D.s. Nº1.770
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Fecha Publicación :27-02-1995
Fecha Promulgación :25-11-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre los Gobiernos de la República de
Chile y de la República Oriental del Uruguay para Evitar la
Doble Tributación por los Ingresos que Perciban las
Empresas de Navegación Aérea de Chile y Uruguay que Operen
en Ambos Países, suscrito el 23 de marzo de 1992
Tipo Version :Unica De : 27-02-1995
Inicio Vigencia :27-02-1995
Fecha Tratado :27-02-1995
País Tratado :Uruguay
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18589&idVersion=1995
-02-27&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE
PERCIBAN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE CHILE Y DEL URUGUAY QUE OPEREN EN AMBOS
PAISES
Núm. 1.770.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 23 de marzo de 1992 se suscribió entre los Gobiernos de la República
de Chile y de la República Oriental del Uruguay el Convenio para Evitar la Doble
Tributación por los Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y
del Uruguay que Operen en Ambos Países.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 1285, de 12 de julio de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el canje de los instrumentos de ratificación se efectuó en Montevideo,
República Oriental del Uruguay, con fecha 17 de noviembre de 1994.
D e c r e t o
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre los Gobiernos de la República de
Chile y de la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Tributación por los
Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y Uruguay que Operen en
Ambos Países, suscrito el 23 de marzo de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE
PERCIBAN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE CHILE Y DEL
URUGUAY
QUE OPEREN EN AMBOS PAISES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay
Animados del deseo de establecer las normas que
regulen en base al principio de reciprocidad, el pago de
los impuestos por parte de las empresas de navegación
aérea, domiciliadas en alguno de estos países y que
operen en el otro, han celebrado el siguiente:
C O N V E N I O
Artículo I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas empresas de transporte aéreo domiciliadas en
Chile que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al
Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la
renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o
que sea complementario o adicional de impuestos que
graven la renta o las utilidades y el capital o
patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los
impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los
bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo II
Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en
Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al
Gobierno del Uruguay, todo impuesto directo que grave la
renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o
que sea complementario o adicional de impuestos que
graven la renta o las utilidades y el capital o
patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los
impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los
bienes muebles puestos a su servicio.
Artículo III
El presente Convenio se aplica a los siguientes
impuestos:
a.#En la República de Chile
- Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo
1 del Decreto Ley N° 824, de 1974.
b. En la República Oriental del Uruguay
- Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
- Impuesto a las Comisiones.
- Impuesto al Patrimonio.
El presente Convenio se aplicará también a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
Artículo IV
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los
beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas
dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus
actividades vinculadas y al capital o patrimonio
aplicados al mismo giro o actividades.
Artículo V
Para los fines del presente Convenio, se entenderán
comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las
empresas a que se refieren los artículos I y II, las
personas naturales o físicas residentes en uno de los
Estados Contratantes y las sociedades o entidades que se
hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el
mismo su sede de administración efectiva.
Para estos efectos, el término "residente en un
Estado Contratante" comprenderá, cualquier persona que
tenga su domicilio, residencia o lugar de estadía
habitual en dicho Estado.
Cuando en virtud de esta disposición una persona
resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se
resolverá según las siguientes reglas:
a. La persona natural o física será considerada
domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una
vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente
en más de un Estado, se considerará domiciliada en el
Estado en el que mantenga relaciones más estrechas
(centro de intereses vitales);
b. Si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no
tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará
domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual;
c. Si residiera de manera habitual en más de un
Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
Artículo VI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas autoridades competentes de ambos Estados podrán
realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el
fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento
de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de la solicitud
de dicha consulta por la autoridad competente de un
Estado Contratante a la autoridad competente del otro
Estado Contratante y a través de los canales
diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo,
la información que consideren necesaria para la
aplicación del presente Convenio.
Artículo VII
Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a
las respectivas disposiciones internas de los Estados
Contratantes y entrará en vigor el día que se realice el
canje de los instrumentos de ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
primero, segundo, tercero y cuarto, el presente Convenio
se aplicará a partir del primero de enero del año
siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de
ratificación.
Artículo VIII
El presente Convenio tendrá duración indefinida. No
obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá
denunciarlo mediante notificación escrita, a través de
los canales diplomáticos con seis meses de antelación al
término del año calendario, y en tal caso, el Convenio
dejará de surtir efecto a partir del primero de enero
del año calendario siguiente a aquel en que la denuncia
haya tenido lugar, y con relación a los impuestos de
retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso
proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados
Contratantes.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, a los 23 días del mes de marzo del año mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Conforme con su original.- Carlos Portales
Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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