D.s. Nº1.388
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :06-12-1995
Fecha Promulgación :16-10-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga convenio por el cual se reconstituyen las Oficinas
Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B.
International, suscrito en Londres el 8 de julio de 1986
Tipo Version :Unica De : 06-12-1995
Inicio Vigencia :06-12-1995
Fecha Tratado :06-12-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17682&idVersion=1995
-12-06&idParte
PROMULGA CONVENIO POR EL CUAL SE RECONSTITUYEN LAS OFICINAS AGRICOLAS DEL COMMONWEALTH
CON EL NOMBRE DE C.A.B. INTERNATIONAL
Núm. 1.388.- Santiago, 16 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 8 de Julio de 1986 se suscribió en Londres el convenio por el cual se
reconstituyen las Oficinas Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B.
International.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 586, de 12 de abril de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el depósito del Instrumento de Adhesión se efectuó el 5 de octubre de 1995 ante
el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores del Commonwealth.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el convenio por el cual se reconstituyen las Oficinas
Agrícolas del Commonwealth con el nombre de C.A.B. International, suscrito en Londres el
8 de julio de 1986; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada
de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,
Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director
General Administrativo.
CONVENIO RELATIVO A C.A.B. INTERNATIONAL Los Gobiernos Parte en este Convenio, con el
deseo de promover el fomento de la agricultura y ciencias asociadas mediante la
prestación de servicios de información, servicios científicos y afines a nivel mundial;
y
con el deseo de reconstituir la organización conocida como Oficinas Agrícolas del
Commonwealth, constituida por primera vez en 1928 y reconstituida en 1981;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I Constitución Por el presente se reconstituyen las Oficinas Agrícolas del
Commonwealth con el nombre de C.A.B. International (en éste más adelante la
Organización).
ARTICULO II Objetivo y Funciones
1. El objetivo de la organización será prestar servicios de información,
científicos y afines en el campo de la agricultura y ciencias asociadas a nivel mundial.
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, la Organización
tendrá las siguientes funciones:
a) recolectar y comparar información y divulgarla mediante periódicos y otros medios
de comunicación;
b) prestar servicios de control de identificación, taxonómicos y biológicos;
c) facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en el
campo de la agricultura y disciplinas asociadas.
d) realizar actividades de capacitación;
e) cooperar con otras organizaciones internacionales, así como con otras entidades
nacionales e internacionales de carácter público o privado, en lo que respecta a la
prestación de sus servicios; y f) realizar aquellas otras actividades y prestar aquellos
otros servicios en pro de su objetivo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO III Calidad de Miembro Los miembros de la Organización constarán de:
a) los gobiernos enumerados en el Anexo al presente que han firmado y ratificado o
aceptado este Convenio, o los gobiernos respecto de los cuales se haya depositado una
notificación, conforme al Artículo XVII de este Convenio; y
b) otros gobiernos, que:
i) hubieren sido admitidos como miembros en aquellos términos y condiciones que la
Organización pudiere determinar, mediante el voto afirmativo de, al menos, dos terceras
partes de los gobiernos miembros emitido en una Conferencia de Revisión celebrada durante
una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto postal de los gobiernos miembros y
ii) hubieren adherido a este Convenio conforme al Artículo XVII de éste.
ARTICULO IV Situación Jurídica, Privilegios e Inmunidades 1. La Organización
tendrá personería jurídica y, en particular, tendrá la capacidad de:
a) celebrar contratos;
b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y c) entablar acciones judiciales.
2. La Organización gozará, en el territorio de cada gobierno miembro, de aquellos
privilegios e inmunidades que fueren necesarias para permitirle cumplir con su objetivo y
llevar a cabo las funciones que se le han encomendado. Los privilegios e inmunidades
específicos mencionados en este párrafo se definirán en convenios separados que se
celebrarán entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el programa de
actividades de la Organización en el territorio de dichos gobiernos los hiciere
propicios.
ARTICULO V Medidas de Facilitación Cada gobierno miembro deberá adoptar las medidas
adecuadas para facilitar el traslado por parte de la Organización de muestras, equipos,
materiales, publicaciones y otros ítemes en el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VI Estructura La Organización estará compuesta de:
a) la Conferencia de Revisión;
b) el Consejo Ejecutivo; y
c) la Dirección, incluidos los institutos y oficinas.
ARTICULO VII Conferencia de Revisión
1. La Conferencia de Revisión se encargará de revisar el trabajo y de determinar las
políticas generales de la Organización.
2. La Conferencia de Revisión estará compuesta de representantes de cada gobierno
miembro.
