohibir que los
trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa
de protección especial y el equipo de protección personal.
4. El empleador será responsable de la limpieza, el
mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la
ropa de protección especial y del equipo de protección
personal.
5. El empleador deberá poner a disposición de los
trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan
lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según
convenga.
Artículo 19
1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que
contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo
para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los
que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina
a la empresa.
2. La autoridad competente y los empleadores deberán
adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente
general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes
de los lugares de trabajo.
PARTE IV
Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la
Salud de los Trabajadores
Artículo 20
1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los
trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de
polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al
asbesto a intervalos determinados por la autoridad
competente y de conformidad con los métodos aprobados por
ésta.
2. Los registros de los controles del medio ambiente de
trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto
deberán conservarse durante un plazo prescrito por la
autoridad competente.
3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores
interesados, sus representantes y los servicios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinspección.
4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener
el derecho de solicitar controles del medio ambiente de
trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante
la autoridad competente.
Artículo 21
1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos
al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, de los exámenes
médicos necesarios para vigilar su estado de salud en
función del riesgo profesional y diagnosticar las
enfermedades profesionales provocadas por la exposición al
asbesto.
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en
relación con la utilización del asbesto no debe entrañar
ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia
debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible,
durante las horas de trabajo.
3. Los trabajadores deberán ser informados en forma
adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes
médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado
de salud en relación con su trabajo.
4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista
médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe
exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para
ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus
ingresos, de manera compatible con la práctica y las
condiciones nacionales.
5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema
de notificación de las enfermedades profesionales causadas
por el asbesto.
PARTE V
Información y Educación
Artículo 22
1. En coordinación y colaboración con las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá
tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de
informaciones y la educación de todas las personas
interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud
la exposición al asbesto.
2. La autoridad competente deberá velar por la
formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y
procedimientos relativos a las medidas de educación y de
formación periódica de los trabajadores en lo que concierne
a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de
prevención y control.
3. Los empleadores deberán velar por que todos los
trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al
asbesto sean informados de los riesgos para la salud que
entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los
métodos de trabajo correctos y reciban una formación
continua al respecto.
PARTE VI
Disposiciones Finales
Artículo 23
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 26
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Nacionales
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 29
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 1.907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Núm. 3.244.- Santiago, 28 de enero de 1999.- Esta Contraloría General ha dado curso
al instrumento del epígrafe, mediante el cual se promulgan los Convenios Internacionales
del Trabajo que indica, pero cumple con hacer presente que entiende que el Convenio Nº
103, a que se refiere la letra a), de su artículo único, se promulga con la reserva a
que se alude en los considerandos del mismo decreto, la que fue aprobada por el Congreso
Nacional conjuntamente con dicho Convenio, según se expresa en el oficio Nº 197, de
1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Con el alcance que antecede, se ha dado curso regular al documento individualizado en
la suma.
Dios guarde a Us.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.
Al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente.
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