D.s. Nº1.770

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Tipo Norma :Decreto 1770<br /> Fecha Publicación :27-02-1995<br /> Fecha Promulgación :25-11-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y de la República Oriental del Uruguay para Evitar la<br /> Doble Tributación por los Ingresos que Perciban las<br /> Empresas de Navegación Aérea de Chile y Uruguay que Operen<br /> en Ambos Países, suscrito el 23 de marzo de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 27-02-1995<br /> Inicio Vigencia :27-02-1995<br /> Fecha Tratado :27-02-1995<br /> País Tratado :Uruguay<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18589&amp;idVersion=1995<br /> -02-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE<br /> PERCIBAN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE CHILE Y DEL URUGUAY QUE OPEREN EN AMBOS<br /> PAISES<br /> Núm. 1.770.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 23 de marzo de 1992 se suscribió entre los Gobiernos de la República<br /> de Chile y de la República Oriental del Uruguay el Convenio para Evitar la Doble<br /> Tributación por los Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y<br /> del Uruguay que Operen en Ambos Países.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 1285, de 12 de julio de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el canje de los instrumentos de ratificación se efectuó en Montevideo,<br /> República Oriental del Uruguay, con fecha 17 de noviembre de 1994.<br /> D e c r e t o<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y de la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Tributación por los<br /> Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y Uruguay que Operen en<br /> Ambos Países, suscrito el 23 de marzo de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE <br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA <br /> EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE <br /> PERCIBAN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE CHILE Y DEL <br /> URUGUAY <br /> QUE OPEREN EN AMBOS PAISES <br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República Oriental del Uruguay <br /> Animados del deseo de establecer las normas que <br /> regulen en base al principio de reciprocidad, el pago de <br /> los impuestos por parte de las empresas de navegación <br /> aérea, domiciliadas en alguno de estos países y que <br /> operen en el otro, han celebrado el siguiente:<br /> C O N V E N I O <br /> Artículo I <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas empresas de transporte aéreo domiciliadas en <br /> Chile que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al <br /> Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la <br /> renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o <br /> que sea complementario o adicional de impuestos que <br /> graven la renta o las utilidades y el capital o <br /> patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los <br /> impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los <br /> bienes muebles puestos a su servicio.<br /> Artículo II <br /> Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en <br /> Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al <br /> Gobierno del Uruguay, todo impuesto directo que grave la <br /> renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o <br /> que sea complementario o adicional de impuestos que <br /> graven la renta o las utilidades y el capital o <br /> patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los <br /> impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los <br /> bienes muebles puestos a su servicio.<br /> Artículo III <br /> El presente Convenio se aplica a los siguientes <br /> impuestos:<br /> a.#En la República de Chile <br /> - Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo <br /> 1 del Decreto Ley N° 824, de 1974.<br /> b. En la República Oriental del Uruguay <br /> - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.<br /> - Impuesto a las Comisiones.<br /> - Impuesto al Patrimonio.<br /> El presente Convenio se aplicará también a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se <br /> establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del <br /> mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.<br /> Artículo IV <br /> Este Convenio se aplicará exclusivamente a los <br /> beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas <br /> dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus <br /> actividades vinculadas y al capital o patrimonio <br /> aplicados al mismo giro o actividades.<br /> Artículo V <br /> Para los fines del presente Convenio, se entenderán <br /> comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las <br /> empresas a que se refieren los artículos I y II, las <br /> personas naturales o físicas residentes en uno de los <br /> Estados Contratantes y las sociedades o entidades que se <br /> hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el <br /> mismo su sede de administración efectiva.<br /> Para estos efectos, el término "residente en un <br /> Estado Contratante" comprenderá, cualquier persona que <br /> tenga su domicilio, residencia o lugar de estadía <br /> habitual en dicho Estado.<br /> Cuando en virtud de esta disposición una persona <br /> resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se <br /> resolverá según las siguientes reglas:<br /> a. La persona natural o física será considerada<br /> domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una<br /> vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente<br /> en más de un Estado, se considerará domiciliada en el<br /> Estado en el que mantenga relaciones más estrechas<br /> (centro de intereses vitales);<br /> b. Si no pudiera determinarse el Estado en el que<br /> dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no<br /> tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará<br /> domiciliada en el Estado donde reside de manera<br /> habitual;<br /> c. Si residiera de manera habitual en más de un<br /> Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los<br /> Estados Contratantes, las autoridades competentes de los<br /> Estados Contratantes resolverán el caso de común<br /> acuerdo.<br /> Artículo VI <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas autoridades competentes de ambos Estados podrán <br /> realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el <br /> fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento <br /> de los principios y disposiciones de este Convenio.<br /> Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta <br /> (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud <br /> de dicha consulta por la autoridad competente de un <br /> Estado Contratante a la autoridad competente del otro <br /> Estado Contratante y a través de los canales <br /> diplomáticos.<br /> Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, <br /> la información que consideren necesaria para la <br /> aplicación del presente Convenio.<br /> Artículo VII <br /> Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a <br /> las respectivas disposiciones internas de los Estados <br /> Contratantes y entrará en vigor el día que se realice el <br /> canje de los instrumentos de ratificación.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los artículos <br /> primero, segundo, tercero y cuarto, el presente Convenio <br /> se aplicará a partir del primero de enero del año <br /> siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de <br /> ratificación.<br /> Artículo VIII <br /> El presente Convenio tendrá duración indefinida. No <br /> obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá <br /> denunciarlo mediante notificación escrita, a través de <br /> los canales diplomáticos con seis meses de antelación al <br /> término del año calendario, y en tal caso, el Convenio <br /> dejará de surtir efecto a partir del primero de enero <br /> del año calendario siguiente a aquel en que la denuncia <br /> haya tenido lugar, y con relación a los impuestos de <br /> retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso <br /> proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones <br /> pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados <br /> Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental <br /> del Uruguay, a los 23 días del mes de marzo del año mil <br /> novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Oriental del Uruguay.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales <br /> Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>