D.s. Nº 920

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Tipo Norma :Decreto 920<br /> Fecha Publicación :14-10-1995<br /> Fecha Promulgación :20-07-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República Popular de China<br /> Relativo al Fomento y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones suscrito en Santiago el día 23 de marzo de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 14-10-1995<br /> Inicio Vigencia :14-10-1995<br /> Fecha Tratado :14-10-1995<br /> País Tratado :China<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16210&amp;idVersion=1995<br /> -10-14&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO RELATIVO AL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES CON LA<br /> REPUBLICA POPULAR CHINA<br /> Núm. 920.- Santiago, 20 de julio de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 23 de marzo de 1994 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno<br /> de la República Popular de China suscribieron el Convenio Relativo al Fomento y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 635, de 16 de mayo de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República Popular de China Relativo al Fomento y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones suscrito en Santiago el día 23 de marzo de 1994; cúmplase<br /> y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> POPULAR DE CHINA RELATIVO AL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China (en adelante<br /> denominados las Partes Contratantes),<br /> Teniendo el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas<br /> por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que el fomento, la promoción y la protección recíproca de aquellas<br /> inversiones extranjeras llevará a estimular las iniciativas comerciales de los<br /> inversionistas e incrementará la prosperidad en ambos Estados;<br /> Deseando intensificar la cooperación económica de ambos Estados sobre la base de<br /> igualdad y beneficios mutuos;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio,<br /> 1. El término "inversión" significa todo tipo de bienes invertidos por<br /> inversionistas de una Parte Contratante, en conformidad con las leyes y reglamentos de la<br /> otra Parte Contratante en el territorio de esta última, y en particular, aunque no<br /> exclusivamente, incluye:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas y<br /> prendas;<br /> b) acciones, capital accionario y cualquier otro tipo de participación en<br /> compañías;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) créditos por sumas de dinero o sobre cualquiera prestación que tenga valor<br /> económico;<br /> d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, conocimientos técnicos y<br /> procesos tecnológicos;<br /> e) concesiones otorgadas por ley, incluidas las concesiones para explorar o explotar<br /> recursos naturales.<br /> 2. El término "inversionista" significa:<br /> con respecto a la República de Chile:<br /> a) personas naturales, que de acuerdo con su legislación, son consideradas como sus<br /> nacionales;<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y<br /> otras entidades, las cuales estén constituidas o de otra manera debidamente organizadas<br /> conforme a su legislación y que tengan su sede en su territorio.<br /> Con respecto a la República Popular de China:<br /> a) personas naturales que tengan la nacionalidad de la República Popular de China;<br /> b) entidades económicas establecidas en conformidad con las leyes de la República<br /> Popular de China y con domicilio en el territorio de la República Popular de China.<br /> 3. El término "rendimientos" significa los montos producidos por inversiones, tales<br /> como utilidades, dividendos, intereses, royalties (derechos de patente) u otros ingresos<br /> legítimos.<br /> 4. El término "territorio" significa el territorio de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes según lo definido en sus leyes y las áreas adyacentes sobre las que tenga<br /> derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.<br /> ARTICULO 2 Promoción de Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante incentivará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante a realizar inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones en<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos.<br /> 2. Cada Parte Contratante concederá asistencia y otorgará facilidades para la<br /> obtención de visas y permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante en<br /> el territorio de la primera, en relación con las actividades inherentes a dichas<br /> inversiones.<br /> ARTICULO 3 Tratamiento y Protección<br /> 1. A las inversiones y actividades relacionadas con inversiones de inversionistas de<br /> cualquiera Parte Contratante se les concederá un tratamiento justo y equitativo y<br /> gozarán de protección en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2. El tratamiento y protección a que se refiere el Párrafo 1 de este Artículo no<br /> serán menos favorables que aquellos concedidos a las inversiones y actividades<br /> relacionadas con dichas inversiones de inversionistas de un tercer Estado.