3. La Conferencia de Revisión será convocada:
a) en conformidad con una resolución de la Conferencia de Revisión precedente;
b) cada cinco años, mediante aviso del Director General a los gobiernos miembros con
seis meses de anticipación; o
c) cuando dos terceras partes de los miembros del Consejo Ejecutivo solicite una
reunión de la Conferencia de Revisión, mediante un aviso dado con tres meses de
anticipación por el Director General a los gobiernos miembros. Dicho aviso deberá
indicar los temas que se analizarán.
4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias normas de procedimiento.
ARTICULO VIII Consejo Ejecutivo
1. El Consejo Ejecutivo se encargará de la dirección de las operaciones generales de
la Organización. En el período que transcurra durante las reuniones de la Conferencia de
Revisión, el Consejo Ejecutivo deberá supervisar la implementación de las políticas y
decisiones de Conferencia de Revisión.
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, el Consejo
Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) designar al Director General de la Organización;
b) designar, por recomendación del Director General, a los directores de la
Organización, incluidos los de los institutos y oficinas;
c) designar, por recomendación del Director General, a los auditores externos;
d) revisar y aprobar las cuentas anuales y el presupuesto de la Organización
preparados por el Director General;
e) autorizar los préstamos obtenidos por la Organización y las prendas establecidas
por dichos préstamos sobre los bienes de la Organización; y f) autorizar la celebración
de convenios y acuerdos con otras organizaciones internacionales.
3. Salvo por lo dispuesto en el Artículo III de este Convenio, el Consejo Ejecutivo
podrá delegar cualesquiera de sus funciones y responsabilidades en comités o en el
Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General, quien se
encargará de la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.
4. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por un representante de cada gobierno
miembro. El Consejo Ejecutivo elegirá de entre sus miembros a un Presidente, quien se
desempeñará en el cargo por un año.
5. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año y en aquellas otras
fechas que considere necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá solicitar
al Presidente la convocación a una junta, que se celebrará a la mayor brevedad posible.
El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo un aviso adecuado de las
juntas del Consejo Ejecutivo y de los temas que se analizarán.
6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias normas de procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO IX Dirección
1. El Director General será el Presidente Ejecutivo de la Organización y estará
encargado de conducir las actividades comerciales generales de la Organización conforme a
las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.
2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 de este Artículo, el Director
General:
a) será responsable de la administración y designación de todo el personal de la
Organización con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, párrafo 2b) de este
Convenio;
b) preparará la memoria anual de la Organización;
c) preparará el presupuesto anual de la Organización, que se someterá a la
aprobación del Consejo Ejecutivo;
d) preparará las cuentas anuales de la Organización, las que, con posterioridad a la
auditoría, se someterán a la aprobación del Consejo Ejecutivo.
e) informará periódicamente al Consejo Ejecutivo sobre las actividades de la
Organización; y
f) representará a la Organización en sus tratos con terceros y celebrará, en
representación de la Organización, aquellos convenios y acuerdos que el Consejo
Ejecutivo autorizare.
ARTICULO X Decisiones
1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo lo que esté a su
alcance para adoptar decisiones consensuales.
2. De no alcanzarse un consenso, las decisiones se adoptarán mediante mayoría simple
de los gobiernos miembros presentes y con derecho a voto, salvo que se disponga de otro
modo en este Convenio o en las normas de procedimiento. Cuando una de dichas normas exija
una mayoría calificada para adoptar una decisión, dicha norma sólo podrá enmendarse
mediante un voto que represente a dicha mayoría.
3. Cada gobierno miembro tendrá un voto.
ARTICULO XI Agencias Nacionales de Ejecución Cada gobierno miembro designará,
mediante notificación al Director General, el ministerio, departamento u organismo de
dicho gobierno miembro que se encargará de tratar con la Organización sobre materias
relacionadas con este Convenio.
ARTICULO XII Finanzas
1. Los gastos de la Organización serán solventados con fondos derivados de:
a) los aportes de los gobiernos miembros;
b) la venta de publicaciones y servicios;
c) los donativos y donaciones;
d) los préstamos obtenidos; y
e) los ingresos provenientes de otras fuentes.
2. La Conferencia de Revisión, mediante el voto afirmativo de, por lo menos, dos
terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por
ciento de los aportes financieros realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el
fin de solventar los gastos de la Organización, recomendará a los gobiernos miembros los
niveles porcentuales de dichos aportes.
3. Salvo que el Consejo Ejecutivo decida de otro modo, un gobierno miembro que se
encontrare atrasado en más de dieciocho (18) meses en el pago de sus aportes no tendrá
derecho a recibir los servicios correspondientes a su calidad de miembro hasta que se
hubieren pagado dichos aportes.
