D.s. Nº1.388

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Tipo Norma :Decreto 1388<br /> Fecha Publicación :06-12-1995<br /> Fecha Promulgación :16-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga convenio por el cual se reconstituyen las Oficinas<br /> Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B.<br /> International, suscrito en Londres el 8 de julio de 1986<br /> Tipo Version :Unica De : 06-12-1995<br /> Inicio Vigencia :06-12-1995<br /> Fecha Tratado :06-12-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17682&amp;idVersion=1995<br /> -12-06&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO POR EL CUAL SE RECONSTITUYEN LAS OFICINAS AGRICOLAS DEL COMMONWEALTH<br /> CON EL NOMBRE DE C.A.B. INTERNATIONAL<br /> Núm. 1.388.- Santiago, 16 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 8 de Julio de 1986 se suscribió en Londres el convenio por el cual se<br /> reconstituyen las Oficinas Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B.<br /> International.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 586, de 12 de abril de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el depósito del Instrumento de Adhesión se efectuó el 5 de octubre de 1995 ante<br /> el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores del Commonwealth.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el convenio por el cual se reconstituyen las Oficinas<br /> Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B. International, suscrito en Londres el<br /> 8 de julio de 1986; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada<br /> de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,<br /> Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO RELATIVO A C.A.B. INTERNATIONAL Los Gobiernos Parte en este Convenio, con el<br /> deseo de promover el fomento de la agricultura y ciencias asociadas mediante la<br /> prestación de servicios de información, servicios científicos y afines a nivel mundial;<br /> y<br /> con el deseo de reconstituir la organización conocida como Oficinas Agrícolas del<br /> Commonwealth, constituida por primera vez en 1928 y reconstituida en 1981;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO I Constitución Por el presente se reconstituyen las Oficinas Agrícolas del<br /> Commonwealth con el nombre de C.A.B. International (en éste más adelante la<br /> Organización).<br /> ARTICULO II Objetivo y Funciones<br /> 1. El objetivo de la organización será prestar servicios de información,<br /> científicos y afines en el campo de la agricultura y ciencias asociadas a nivel mundial.<br /> 2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, la Organización<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> a) recolectar y comparar información y divulgarla mediante periódicos y otros medios<br /> de comunicación;<br /> b) prestar servicios de control de identificación, taxonómicos y biológicos;<br /> c) facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en el<br /> campo de la agricultura y disciplinas asociadas.<br /> d) realizar actividades de capacitación;<br /> e) cooperar con otras organizaciones internacionales, así como con otras entidades<br /> nacionales e internacionales de carácter público o privado, en lo que respecta a la<br /> prestación de sus servicios; y f) realizar aquellas otras actividades y prestar aquellos<br /> otros servicios en pro de su objetivo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO III Calidad de Miembro Los miembros de la Organización constarán de:<br /> a) los gobiernos enumerados en el Anexo al presente que han firmado y ratificado o<br /> aceptado este Convenio, o los gobiernos respecto de los cuales se haya depositado una<br /> notificación, conforme al Artículo XVII de este Convenio; y<br /> b) otros gobiernos, que:<br /> i) hubieren sido admitidos como miembros en aquellos términos y condiciones que la<br /> Organización pudiere determinar, mediante el voto afirmativo de, al menos, dos terceras<br /> partes de los gobiernos miembros emitido en una Conferencia de Revisión celebrada durante<br /> una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto postal de los gobiernos miembros y<br /> ii) hubieren adherido a este Convenio conforme al Artículo XVII de éste.<br /> ARTICULO IV Situación Jurídica, Privilegios e Inmunidades 1. La Organización<br /> tendrá personería jurídica y, en particular, tendrá la capacidad de:<br /> a) celebrar contratos;<br /> b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y c) entablar acciones judiciales.<br /> 2. La Organización gozará, en el territorio de cada gobierno miembro, de aquellos<br /> privilegios e inmunidades que fueren necesarias para permitirle cumplir con su objetivo y<br /> llevar a cabo las funciones que se le han encomendado. Los privilegios e inmunidades<br /> específicos mencionados en este párrafo se definirán en convenios separados que se<br /> celebrarán entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el programa de<br /> actividades de la Organización en el territorio de dichos gobiernos los hiciere<br /> propicios.<br /> ARTICULO V Medidas de Facilitación Cada gobierno miembro deberá adoptar las medidas<br /> adecuadas para facilitar el traslado por parte de la Organización de muestras, equipos,<br /> materiales, publicaciones y otros ítemes en el cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTICULO VI Estructura La Organización estará compuesta de:<br /> a) la Conferencia de Revisión;<br /> b) el Consejo Ejecutivo; y<br /> c) la Dirección, incluidos los institutos y oficinas.<br /> ARTICULO VII Conferencia de Revisión<br /> 1. La Conferencia de Revisión se encargará de revisar el trabajo y de determinar las<br /> políticas generales de la Organización.<br /> 2. La Conferencia de Revisión estará compuesta de representantes de cada gobierno<br /> miembro.<br /> 3. La Conferencia de Revisión será convocada:<br /> a) en conformidad con una resolución de la Conferencia de Revisión precedente;<br /> b) cada cinco años, mediante aviso del Director General a los gobiernos miembros con<br /> seis meses de anticipación; o<br /> c) cuando dos terceras partes de los miembros del Consejo Ejecutivo solicite una<br /> reunión de la Conferencia de Revisión, mediante un aviso dado con tres meses de<br /> anticipación por el Director General a los gobiernos miembros. Dicho aviso deberá<br /> indicar los temas que se analizarán.<br /> 4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias normas de procedimiento.<br /> ARTICULO VIII Consejo Ejecutivo<br /> 1. El Consejo Ejecutivo se encargará de la dirección de las operaciones generales de<br /> la Organización. En el período que transcurra durante las reuniones de la Conferencia de<br /> Revisión, el Consejo Ejecutivo deberá supervisar la implementación de las políticas y<br /> decisiones de Conferencia de Revisión.<br /> 2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, el Consejo<br /> Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) designar al Director General de la Organización;<br /> b) designar, por recomendación del Director General, a los directores de la<br /> Organización, incluidos los de los institutos y oficinas;<br /> c) designar, por recomendación del Director General, a los auditores externos;<br /> d) revisar y aprobar las cuentas anuales y el presupuesto de la Organización<br /> preparados por el Director General;<br /> e) autorizar los préstamos obtenidos por la Organización y las prendas establecidas<br /> por dichos préstamos sobre los bienes de la Organización; y f) autorizar la celebración<br /> de convenios y acuerdos con otras organizaciones internacionales.<br /> 3. Salvo por lo dispuesto en el Artículo III de este Convenio, el Consejo Ejecutivo<br /> podrá delegar cualesquiera de sus funciones y responsabilidades en comités o en el<br /> Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General, quien se<br /> encargará de la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.<br /> 4. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por un representante de cada gobierno<br /> miembro. El Consejo Ejecutivo elegirá de entre sus miembros a un Presidente, quien se<br /> desempeñará en el cargo por un año.<br /> 5. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año y en aquellas otras<br /> fechas que considere necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá solicitar<br /> al Presidente la convocación a una junta, que se celebrará a la mayor brevedad posible.<br /> El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo un aviso adecuado de las<br /> juntas del Consejo Ejecutivo y de los temas que se analizarán.<br /> 6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias normas de procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO IX Dirección<br /> 1. El Director General será el Presidente Ejecutivo de la Organización y estará<br /> encargado de conducir las actividades comerciales generales de la Organización conforme a<br /> las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.<br /> 2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, el Director<br /> General:<br /> a) será responsable de la administración y designación de todo el personal de la<br /> Organización con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, párrafo 2b) de este<br /> Convenio;<br /> b) preparará la memoria anual de la Organización;<br /> c) preparará el presupuesto anual de la Organización, que se someterá a la<br /> aprobación del Consejo Ejecutivo;<br /> d) preparará las cuentas anuales de la Organización, las que, con posterioridad a la<br /> auditoría, se someterán a la aprobación del Consejo Ejecutivo.<br /> e) informará periódicamente al Consejo Ejecutivo sobre las actividades de la<br /> Organización; y<br /> f) representará a la Organización en sus tratos con terceros y celebrará, en<br /> representación de la Organización, aquellos convenios y acuerdos que el Consejo<br /> Ejecutivo autorizare.<br /> ARTICULO X Decisiones<br /> 1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo lo que esté a su<br /> alcance para adoptar decisiones consensuales.<br /> 2. De no alcanzarse un consenso, las decisiones se adoptarán mediante mayoría simple<br /> de los gobiernos miembros presentes y con derecho a voto, salvo que se disponga de otro<br /> modo en este Convenio o en las normas de procedimiento. Cuando una de dichas normas exija<br /> una mayoría calificada para adoptar una decisión, dicha norma sólo podrá enmendarse<br /> mediante un voto que represente a dicha mayoría.<br /> 3. Cada gobierno miembro tendrá un voto.<br /> ARTICULO XI Agencias Nacionales de Ejecución Cada gobierno miembro designará,<br /> mediante notificación al Director General, el ministerio, departamento u organismo de<br /> dicho gobierno miembro que se encargará de tratar con la Organización sobre materias<br /> relacionadas con este Convenio.<br /> ARTICULO XII Finanzas<br /> 1. Los gastos de la Organización serán solventados con fondos derivados de:<br /> a) los aportes de los gobiernos miembros;<br /> b) la venta de publicaciones y servicios;<br /> c) los donativos y donaciones;<br /> d) los préstamos obtenidos; y<br /> e) los ingresos provenientes de otras fuentes.<br /> 2. La Conferencia de Revisión, mediante el voto afirmativo de, por lo menos, dos<br /> terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por<br /> ciento de los aportes financieros realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el<br /> fin de solventar los gastos de la Organización, recomendará a los gobiernos miembros los<br /> niveles porcentuales de dichos aportes.<br /> 3. Salvo que el Consejo Ejecutivo decida de otro modo, un gobierno miembro que se<br /> encontrare atrasado en más de dieciocho (18) meses en el pago de sus aportes no tendrá<br /> derecho a recibir los servicios correspondientes a su calidad de miembro hasta que se<br /> hubieren pagado dichos aportes.<br /> ARTICULO XIII Retiro<br /> 1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier<br /> momento mediante un aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte (en adelante, el Depositario), que deberá informar de dicho aviso en<br /> forma inmediata a los gobiernos miembros y al Director General.<br /> 2.- El retiro de cualquier gobierno miembro se hará efectivo doce (12) meses después<br /> de la fecha en que el Depositario hubiera recibido dicho aviso o al expirar aquel período<br /> más prolongado que pudiere especificarse en el aviso.<br /> ARTICULO XIV Disolución de la Organización<br /> 1. La Organización podrá poner término a sus operaciones mediante resolución de la<br /> Conferencia de Revisión, aprobada por el voto de, al menos, dos terceras partes de los<br /> gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de los aportes<br /> financieros realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el fin de solventar los<br /> gastos de la Organización.<br /> 2. En caso de disolución, el Consejo Ejecutivo designará a un liquidador. Los bienes<br /> de la Organización se distribuirán entre, y las obligaciones de la Organización,<br /> incluidas cualesquiera obligaciones contraídas con respecto a los planes de jubilación<br /> del personal de la Organización serán cubiertos por, los gobiernos miembros en aquella<br /> proporción que refleje los aportes financieros con respecto a los gastos y bienes de la<br /> Organización.