<br /> 3. El tratamiento y protección según lo mencionado en el Párrafo 1 y 2 de este<br /> Artículo, no incluirán ningún tratamiento preferencial concedido por la otra Parte<br /> Contratante a inversiones de inversionistas de un tercer Estado, sobre la base de unión<br /> aduanera, zona de libre comercio, unión económica, acuerdo relativo a la exención de<br /> doble tributación o para facilitar el comercio fronterizo.<br /> ARTICULO 4 Expropiación e Indemnización<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará ni tomará medidas<br /> similares (más adelante se hace referencia a "expropiación") contra inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se cumplan las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) por utilidad pública o interés nacional;<br /> b) en virtud de procedimientos establecidos en la legislación nacional;<br /> c) sin discriminación;<br /> d) a cambio de indemnización.<br /> 2. La indemnización ascenderá al valor real de la inversión expropiada<br /> inmediatamente antes de la expropiación o cuando llegare a conocimiento público la<br /> inminente expropiación, incluirá intereses a una tasa normal hasta la fecha de pago, se<br /> realizará sin demora indebida, será efectivamente realizable y transferible libremente.<br /> El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte Contratante<br /> que hace la expropiación, a una revisión inmediata por parte de una autoridad judicial<br /> de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión, en conformidad con los principios<br /> estipulados en este párrafo.<br /> ARTICULO 5 Compensación por Pérdidas A los inversionistas de cualquiera Parte<br /> Contratante que sufrieren dentro del territorio de la otra Parte Contratante, pérdidas en<br /> relación con sus inversiones, rendimientos o actividades comerciales relacionadas con su<br /> inversión, debidas a la declaración de hostilidades o a un estado de emergencia<br /> nacional, insurrección, disturbios u otros hechos similares, se les concederá, en el<br /> caso de que se tome cualquier medida de parte de esta última Parte Contratante con motivo<br /> de la declaración de dichas hostilidades o estado de emergencia nacional, un tratamiento<br /> no menos favorable que aquel concedido a los inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 6 Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante<br /> la libertad de pagos, remesas y transferencias de instrumentos financieros o fondos que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluyan el valor de una liquidación de una inversión entre los territorios de las dos<br /> Partes Contratantes, al igual que entre los territorios de aquella otra Parte Contratante<br /> y de cualquier tercer país. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos;<br /> b) producto obtenido de la liquidación total o parcial de inversiones;<br /> c) pago efectuado conforme a un préstamo en relación con una inversión;<br /> d) royalties, de acuerdo con el Párrafo 1 d) del Artículo 1;<br /> e) pagos de asistencia técnica u honorarios de servicio técnico, comisión de<br /> administración;<br /> f) pagos en relación con proyectos bajo contrato;<br /> g) ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajan en relación con<br /> una inversión en el territorio de una Parte Contratante.<br /> 2. Las transferencias mencionadas precedentemente se efectuarán en una moneda<br /> convertible, sin demora, a la tasa de cambio vigente de la Parte Contratante que acepta la<br /> inversión en la fecha de la transferencia.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, no impedirán<br /> que cualquiera Parte Contratante imponga restricciones de cambio en conformidad con sus<br /> leyes y reglamentos aplicables.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo no afectarán los derechos y<br /> obligaciones con respecto a restricciones de cambio, que cualquiera Parte Contratante<br /> tenga o pueda tener como Parte Contratante del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario<br /> Internacional.<br /> 5. La repatriación de capitales desde la República de Chile, sólo podrá efectuarse<br /> un año después de que ellos hayan ingresado al territorio, a menos que su legislación<br /> estipule un tratamiento más favorable.<br /> ARTICULO 7 Subrogación Si una Parte Contratante o alguno de sus organismos efectuare<br /> el pago a un inversionista en virtud de una garantía que ha otorgado a una inversión de<br /> dicho inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, dicha otra Parte<br /> Contratante reconocerá la transferencia de cualquier derecho o demanda de tal<br /> inversionista a la primera Parte Contratante, o al Organismo que la represente, y reconoce<br /> la subrogación de la primera Parte Contratante o de dicho Organismo en tal derecho o<br /> demanda. El derecho o demanda subrogados no deberá ser mayor que el derecho o demanda<br /> original del referido inversionista.<br /> ARTICULO 8 Controversias entre las Partes Contratantes 1. Cualquier controversia entre<br /> las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio,<br /> deberá ser resuelta, en lo posible, mediante consulta a través de los canales<br /> diplomáticos.<br /> 2. Si una controversia no pudiere ser resuelta dentro de seis meses, deberá a<br /> solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a un tribunal de arbitraje Ad Hoc.<br /> 3. Dicho tribunal incluye a tres árbitros. Dentro de los dos meses desde la fecha en<br /> que reciba cualquiera Parte Contratante la notificación escrita de la otra Parte<br /> Contratante, solicitando el arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro.<br /> Estos dos árbitros, dentro de los dos meses ulteriores, elegirán juntos al tercer<br /> árbitro, el que será nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con<br /> ambas Partes Contratantes. El tercer árbitro será nombrado por las dos Partes<br /> Contratantes en calidad de Presidente del Tribunal de Arbitraje.<br /> 4. Si el tribunal de arbitraje no se hubiera constituido dentro de cuatro meses desde<br /> la fecha de recibo de la notificación por escrito con respecto al arbitraje, cualquiera<br /> Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia a nombrar al o los árbitro/s que no haya/n sido aún<br /> nombrado/s. Si el Presidente es nacional de cualquiera Parte Contratante o se encuentra<br /> impedido en otra forma de desempeñar la citada función, el próximo miembro más antiguo<br /> de la Corte Internacional de Justicia, que no sea nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, será invitado a efectuar el o los nombramiento/s necesario/s.<br /> 5. El tribunal de arbitraje determinará su propio procedimiento. El tribunal<br /> pronunciará su fallo en conformidad con las disposiciones de este Convenio y con los<br /> principios generalmente reconocidos de derecho internacional.<br /> 6. El tribunal pronunciará su fallo por mayoría de votos. Dicho fallo será<br /> definitivo y obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje Ad Hoc,<br /> a petición de cualquiera Parte Contratante, deberá explicar las razones de su fallo.<br /> 7. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su árbitro nombrado y de su<br /> representación en el proceso de arbitraje. Los costos pertinentes del Presidente y el<br /> tribunal serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.<br /> CAPITULO 9 Solución de Controversias entre un Inversionista y el Estado Receptor de<br /> la Inversión<br /> 1. Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra<br /> Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, deberá ser resuelta, en lo posible, amigablemente a través de negociaciones<br /> entre las Partes en la controversia.<br /> 2. Si la controversia no pudiere ser resuelta a través de negociaciones dentro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis meses, cualquiera Parte en la controversia estará autorizada a someter la<br /> controversia al tribunal competente de la Parte Contratante que acepta la inversión.<br /> 3. Si una controversia que involucra el monto de indemnización por expropiación no<br /> pudiere ser resuelta dentro de seis meses después de recurrir a las negociaciones,<br /> conforme se especifica en el Párrafo 1 de este Artículo, podrá ser sometida a petición<br /> de cualquiera parte a un arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el arreglo de<br /> diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta<br /> para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965. Cualquier controversia concerniente a<br /> otras materias entre un inversionista de cualquiera Parte Contratante y la otra Parte<br /> Contratante podrá ser sometida por mutuo acuerdo a un tribunal de arbitraje Ad Hoc. Las<br /> disposiciones de este Párrafo no se aplicarán si el inversionista involucrado hubiere<br /> recurrido al procedimiento especificado en el Párrafo 2 de este Artículo.<br /> 4. Dicho tribunal de arbitraje ad hoc estará constituido para cada caso individual de<br /> la siguiente manera: cada parte en la controversia, nombrará a un árbitro, y estos dos<br /> elegirán como Presidente a un nacional de un tercer Estado que tenga relaciones<br /> diplomáticas con las dos Partes Contratantes. Los primeros dos árbitros serán nombrados<br /> dentro de dos meses del recibo de la notificación escrita con respecto a arbitraje,<br /> enviada por cualquiera parte en la controversia a la otra, y el Presidente será elegido<br /> dentro de cuatro meses. Si dentro del período especificado precedentemente, el tribunal<br /> no hubiere sido constituido, cualquiera Parte en la controversia podrá invitar al<br /> Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones a hacer los nombramientos necesarios. Si el Secretario General fuere nacional<br /> de cualquiera Parte Contratante o estuviere impedido de otro modo para desempeñar la<br /> citada función, el próximo miembro más antiguo del Centro Internacional de Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones, que no sea nacional de cualquiera Parte Contratante<br /> será invitado a hacer el/los nombramiento/s necesario/s.