D.s. Nº 92

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Tipo Norma :Decreto 92<br /> Fecha Publicación :12-04-1995<br /> Fecha Promulgación :24-01-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA<br /> ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, DENOMINADO PROTOCOLO<br /> DE MANAGUA<br /> Tipo Version :Unica De : 12-04-1995<br /> Inicio Vigencia :12-04-1995<br /> Fecha Tratado :12-04-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=9073&amp;idVersion=1995-<br /> 04-12&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS, DENOMINADO "PROTOCOLO DE MANAGUA"<br /> Núm. 92.- Santiago, 24 de enero de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,<br /> N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha el 10 de junio de 1993, la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos, en su Décimo Noveno Período de Sesiones, celebrado en Managua,<br /> Nicaragua, adoptó el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, denominado "Protocolo de Managua".<br /> Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 252, de 1 de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 10 de enero de 1995.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización<br /> de los Estados Americanos, denominado "Protocolo de Managua", adoptado por la Asamblea<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, en su Décimo Noveno Período de<br /> Sesiones, celebrado en Managua, Nicaragua, el 10 junio de 1993;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento, José Tomás Letelier Vial, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> "PROTOCOLO DE MANAGUA" En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el<br /> Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en<br /> Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA<br /> DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> ARTICULO I Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII<br /> de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:<br /> Artículo 94 Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica<br /> de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral<br /> deberá:<br /> a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las<br /> políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el<br /> desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por<br /> la Asamblea General.<br /> b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación<br /> técnica, así como para las demás actividades del Consejo.<br /> c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de<br /> desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las<br /> prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:<br /> 1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración<br /> y el medio ambiente;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de<br /> la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así<br /> como el apoyo a las actividades del área cultural, y<br /> 3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los<br /> fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y<br /> deberes de la persona humana.<br /> Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación<br /> sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras<br /> disposiciones de la Asamblea General.<br /> d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las<br /> Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo<br /> referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.<br /> e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo<br /> integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y<br /> proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de<br /> la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a<br /> la Asamblea General.<br /> Artículo 96 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las<br /> Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el<br /> mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán<br /> y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.<br /> Artículo 97 La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados<br /> se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará<br /> sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.<br /> Artículo 122 El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo<br /> Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo<br /> Integral.<br /> ARTICULO II Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:<br /> Artículo 69 El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano<br /> para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la<br /> competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos,<br /> así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta<br /> de Ministros de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 92 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un<br /> representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro,<br /> nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.<br /> Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo<br /> Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere<br /> convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 93 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como<br /> finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de<br /> lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la<br /> pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas<br /> en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural,<br /> científico y tecnológico.<br /> Artículo 95 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo<br /> menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la<br /> celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que<br /> estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque<br /> la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por<br /> propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 36 de la Carta.<br /> ARTICULO III Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.<br /> ARTICULO IV Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano<br /> para el Desarrollo Integral".<br /> Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los<br /> actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del<br /> Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.<br /> ARTICULO V Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará a ser el<br /> actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.<br /> ARTICULO VI La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas<br /> de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos<br /> Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores<br /> cuando éstos entren en vigencia.<br /> ARTICULO VII El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespañol, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los<br /> fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.<br /> ARTICULO VIII El Presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo<br /> ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el<br /> orden que depositen sus instrumentos de ratificación.<br /> ARTICULO IX El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de<br /> Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa<br /> y tres.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>