D.s. Nº 910
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Fecha Publicación :08-07-2000
Fecha Promulgación :29-05-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República de Costa Rica para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996
Tipo Version :Unica De : 08-07-2000
Inicio Vigencia :08-07-2000
Fecha Tratado :08-07-2000
País Tratado :Costa Rica
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=172153&idVersion=200
0-07-08&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 910.- Santiago, 29 de mayo de 2000.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución
Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 11 de julio de 1996 se suscribió
entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Costa Rica, en la ciudad de San José, Costa Rica, el
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados
por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
2.861, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo 1. del artículo XII del mencionado Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996; cúmplanse
y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES
La República de Chile y la República de Costa Rica,
en adelante ''las Partes Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables para las inversiones de los inversionistas de
una Parte Contratante en el territorio de la otra;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReconociendo la necesidad de promover y proteger
las inversiones extranjeras con miras a favorecer la
prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término ''inversionista'' designa a los
siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Acuerdo:
a) Las personas físicas o naturales que, de acuerdo
con la legislación de esa Parte Contratante, son
consideradas nacionales de la misma;
b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra
entidad constituida según la legislación de esa Parte
Contratante, que tengan su domicilio, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de
dicha Parte Contratante; independientemente de que su
actividad tenga o no fines de lucro.
2. El término ''inversión'' comprende a toda clase de
bienes corporales e incorporales relacionados con ésta,
que un inversionista de una Parte Contratante haya
invertido en el territorio de la otra Parte Contratante
de acuerdo con la legislación de esta última e incluye,
en particular, aunque no exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e
inmuebles así como todos los demás derechos reales,
tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y
prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra
prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos
derechos de autor, derechos conexos y derechos de
propiedad industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales,
nombres comerciales, diseños industriales, know how y
otros derechos como razón social y derecho de llave.
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto
administrativo o en virtud de un contrato, incluidas
concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que se dé la
inversión no afectará su carácter de tal.
3. El término ''territorio'' comprende, además del
espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de
cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del límite
del mar territorial de cada una de las Partes
Contratantes sobre la cual éstas tienen, de acuerdo con
el derecho internacional, jurisdicción y derechos
soberanos a efectos de explotación, exploración y
preservación de los recursos naturales.
Artículo II
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en
el territorio de esta última. Sin embargo, no se
aplicará a divergencias o controversias que hubieran
surgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor. Asimismo, tampoco afectará
derechos patrimoniales adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo III
Promoción, admisión y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política
general en el campo de las inversiones extranjeras,
incentivará en su territorio las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante y las
admitirá en conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas de conformidad con
sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de
la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo IV
Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento
justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos
aquí reconocidos no será obstaculizado por acto de la
Administración.
2. Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su
legislación nacional, a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas
en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas.
3. Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio un trato no menos favorable
que aquel otorgado a las inversiones de los
inversionistas de un tercer Estado, si este último
tratamiento fuere más favorable.
Entre el trato nacional y el trato de nación más
favorecida, cada Parte Contratante aplicará el trato que
sea más favorable para la inversión del inversionista, a
criterio de este último.
4. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a
los privilegios que una Parte Contratante conceda a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su
asociación o participación actual o futura en una zona
de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión
económica y monetaria u otras instituciones de
integración económica similar.
5. El tratamiento concedido con arreglo al presente
artículo no se extenderá a deducciones, exenciones
fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por
cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de
los inversionistas de terceros países en virtud de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier
otro acuerdo en materia de tributación.
Artículo V
Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante permitirá sin demora, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior
relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación
total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia
y las indemnizaciones de conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio
vigente en el mercado de divisas a la fecha de la
transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte
Contratante que haya admitido la inversión.