ARTICULO XIII Retiro
1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier
momento mediante un aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (en adelante, el Depositario), que deberá informar de dicho aviso en
forma inmediata a los gobiernos miembros y al Director General.
2.- El retiro de cualquier gobierno miembro se hará efectivo doce (12) meses después
de la fecha en que el Depositario hubiera recibido dicho aviso o al expirar aquel período
más prolongado que pudiere especificarse en el aviso.
ARTICULO XIV Disolución de la Organización
1. La Organización podrá poner término a sus operaciones mediante resolución de la
Conferencia de Revisión, aprobada por el voto de, al menos, dos terceras partes de los
gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de los aportes
financieros realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el fin de solventar los
gastos de la Organización.
2. En caso de disolución, el Consejo Ejecutivo designará a un liquidador. Los bienes
de la Organización se distribuirán entre, y las obligaciones de la Organización,
incluidas cualesquiera obligaciones contraídas con respecto a los planes de jubilación
del personal de la Organización serán cubiertos por, los gobiernos miembros en aquella
proporción que refleje los aportes financieros con respecto a los gastos y bienes de la
Organización.
ARTICULO XV Enmiendas
1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas al Convenio y someterlas a
consideración de la Conferencia de Revisión. Se podrá adoptar una enmienda mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución de la Conferencia de Revisión, aprobada por el voto de, al menos, dos
terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos de un cincuenta por
ciento de los aportes realizados a la fecha por los gobiernos miembros con el fin de
solventar los gastos de la Organización.
2. El Depositario deberá hacer circular entre los gobiernos miembros toda enmienda
adoptada por la Conferencia de Revisión para su aceptación. La enmienda entrará en
vigor en los gobiernos miembros que acepten dicha enmienda en la fecha en que dos terceras
partes de los gobiernos miembros hayan depositado su instrumento de aceptación ante el
Depositario. El Depositario notificará a todos los gobiernos miembros la entrada en vigor
de la enmienda.
ARTICULO XVI Escritura de Constitución de las Oficinas Agrícolas del Commonwealth
Cuando este convenio entre en vigor, la escritura de Constitución de las Oficinas
Agrícolas del Commonwealth, que entró en vigencia en abril de 1981, perderá validez.
ARTICULO XVII Disposiciones Finales
1. El Depositario mantendrá el original de este Convenio en Londres y permanecerá
abierto para la firma de los gobiernos mencionados en el Anexo a éste.
2. Este Convenio estará sujeto a la ratificación o aceptación de los signatarios.
Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el
Depositario.
3. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que doce (12) de los países
mencionados en el Anexo a éste hubieren depositado sus instrumentos de ratificación o
aceptación ante el Depositario. Con respecto a un gobierno mencionado en el Anexo a éste
que firme y ratifique o acepte este Convenio con posterioridad a su entrada en vigencia,
este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que deposite el instrumento de
ratificación o aceptación ante el Depositario.
4. El Convenio estará abierto además a la adhesión de cualquier gobierno que haya
sido admitido como miembro de conformidad con las disposiciones del Artículo III,
párrafo b) de este Convenio. Con respecto a cualquier dicho gobierno, este Convenio
entrará en vigencia en la fecha en que deposite su instrumento de adhesión ante el
Depositario.
5. Cualquier gobierno podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Depositario, que este Convenio también se aplicará a cualesquiera estados autónomos que
estén en libre asociación con él o con cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales esté a cargo y cuyos gobiernos hubieren informado a dicho gobierno su
intención de participar en este Convenio. Los gobiernos de dichos estados autónomos o
aquellos territorios con respecto a los cuales se realizare una notificación deberán ser
miembros de la Organización, ya sea en forma individual o colectiva, según se
especifique en la notificación. Con respecto a los gobiernos de dichos estados autónomos
o de aquellos territorios con respecto a los cuales se realizare una notificación con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio, el Convenio entrará en vigencia
en la fecha en que el Depositario recibiere tal notificación.
6. El Depositario deberá notificar a los gobiernos mencionados en el Anexo a éste y
a cualesquiera otros gobiernos que adhieran a este Convenio toda firma, ratificación,
aceptación, adhesión y notificación, y la entrada en vigencia del presente Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes infrascritos, debidamente autorizados
para dicho fin por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, en un único
ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte. Dicho Gobierno deberá enviar copias certificadas a todos
los Gobiernos que firmen y adhieran al presente, y a CAB International.
Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile