D.s. Nº 99
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Fecha Publicación :20-06-2002
Fecha Promulgación :25-03-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad, adoptado en Ciudad de Guatemala, Guatemala, el
7 de junio de 1999 durante el Vigésimo Noveno Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos Minusválidos.
Lisiados. Discapacitados.
Tipo Version :Unica De : 20-06-2002
Inicio Vigencia :20-06-2002
Fecha Tratado :20-06-2002
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199523&idVersion=200
2-06-20&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Núm. 99.- Santiago, 25 de marzo de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50 Nº
1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de junio de 1999 se adoptó, durante el Vigésimo Noveno Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, celebrado en Ciudad de Guatemala, Guatemala, la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 3.591, de 29 de noviembre de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 26 de febrero de 2002.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptado en
Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999 durante el Vigésimo Noveno Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su
texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US, para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Los Estados parte en la presente Convención,
Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileigualdad que son inherentes a todo ser humano;
Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su
artículo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales
son bases de una paz duradera";
Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su
discapacidad;
Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de
1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas
(resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las
Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos
Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud; la resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (AG/Res. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993);
la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de
Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos
(157/93); la resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente
Americano (AG/Res. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/Res. 1369 (XXVI-O/96); y
Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones,
contra las personas con discapacidad,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y
libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas
con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en
que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas
las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se
enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas
y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos,
de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso
para las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención
y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación,
formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel
óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c)
La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a
eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las
personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las
personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las
discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las
personas con discapacidad; y b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus
respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que
trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir
entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con
discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la
discriminación contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se
establecerá un Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado
parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al
depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada
por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se
celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al
Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado
y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las
medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y
cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de
la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que
elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que
los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que
hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias
generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o
permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su
firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa
fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización
de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención.
Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su
distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiesen.
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