D.s. Nº 920
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Fecha Publicación :14-10-1995
Fecha Promulgación :20-07-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República Popular de China
Relativo al Fomento y Protección Recíproca de las
Inversiones suscrito en Santiago el día 23 de marzo de 1994
Tipo Version :Unica De : 14-10-1995
Inicio Vigencia :14-10-1995
Fecha Tratado :14-10-1995
País Tratado :China
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16210&idVersion=1995
-10-14&idParte
PROMULGA CONVENIO RELATIVO AL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES CON LA
REPUBLICA POPULAR CHINA
Núm. 920.- Santiago, 20 de julio de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 23 de marzo de 1994 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Popular de China suscribieron el Convenio Relativo al Fomento y
Protección Recíproca de las Inversiones.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 635, de 16 de mayo de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Popular de China Relativo al Fomento y Protección
Recíproca de las Inversiones suscrito en Santiago el día 23 de marzo de 1994; cúmplase
y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo subrogante.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
POPULAR DE CHINA RELATIVO AL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China (en adelante
denominados las Partes Contratantes),
Teniendo el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas
por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el fomento, la promoción y la protección recíproca de aquellas
inversiones extranjeras llevará a estimular las iniciativas comerciales de los
inversionistas e incrementará la prosperidad en ambos Estados;
Deseando intensificar la cooperación económica de ambos Estados sobre la base de
igualdad y beneficios mutuos;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio,
1. El término "inversión" significa todo tipo de bienes invertidos por
inversionistas de una Parte Contratante, en conformidad con las leyes y reglamentos de la
otra Parte Contratante en el territorio de esta última, y en particular, aunque no
exclusivamente, incluye:
a) bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas y
prendas;
b) acciones, capital accionario y cualquier otro tipo de participación en
compañías;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) créditos por sumas de dinero o sobre cualquiera prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, conocimientos técnicos y
procesos tecnológicos;
e) concesiones otorgadas por ley, incluidas las concesiones para explorar o explotar
recursos naturales.
2. El término "inversionista" significa:
con respecto a la República de Chile:
a) personas naturales, que de acuerdo con su legislación, son consideradas como sus
nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y
otras entidades, las cuales estén constituidas o de otra manera debidamente organizadas
conforme a su legislación y que tengan su sede en su territorio.
Con respecto a la República Popular de China:
a) personas naturales que tengan la nacionalidad de la República Popular de China;
b) entidades económicas establecidas en conformidad con las leyes de la República
Popular de China y con domicilio en el territorio de la República Popular de China.
3. El término "rendimientos" significa los montos producidos por inversiones, tales
como utilidades, dividendos, intereses, royalties (derechos de patente) u otros ingresos
legítimos.
4. El término "territorio" significa el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes según lo definido en sus leyes y las áreas adyacentes sobre las que tenga
derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2 Promoción de Inversiones
1. Cada Parte Contratante incentivará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante a realizar inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones en
conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cada Parte Contratante concederá asistencia y otorgará facilidades para la
obtención de visas y permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante en
el territorio de la primera, en relación con las actividades inherentes a dichas
inversiones.
ARTICULO 3 Tratamiento y Protección
1. A las inversiones y actividades relacionadas con inversiones de inversionistas de
cualquiera Parte Contratante se les concederá un tratamiento justo y equitativo y
gozarán de protección en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. El tratamiento y protección a que se refiere el Párrafo 1 de este Artículo no
serán menos favorables que aquellos concedidos a las inversiones y actividades
relacionadas con dichas inversiones de inversionistas de un tercer Estado.
3. El tratamiento y protección según lo mencionado en el Párrafo 1 y 2 de este
Artículo, no incluirán ningún tratamiento preferencial concedido por la otra Parte
Contratante a inversiones de inversionistas de un tercer Estado, sobre la base de unión
aduanera, zona de libre comercio, unión económica, acuerdo relativo a la exención de
doble tributación o para facilitar el comercio fronterizo.
ARTICULO 4 Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará ni tomará medidas
similares (más adelante se hace referencia a "expropiación") contra inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) por utilidad pública o interés nacional;
b) en virtud de procedimientos establecidos en la legislación nacional;
c) sin discriminación;
d) a cambio de indemnización.
2. La indemnización ascenderá al valor real de la inversión expropiada
inmediatamente antes de la expropiación o cuando llegare a conocimiento público la
inminente expropiación, incluirá intereses a una tasa normal hasta la fecha de pago, se
realizará sin demora indebida, será efectivamente realizable y transferible libremente.
El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte Contratante
que hace la expropiación, a una revisión inmediata por parte de una autoridad judicial
de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión, en conformidad con los principios
estipulados en este párrafo.