<br /> 5. El tribunal de arbitraje ad hoc determinará su propio procedimiento. Sin embargo,<br /> el tribunal podrá, en el curso de la determinación del procedimiento, tomar como guía<br /> las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones.<br /> 6. El tribunal de arbitraje ad hoc pronunciará su decisión por mayoría de votos.<br /> Dicha decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes en la controversia. Ambas<br /> Partes Contratantes se comprometerán al cumplimiento de la decisión en conformidad con<br /> su legislación nacional respectiva.<br /> 7. El tribunal de arbitraje ad hoc decidirá en conformidad con la legislación de la<br /> Parte Contratante en la controversia que acepta la inversión, incluidas sus normas sobre<br /> el derecho internacional privado, las disposiciones de este Convenio, como también los<br /> principios generalmente reconocidos en el derecho internacional.<br /> 8. Cada Parte en la controversia sometida al tribunal ad hoc, sufragará el costo de<br /> su miembro designado del tribunal y de su representación en el proceso. El costo del<br /> Presidente designado y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las<br /> Partes en controversia.<br /> 9. Las decisiones efectuadas por el tribunal de arbitraje del Centro Internacional de<br /> Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones serán definitivas y obligatorias para<br /> ambas Partes en la controversia. Ambas Partes Contratantes se comprometerán al<br /> cumplimiento de la decisión en conformidad con sus legislaciones nacionales respectivas.<br /> 10. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar mediante canales diplomáticos,<br /> cualquier materia sometida a arbitraje, hasta que el proceso haya terminado y una Parte<br /> Contratante no haya acatado o cumplido el fallo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje.<br /> ARTICULO 10 Tratamiento más Favorable Si el tratamiento que se concederá por una<br /> Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos, a las inversiones o<br /> actividades vinculadas a dichas inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, es más favorable que el tratamiento estipulado en este Convenio, deberá<br /> aplicarse el tratamiento más favorable.<br /> ARTICULO 11 Ambito de Aplicación Este Convenio se aplicará a inversiones que se han<br /> efectuado antes de o después de su entrada en vigor, por inversionistas de cualquiera<br /> Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en<br /> el territorio de la última. Sin embargo, no será aplicable a divergencias o<br /> controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 12 Consultas<br /> 1. Los representantes de las dos Partes Contratantes celebrarán reuniones<br /> periódicamente para efectos de:<br /> a) revisar la implementación de este Convenio;<br /> b) intercambiar información legal y oportunidades de inversión;<br /> c) resolver controversias que surjan de inversiones;<br /> d) enviar propuestas sobre promoción de inversiones;<br /> e) estudiar otros asuntos en relación con inversiones.<br /> 2. Cuando cualquier Parte Contratante solicite consulta sobre las materias del<br /> párrafo 1 de este Artículo, la otra Parte Contratante dará respuesta inmediata y la<br /> consulta se celebrará por acuerdo mutuo alternadamente en Beijing y Santiago.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 13 Entrada en Vigor, Duración y Terminación 1. Este Convenio entrará en<br /> vigor el día primero del mes siguiente después de la fecha en que ambas Partes<br /> Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que sus respectivas tramitaciones<br /> legales internas han sido cumplidas y permanecerá en vigor por un período de cinco<br /> años.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigencia si ninguna de las Partes Contratantes diere<br /> aviso por escrito a la otra Parte Contratante con respecto a terminar este Convenio un<br /> año antes de la expiración especificada en el Párrafo 1 de este Artículo.<br /> 3. Después de la expiración del período inicial de cinco años, cualquiera Parte<br /> Contratante podrá en cualquier fecha posterior, terminar este Convenio dando aviso por<br /> escrito con al menos un año de anticipación a la otra Parte Contratante.<br /> 4. Con respecto a inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación de este<br /> Convenio, continuarán surtiendo efecto las disposiciones de los Artículos 1 al 12 por un<br /> período adicional de diez años a contar de dicha fecha de terminación.<br /> En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos han firmado este Convenio.<br /> Hecho en duplicado en Santiago, Chile, el día 23 de marzo de mil novecientos noventa<br /> y cuatro, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente<br /> auténticos. En caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular<br /> de China.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>