<br /> ARTICULO XV Enmiendas<br /> 1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas al Convenio y someterlas a<br /> consideración de la Conferencia de Revisión. Se podrá adoptar una enmienda mediante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución de la Conferencia de Revisión, aprobada por el voto de, al menos, dos<br /> terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos de un cincuenta por<br /> ciento de los aportes realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el fin de<br /> solventar los gastos de la Organización.<br /> 2. El Depositario deberá hacer circular entre los gobiernos miembros toda enmienda<br /> adoptada por la Conferencia de Revisión para su aceptación. La enmienda entrará en<br /> vigor en los gobiernos miembros que acepten dicha enmienda en la fecha en que dos terceras<br /> partes de los gobiernos miembros hayan depositado su instrumento de aceptación ante el<br /> Depositario. El Depositario notificará a todos los gobiernos miembros la entrada en vigor<br /> de la enmienda.<br /> ARTICULO XVI Escritura de Constitución de las Oficinas Agrícolas del Commonwealth<br /> Cuando este convenio entre en vigor, la escritura de Constitución de las Oficinas<br /> Agrícolas del Commonwealth, que entró en vigencia en abril de 1981, perderá validez.<br /> ARTICULO XVII Disposiciones Finales<br /> 1. El Depositario mantendrá el original de este Convenio en Londres y permanecerá<br /> abierto para la firma de los gobiernos mencionados en el Anexo a éste.<br /> 2. Este Convenio estará sujeto a la ratificación o aceptación de los signatarios.<br /> Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el<br /> Depositario.<br /> 3. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que doce (12) de los países<br /> mencionados en el Anexo a éste hubieren depositado sus instrumentos de ratificación o<br /> aceptación ante el Depositario. Con respecto a un gobierno mencionado en el Anexo a éste<br /> que firme y ratifique o acepte este Convenio con posterioridad a su entrada en vigencia,<br /> este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que deposite el instrumento de<br /> ratificación o aceptación ante el Depositario.<br /> 4. El Convenio estará abierto además a la adhesión de cualquier gobierno que haya<br /> sido admitido como miembro de conformidad con las disposiciones del Artículo III,<br /> párrafo b) de este Convenio. Con respecto a cualquier dicho gobierno, este Convenio<br /> entrará en vigencia en la fecha en que deposite su instrumento de adhesión ante el<br /> Depositario.<br /> 5. Cualquier gobierno podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o adhesión o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al<br /> Depositario, que este Convenio también se aplicará a cualesquiera estados autónomos que<br /> estén en libre asociación con él o con cualquier territorio de cuyas relaciones<br /> internacionales esté a cargo y cuyos gobiernos hubieren informado a dicho gobierno su<br /> intención de participar en este Convenio. Los gobiernos de dichos estados autónomos o<br /> aquellos territorios con respecto a los cuales se realizare una notificación deberán ser<br /> miembros de la Organización, ya sea en forma individual o colectiva, según se<br /> especifique en la notificación. Con respecto a los gobiernos de dichos estados autónomos<br /> o de aquellos territorios con respecto a los cuales se realizare una notificación con<br /> posterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio, el Convenio entrará en vigencia<br /> en la fecha en que el Depositario recibiere tal notificación.<br /> 6. El Depositario deberá notificar a los gobiernos mencionados en el Anexo a éste y<br /> a cualesquiera otros gobiernos que adhieran a este Convenio toda firma, ratificación,<br /> aceptación, adhesión y notificación, y la entrada en vigencia del presente Convenio.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes infrascritos, debidamente autorizados<br /> para dicho fin por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Londres, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, en un único<br /> ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno del Reino Unido de Gran<br /> Bretaña e Irlanda del Norte. Dicho Gobierno deberá enviar copias certificadas a todos<br /> los Gobiernos que firmen y adhieran al presente, y a CAB International.<br /> Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>