ARTICULO 5 Compensación por Pérdidas A los inversionistas de cualquiera Parte
Contratante que sufrieren dentro del territorio de la otra Parte Contratante, pérdidas en
relación con sus inversiones, rendimientos o actividades comerciales relacionadas con su
inversión, debidas a la declaración de hostilidades o a un estado de emergencia
nacional, insurrección, disturbios u otros hechos similares, se les concederá, en el
caso de que se tome cualquier medida de parte de esta última Parte Contratante con motivo
de la declaración de dichas hostilidades o estado de emergencia nacional, un tratamiento
no menos favorable que aquel concedido a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 6 Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante
la libertad de pagos, remesas y transferencias de instrumentos financieros o fondos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluyan el valor de una liquidación de una inversión entre los territorios de las dos
Partes Contratantes, al igual que entre los territorios de aquella otra Parte Contratante
y de cualquier tercer país. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no
exclusivamente:
a) utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos;
b) producto obtenido de la liquidación total o parcial de inversiones;
c) pago efectuado conforme a un préstamo en relación con una inversión;
d) royalties, de acuerdo con el Párrafo 1 d) del Artículo 1;
e) pagos de asistencia técnica u honorarios de servicio técnico, comisión de
administración;
f) pagos en relación con proyectos bajo contrato;
g) ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajan en relación con
una inversión en el territorio de una Parte Contratante.
2. Las transferencias mencionadas precedentemente se efectuarán en una moneda
convertible, sin demora, a la tasa de cambio vigente de la Parte Contratante que acepta la
inversión en la fecha de la transferencia.
3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, no impedirán
que cualquiera Parte Contratante imponga restricciones de cambio en conformidad con sus
leyes y reglamentos aplicables.
4. Las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo no afectarán los derechos y
obligaciones con respecto a restricciones de cambio, que cualquiera Parte Contratante
tenga o pueda tener como Parte Contratante del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
5. La repatriación de capitales desde la República de Chile, sólo podrá efectuarse
un año después de que ellos hayan ingresado al territorio, a menos que su legislación
estipule un tratamiento más favorable.
ARTICULO 7 Subrogación Si una Parte Contratante o alguno de sus organismos efectuare
el pago a un inversionista en virtud de una garantía que ha otorgado a una inversión de
dicho inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, dicha otra Parte
Contratante reconocerá la transferencia de cualquier derecho o demanda de tal
inversionista a la primera Parte Contratante, o al Organismo que la represente, y reconoce
la subrogación de la primera Parte Contratante o de dicho Organismo en tal derecho o
demanda. El derecho o demanda subrogados no deberá ser mayor que el derecho o demanda
original del referido inversionista.
ARTICULO 8 Controversias entre las Partes Contratantes 1. Cualquier controversia entre
las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio,
deberá ser resuelta, en lo posible, mediante consulta a través de los canales
diplomáticos.
2. Si una controversia no pudiere ser resuelta dentro de seis meses, deberá a
solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a un tribunal de arbitraje Ad Hoc.
3. Dicho tribunal incluye a tres árbitros. Dentro de los dos meses desde la fecha en
que reciba cualquiera Parte Contratante la notificación escrita de la otra Parte
Contratante, solicitando el arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro.
Estos dos árbitros, dentro de los dos meses ulteriores, elegirán juntos al tercer
árbitro, el que será nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con
ambas Partes Contratantes. El tercer árbitro será nombrado por las dos Partes
Contratantes en calidad de Presidente del Tribunal de Arbitraje.
4. Si el tribunal de arbitraje no se hubiera constituido dentro de cuatro meses desde
la fecha de recibo de la notificación por escrito con respecto al arbitraje, cualquiera
Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a nombrar al o los árbitro/s que no haya/n sido aún
nombrado/s. Si el Presidente es nacional de cualquiera Parte Contratante o se encuentra
impedido en otra forma de desempeñar la citada función, el próximo miembro más antiguo
de la Corte Internacional de Justicia, que no sea nacional de alguna de las Partes
Contratantes, será invitado a efectuar el o los nombramiento/s necesario/s.
5. El tribunal de arbitraje determinará su propio procedimiento. El tribunal
pronunciará su fallo en conformidad con las disposiciones de este Convenio y con los
principios generalmente reconocidos de derecho internacional.
6. El tribunal pronunciará su fallo por mayoría de votos. Dicho fallo será
definitivo y obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje Ad Hoc,
a petición de cualquiera Parte Contratante, deberá explicar las razones de su fallo.
7. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su árbitro nombrado y de su
representación en el proceso de arbitraje. Los costos pertinentes del Presidente y el
tribunal serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
CAPITULO 9 Solución de Controversias entre un Inversionista y el Estado Receptor de
la Inversión
1. Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante, deberá ser resuelta, en lo posible, amigablemente a través de negociaciones
entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta a través de negociaciones dentro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis meses, cualquiera Parte en la controversia estará autorizada a someter la
controversia al tribunal competente de la Parte Contratante que acepta la inversión.
3. Si una controversia que involucra el monto de indemnización por expropiación no
pudiere ser resuelta dentro de seis meses después de recurrir a las negociaciones,
conforme se especifica en el Párrafo 1 de este Artículo, podrá ser sometida a petición
de cualquiera parte a un arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta
para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965. Cualquier controversia concerniente a
otras materias entre un inversionista de cualquiera Parte Contratante y la otra Parte
Contratante podrá ser sometida por mutuo acuerdo a un tribunal de arbitraje Ad Hoc. Las
disposiciones de este Párrafo no se aplicarán si el inversionista involucrado hubiere
recurrido al procedimiento especificado en el Párrafo 2 de este Artículo.
4. Dicho tribunal de arbitraje ad hoc estará constituido para cada caso individual de
la siguiente manera: cada parte en la controversia, nombrará a un árbitro, y estos dos
elegirán como Presidente a un nacional de un tercer Estado que tenga relaciones
diplomáticas con las dos Partes Contratantes. Los primeros dos árbitros serán nombrados
dentro de dos meses del recibo de la notificación escrita con respecto a arbitraje,
enviada por cualquiera parte en la controversia a la otra, y el Presidente será elegido
dentro de cuatro meses. Si dentro del período especificado precedentemente, el tribunal
no hubiere sido constituido, cualquiera Parte en la controversia podrá invitar al
Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones a hacer los nombramientos necesarios. Si el Secretario General fuere nacional
de cualquiera Parte Contratante o estuviere impedido de otro modo para desempeñar la
citada función, el próximo miembro más antiguo del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones, que no sea nacional de cualquiera Parte Contratante
será invitado a hacer el/los nombramiento/s necesario/s.
5. El tribunal de arbitraje ad hoc determinará su propio procedimiento. Sin embargo,
el tribunal podrá, en el curso de la determinación del procedimiento, tomar como guía
las Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones.
6. El tribunal de arbitraje ad hoc pronunciará su decisión por mayoría de votos.
Dicha decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes en la controversia. Ambas
Partes Contratantes se comprometerán al cumplimiento de la decisión en conformidad con
su legislación nacional respectiva.
7. El tribunal de arbitraje ad hoc decidirá en conformidad con la legislación de la
Parte Contratante en la controversia que acepta la inversión, incluidas sus normas sobre
el derecho internacional privado, las disposiciones de este Convenio, como también los
principios generalmente reconocidos en el derecho internacional.
8. Cada Parte en la controversia sometida al tribunal ad hoc, sufragará el costo de
su miembro designado del tribunal y de su representación en el proceso. El costo del
Presidente designado y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las
Partes en controversia.
9. Las decisiones efectuadas por el tribunal de arbitraje del Centro Internacional de
Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones serán definitivas y obligatorias para
ambas Partes en la controversia. Ambas Partes Contratantes se comprometerán al
cumplimiento de la decisión en conformidad con sus legislaciones nacionales respectivas.
10. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar mediante canales diplomáticos,
cualquier materia sometida a arbitraje, hasta que el proceso haya terminado y una Parte
Contratante no haya acatado o cumplido el fallo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO 10 Tratamiento más Favorable Si el tratamiento que se concederá por una
Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos, a las inversiones o
actividades vinculadas a dichas inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte
Contratante, es más favorable que el tratamiento estipulado en este Convenio, deberá
aplicarse el tratamiento más favorable.
ARTICULO 11 Ambito de Aplicación Este Convenio se aplicará a inversiones que se han
efectuado antes de o después de su entrada en vigor, por inversionistas de cualquiera
Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en
el territorio de la última. Sin embargo, no será aplicable a divergencias o
controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 12 Consultas
1. Los representantes de las dos Partes Contratantes celebrarán reuniones
periódicamente para efectos de:
a) revisar la implementación de este Convenio;
b) intercambiar información legal y oportunidades de inversión;
c) resolver controversias que surjan de inversiones;
d) enviar propuestas sobre promoción de inversiones;
e) estudiar otros asuntos en relación con inversiones.
2. Cuando cualquier Parte Contratante solicite consulta sobre las materias del
párrafo 1 de este Artículo, la otra Parte Contratante dará respuesta inmediata y la
consulta se celebrará por acuerdo mutuo alternadamente en Beijing y Santiago.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 13 Entrada en Vigor, Duración y Terminación 1. Este Convenio entrará en
vigor el día primero del mes siguiente después de la fecha en que ambas Partes
Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que sus respectivas tramitaciones
legales internas han sido cumplidas y permanecerá en vigor por un período de cinco
años.
2. Este Convenio continuará en vigencia si ninguna de las Partes Contratantes diere
aviso por escrito a la otra Parte Contratante con respecto a terminar este Convenio un
año antes de la expiración especificada en el Párrafo 1 de este Artículo.
3. Después de la expiración del período inicial de cinco años, cualquiera Parte
Contratante podrá en cualquier fecha posterior, terminar este Convenio dando aviso por
escrito con al menos un año de anticipación a la otra Parte Contratante.
4. Con respecto a inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación de este
Convenio, continuarán surtiendo efecto las disposiciones de los Artículos 1 al 12 por un
período adicional de diez años a contar de dicha fecha de terminación.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Santiago, Chile, el día 23 de marzo de mil novecientos noventa
y cuatro, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular
de China.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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