Artículo VI
Expropiación e indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida
alguna que tenga como efecto, directa o indirectamente,
la nacionalización o la expropiación de las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante, ni
cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad
pública o interés público y de conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para
el pago al inversionista o a su derechohabiente, de una
indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización se basará en el valor de mercado
que la inversión expropiada tenía en el momento
inmediatamente anterior a aquel en que la medida
adoptada haya sido anunciada, publicada, o por cualquier
medio haya llegado a conocimiento público. La
indemnización incluirá el pago de intereses calculados
desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta
el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre
la base de una tasa comercial establecida con base en el
valor de mercado, se abonará en moneda convertible y
será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación
o cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente
y del monto de la indemnización se podrá recurrir ante
los tribunales ordinarios de justicia de cada Parte
Contratante.
Artículo VII
Indemnización por pérdidas
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o
cualquier otro conflicto armado, a un estado de
emergencia nacional, disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo
que respecta a reparación, indemnización, u otro arreglo
en relación con su inversión, un tratamiento no menos
favorable que el que concede esta Parte Contratante a
las inversiones de los inversionistas nacionales o de
cualquier tercer Estado.
Artículo VIII
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de
seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos
no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última deberá reconocer los derechos
de la primera Parte Contratante de subrogarse en los
derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
Artículo IX
Solución de controversias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este
Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por
medio de consultas amistosas. Con este objetivo el
inversionista notificará por escrito su inconformidad a
la Parte Contratante receptora de la inversión.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de cinco meses a contar de la fecha de
la notificación escrita mencionada en el párrafo 1., el
inversionista podrá remitir la controversia a:
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi),
creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18
de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su
consentimiento anticipado e irrevocable para que toda
diferencia pueda ser admitida a este arbitraje.
El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de
otros Acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo
territorio se ha realizado la inversión, incluidas las
reglas relativas a los conflictos de leyes y a los
términos de eventuales acuerdos particulares concluidos
con relación a la inversión y
c) las reglas y los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u
otro procedimiento será definitiva y excluyente.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona jurídica que se hubiere constituido de
conformidad con la legislación de una de las Partes
Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de
la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante,
será tratada, conforme al artículo 25 2) b) de la
referida Convención de Washington, como una persona
jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y
vinculantes para las partes en el litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar,
por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados
con controversias sometidas a proceso judicial o a
arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, salvo en el caso en que la otra parte
en la controversia no haya dado cumplimiento a la
sentencia judicial o a la decisión del Tribunal
Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva
sentencia o decisión.
Artículo X
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación
del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la
medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas. Con este objetivo la Parte Contratante que se
considere afectada comunicará por escrito su
inconformidad a la otra Parte Contratante.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de
seis meses a contar de la fecha de la comunicación de la
controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en
conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres
miembros y será constituido de la siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de
notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros,
dentro del plazo se sesenta días contados desde la
designación del último de ellos, elegirán a un tercer
miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado,
quien presidirá el Tribunal. La designación del
Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde
la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo
2 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o
no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha
función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare impedido de
hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en
antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
derecho internacional en la materia y de los principios
generales de derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El tribunal decidirá por mayoría de votos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley determinará sus propias reglas procesales.
6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los
gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a
su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
7. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
vinculantes para ambas Partes Contratantes.
Artículo XI
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre
cualquier materia relacionada con la aplicación o
interpretación de este Acuerdo.
Artículo XII
Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí
cuando las exigencias constitucionales para la entrada
en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de
diez años y se prolongará después por tiempo indefinido.
Transcurridos esos diez años, el Acuerdo podrá ser
denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado
por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el
aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional de diez
años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas o consulares entre ambas Partes
Contratantes.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los
once días del mes de julio de mil novecientos noventa y
seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Costa Rica.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad Artículo V
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde
su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta
contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de la
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a
correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Ad Artículo VI
1. Para efectos de este artículo, en el caso de Costa Rica el término de ''valor de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado'' corresponderá al concepto de ''justo precio'' utilizado en la legislación
costarricense, que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la
siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien
que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valorización
independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los
arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y
cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se
indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán
ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el
bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de
juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.
2. Las Partes Contratantes acuerdan además, que nada de lo dispuesto en este artículo
afectará la potestad del gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con
la otra Parte Contratante o con terceros Estados restricciones cuantitativas de sus
exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas eventualmente
negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los once días del mes de julio de mil
novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Costa
Rica.
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