D.s. Nº1.164
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Fecha Publicación :05-12-1994
Fecha Promulgación :18-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la
Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones,
suscrito el 14 de julio de 1992
Tipo Version :Unica De : 05-12-1994
Inicio Vigencia :05-12-1994
Fecha Tratado :05-12-1994
País Tratado :Francia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17083&idVersion=1994
-12-05&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON FRANCIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE
INVERSIONES
Núm. 1.164.- Santiago, 18 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de julio de 1992 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas
de Chile y de Francia el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíprocas de
Inversiones.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 1083, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíprocas de
Inversiones, suscrito el 14 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE FRANCIA
SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Francia, en lo sucesivo denominados
las Partes Contratantes.
Con el deseo de fortalecer la cooperación económica
entre ambos Estados y de crear condiciones favorables
para las inversiones francesas en Chile y las
inversiones chilenas en Francia.
Convencidos de que la promoción y protección de
estas inversiones extranjeras lograrán estimular las
transferencias de capital y tecnología entre los dos
países en pro de su desarrollo económico.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de este Convenio:
1. El término "inversión" significa toda clase de
bienes, derechos y participaciones de cualquier índole
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera
otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes,
usufructos, prendas y derechos similares;
b) Acciones, primas de emisión sobre acciones y
otras clases de participación, incluidas formas
minoritarias e indirectas en sociedades constituidas en
el territorio de una de las Partes Contratantes;
c) Obligaciones o debentures, o derechos a toda
prestación que tenga un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, derechos de
propiedad industrial (tales como patentes, licencias,
marcas comerciales, modelos industriales y modelos a
escala), procesos técnicos, nombres registrados y
derechos de llave;
e) Concesiones comerciales otorgadas por ley o en
virtud de un contrato, incluidas las concesiones para
explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales, incluidos aquellos ubicados en la zona
marítima de las Partes Contratantes.
Queda entendido que las inversiones antes referidas
efectuadas o que se efectúen luego de la entrada en
vigencia de este Convenio, estén conformes con la
legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o
zona marítima se materializa la inversión.
Cualquier modificación de la forma en que se
inviertan los activos no afectará su calidad de
inversiones, siempre que dicha modificación no sea
incompatible con la legislación de la Parte Contratante
en cuyo territorio o zona marítima se realice la
inversión.
2. El término "nacionales" significa, con respecto a
cualquiera de las Partes Contratantes, las personas
naturales que posean la nacionalidad de una Parte
Contratante de conformidad con sus leyes.
3. El término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica constituida en el territorio de una de las
Partes Contratantes en virtud de la legislación de dicha
Parte, que tenga su sede principal en el territorio de
dicha Parte, o sea controlada directa o indirectamente
por nacionales de una de las Partes Contratantes o por
personas jurídicas que tengan su sede principal en el
territorio de una de las Partes Contratantes y estén
constituidas de conformidad con la legislación de dicha
Parte.
4. El término "ingreso" significa todos los montos
generados por una inversión, tales como utilidades,
royalties e intereses durante un determinado período.
Los ingresos provenientes de las inversiones y en
caso de reinversiones los ingresos provenientes de
éstas, gozarán de la misma protección que la inversión.
5. Este Convenio se aplicará al territorio de cada
Parte Contratante, así como a la zona marítima de cada
una de ellas, de aquí en adelante definida como la zona
económica y la plataforma continental fuera del mar
territorial sobre las cuales, de conformidad con el
Derecho Internacional, posean soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción con el propósito de explorar,
explotar y preservar los recursos naturales.
Artículo 2
Cada Parte Contratante admitirá y promoverá en su
territorio y en su zona marítima, de conformidad con su
legislación y con las disposiciones de este Convenio,
las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Cada Parte Contratante dará un tratamiento justo y
equitativo de conformidad con los principios del Derecho
Internacional a las inversiones efectuadas por los
nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante en
su territorio o en su zona marítima, y garantizará que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel ejercicio del derecho así reconocido no sea
obstaculizado por la ley ni por la práctica.
Artículo 4
Cada Parte Contratante aplicará en su territorio y
en su zona marítima a los nacionales y sociedades de la
otra Parte, con respecto a sus inversiones y actividades
relacionadas con éstas, un tratamiento no menos
favorable que aquel acordado a sus nacionales o
sociedades, o el tratamiento acordado a los nacionales o
sociedades de la nación más favorecida, si este último
fuere más favorable. A este respecto, los nacionales
autorizados para trabajar en el territorio o en la zona
marítima de una de las Partes Contratantes gozarán de
las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus
actividades profesionales relacionadas con la inversión.
Este tratamiento no incluirá los privilegios
acordados por una Parte Contratante a los nacionales o
sociedades de un tercer Estado parte en virtud de su
participación o asociación en una zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra
forma de organización económica regional.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a
materias tributarias.
Artículo 5
1. Las inversiones realizadas por los nacionales o
sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de
plena y total protección y seguridad en el territorio y
en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas
de expropiación o nacionalización ni ninguna otra medida
que tenga el efecto de privar, en forma directa o
indirecta, a los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante de sus inversiones en su territorio y
en su zona marítima, excepto en favor del bien común.
Estas medidas no serán discriminatorias ni contrarias a
un compromiso especial conforme a lo mencionado en el
Artículo 10 de este Convenio.
Cualquier medida de privación que pudiere adoptarse
dará lugar a una indemnización pronta y adecuada, cuyo
monto se calculará sobre la base del valor real de las
inversiones en cuestión y se fijará de conformidad con
la situación económica normal imperante antes de
cualquier amenaza de privación siendo comprobable de
acuerdo con un procedimiento judicial regular.
Dichas indemnizaciones, los montos y condiciones de
pago se fijarán a más tardar en la fecha de
desposeimiento.
Esta indemnización será efectivamente realizable, se
pagará sin demora y será libremente transferible. Hasta
la fecha de pago, devengará intereses calculados según
la tasa de mercado apropiada.
3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas
debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado nacional de emergencia o revuelta que ocurriere
en el territorio o en las zonas marítimas de la otra
Parte Contratante recibirán un tratamiento de esa Parte
Contratante que no sea menos favorable que aquel
otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a
aquellos de la nación más favorecida.
Artículo 6
Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona
marítima los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a
dichos nacionales y sociedades la libre transferencia
de:
a) Los intereses, dividendos, utilidades y otros
ingresos corrientes;
b) Los royalties que se deriven de derechos
intangibles según se definen en el Artículo 1 sección 1
d) y e);
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las amortizaciones de préstamos que hayan sido
contraídos regularmente, y se relacionen con la
inversión;
d) El valor de la cesión o liquidación parcial o
total de la inversión, incluidas las ganancias de
capital sobre el capital invertido;
e) La indemnización por privaciones o pérdidas
descrita en el Artículo 5 secciones 2 y 3 anteriores.
Los nacionales de cualquiera de las Partes
Contratantes que hayan sido autorizados para trabajar en
el territorio o en la zona marítima de la otra Parte
Contratante, como consecuencia de una inversión
autorizada, tendrán derecho también a transferir a su
país de origen una proporción adecuada de sus
remuneraciones.
Las transferencias mencionadas en los párrafos
precedentes serán efectuadas sin demora al tipo de
cambio vigente en la fecha de la transferencia.
Artículo 7
En caso que los reglamentos de una Parte Contratante
dispongan una garantía para las inversiones efectuadas
en el extranjero, esta garantía podrá otorgarse, después
de un examen caso por caso, a las inversiones realizadas
en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte
por nacionales o sociedades de dicha Parte.
Las inversiones realizadas por nacionales o
sociedades de una Parte Contratante en el territorio o
en la zona marítima de la otra Parte Contratante podrán
obtener la garantía citada en el párrafo anterior sólo
si la otra Parte hubiere dado previamente su
consentimiento a ellas.
Artículo 8
1. Cualquier controversia relacionada con las
inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o
sociedad de la otra Parte Contratante será resuelta
amigablemente entre las dos partes en cuestión.
2. Si no se hubiere resuelto la controversia dentro
de un período de seis meses desde la fecha de su
ocurrencia, será sometida, a solicitud del nacional o
sociedad:
- al tribunal competente de la Parte Contratante en
cuyo territorio se haya realizado la inversión;
- o al arbitraje internacional del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativo a
Inversiones (C.I.A.D.I), creado por la Convención para
el Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en
Washington el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya sometido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la
inversión o al arbitraje internacional, la elección de
una u otra modalidad será definitiva.
3. El fallo arbitral será definitivo y obligatorio
para ambas partes.
Artículo 9
Si una de las Partes Contratantes, como resultado de
una garantía otorgada por una inversión realizada en el
territorio o en la zona marítima de la otra Parte
Contratante, hiciere pagos a sus propios nacionales o
sociedades, en este caso la Parte mencionada en primer
lugar tendrá plenos derechos de subrogación con respecto
a los derechos y acciones de dicho nacional o sociedad.
Los nacionales o sociedades tendrán derecho a
participar o a entablar acciones con el fin de proteger
sus restantes derechos, que no hayan sido subrogados.
En lo que respecta a derechos subrogados, se
aplicará la modalidad que se haya elegido en virtud del
artículo 8.
Artículo 10
Las inversiones que hayan formado parte de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompromiso especial de una de las Partes Contratantes,
con respecto a los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante, se regirán, sin perjuicio de las
disposiciones de este Convenio, por los términos de
dicho compromiso si éste incluye disposiciones más
favorables que aquellas de este Convenio.
Artículo 11
1. Las diferencias relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Convenio serán
solucionadas, si fuere posible, a través de canales
diplomáticos.
2. Si la diferencia no hubiere sido solucionada
dentro de un período de seis meses desde la fecha en que
cualquiera de las Partes Contratantes planteara la
cuestión, podrá ser sometida a solicitud de cualquiera
de las Partes a un Tribunal Arbitral.
3. Dicho Tribunal será creado para cada caso
específico de la siguiente manera:
Cada Parte Contratante deberá designar un rbitro y
los dos árbitros así nominados designarán de común
acuerdo a un tercer rbitro, quien deberá ser nacional de
un tercer país y ser nombrado Presidente del Tribunal
por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros
deberán ser designados dentro de dos meses desde la
fecha de notificación por una de las Partes Contratantes
a la otra Parte Contratante de su intención de someter
la diferencia a arbitraje.
4. Si no se hubiera cumplido con los plazos
especificados en la Sección 3 anterior, cualquiera de
las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro
acuerdo, invitará al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas para que efectúe las
designaciones necesarias. Si el Secretario General fuere
un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
si de otro modo estuviere impedido de desempeñar dicha
función, el Subsecretario que siga en antigüedad al
Secretario General, que no sea nacional de ninguna de
las Partes Contratantes, hará las designaciones
pertinentes.
5. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría
de votos. Estas decisiones serán definitivas y
jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.
El Tribunal establecerá sus propias normas de
procedimiento. Interpretará el fallo a petición
cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que el
Tribunal decida de otro modo, en conformidad con
circunstancias especiales, los dos Gobiernos compartirán
por partes iguales las costas legales, incluidos los
honorarios de los árbitros.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará a todas las
inversiones realizadas por los nacionales o sociedades
de una de las Partes Contratantes en el territorio o la
zona marítima de la otra, pero no se aplicará a aquellos
diferendos relativos a inversiones que hayan surgido
antes de la vigencia del acuerdo.
Artículo 13
Cada una de las Partes notificará a la otra la
conclusión de los procedimientos internos requeridos en
relación con la entrada en vigencia de este Convenio, el
cual entrará en vigor un mes después de la fecha de
recibo de la notificación final.
El Convenio estará en vigor por un período inicial
de diez años. Permanecerá vigente de allí en adelante, a
menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
escrito con un año de antelación por intermedio de
canales diplomáticos.
En caso de terminación del período de validez de
este Convenio, las inversiones efectuadas mientras haya
estado en vigencia continuarán gozando de la protección
de sus disposiciones por un período adicional de veinte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños.
Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en
duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Francia
PROTOCOLO
Al momento de firmar, este mismo día, el acuerdo
entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Francia sobre la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, las Partes
Contratantes han convenido igualmente las siguientes
disposiciones que son parte integrante de dicho Acuerdo.
En lo que respecta al Artículo 1:
El control directo o indirecto de una persona
jurídica según se menciona en el Artículo 1, Sección 3
del presente Convenio podrá establecerse en particular
mediante las siguientes evidencias:
- La calidad de sucursal;
- Un porcentaje de participación directa o indirecta
que represente un control efectivo y, en especial,
una participación que exceda del 50%;
- Posesión directa o indirecta de derecho a voto que
represente una posición decisiva en los órganos
ejecutivos, o una influencia decisiva, por otros
medios, sobre su actividad.
En lo que respecta al Artículo 3:
a) Se considerará como impedimento de jure o de facto
para el tratamiento justo y equitativo cualquier
restricción discriminatoria sobre la compra o
transporte de materias primas y materiales
auxiliares, fuentes energéticas y combustibles,
medios de producción y operación de cualquier
índole, como cualquier obstáculo discriminatorio
para la venta o transporte de productos dentro del
país y en el extranjero, y cualesquiera otras
medidas que tengan un efecto similar.
b) Dentro del marco de su legislación interna, las
Partes Contratantes examinarán con buena disposición
las solicitudes de ingreso y autorización de
residencia, trabajo y viaje efectuadas por los
nacionales de una de las Partes Contratantes en
relación con una inversión realizada en el
territorio o en la zona marítima de la otra Parte
Contratante.
En lo que respecta al Artículo 6:
a) No obstante las disposiciones del Artículo 6 y en la
medida en que esté previsto en la legislación
chilena, la República de Chile podrá reservarse el
derecho a autorizar exclusivamente la repatriación
de capital, a más tardar después de tres años
transcurridos a contar de la fecha de su internación
por parte del inversionista.
b) Mientras el programa chileno de conversión de la
deuda externa esté todavía en vigencia, la República
de Chile otorgará el derecho a los inversionistas
franceses a repatriar cualquier inversión efectuada
en virtud de este programa una vez que hayan
transcurrido diez años a contar de la fecha de su
internación así como la transferencia de las
utilidades después de transcurridos cuatro años. Las
utilidades de los cuatro primeros años serán
transferibles a contar del quinto año en cuotas
anuales de un 25% respectivamente.
Esto no afectará el derecho del inversionista a
optar por los plazos inferiores estipulados en las
normas especiales establecidas por el Banco Central
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Chile.
c) En ningún caso los inversionistas franceses serán
tratados, en lo que respecta a materias de
transferencia, de manera menos favorable que los
inversionistas de un tercer Estado.
En lo que respecta a los Artículos 6 y 8:
Las disposiciones en virtud de los Artículos 6 y 8
no se aplicarán a las inversiones efectuadas por
personas naturales que sean nacionales de una de las
Partes Contratantes y que, a la fecha de la inversión en
el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte
Contratante, tengan su domicilio en el territorio de
aquella otra Parte Contratante por más de cinco años, a
menos que los fondos necesarios para la inversión
provengan del extranjero.
Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en
duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Francia
Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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