D.s. Nº 986
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :16-09-1997
Fecha Promulgación :27-06-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos
entre la República de Chile y la República del Paraguay el
7 de agosto de 1995
Tipo Version :Unica De : 16-09-1997
Inicio Vigencia :16-09-1997
Fecha Tratado :16-09-1997
País Tratado :Paraguay
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=75678&idVersion=1997
-09-16&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON PARAGUAY PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 986.- Santiago, 27 de junio de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de agosto de 1995 se suscribieron, en Asunción, entre la República
de Chile y la República del Paraguay el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.479, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 11 del
mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre la República de Chile y la
República del Paraguay el 7 de agosto de 1995; cúmplanse y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay en
adelante denominadas "Partes Contratantes".
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los
siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante
son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados
con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en
particular aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como
servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en
sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de
propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, Know-How, razón social y derecho
de llave;
e) Concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la
soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, sobre las cuales
éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su
entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin
embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con
anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos
producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas
de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de
su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer
país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un
acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte
no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte
Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de
conformidad con el Artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a
la fecha de la transferencia, de acuedo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido
la inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública, interés nacional y/o
interés social, de conformidad a lo establecido en las leyes respectivas;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago previo de una
compensación adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de
acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos,
teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa
fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que
tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en
procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto
armado, a un estado de emergencia nacional;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que
concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer
Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato
de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a
alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante
de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en
virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya
asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos
y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera
Parte Contratante.
ARTICULO 8
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra
Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,
solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión; o b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado
en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal
arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en
litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,
asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje
internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la
controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida
de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de
la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de
la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro.
Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación
del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer
Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente, deberá ser aprobada
por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su
nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha
efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere
impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se
encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes
Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de
los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,
así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes
Contratantes.
ARTICULO 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última
notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará
después por tiempo indefinido.
Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por
cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán
en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Asunción, a siete del mes de agosto de 1995, en duplicado, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay,
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa
Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que
dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su
ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta
contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el
momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Asunción, a siete días del mes de agosto de 1995, en duplicado, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner.
Conforme con su original, Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile