D.s. Nº 88

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Tipo Norma :Decreto 88<br /> Fecha Publicación :22-06-2005<br /> Fecha Promulgación :14-04-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el convenio de Transporte Aéreo y su anexo,<br /> suscrito entre los gobiernos de Chile y de Guatemala<br /> Tipo Version :Unica De : 22-06-2005<br /> Inicio Vigencia :22-06-2005<br /> Fecha Tratado :22-06-2005<br /> País Tratado :Guatemala<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239360&amp;idVersion=200<br /> 5-06-22&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON GUATEMALA<br /> Núm. 88.- Santiago, 14 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República de Guatemala suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Convenio de Transporte<br /> Aéreo y su Anexo.<br /> Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 5.272, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Convenio y,<br /> en consecuencia, éste entró en vigor el 4 de abril de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito<br /> entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala el<br /> 28 de abril de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Guatemala, adelante denominados las <br /> "Partes Contratantes";<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo <br /> internacional basado en la competencia entre líneas <br /> aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y <br /> reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión del transporte <br /> aéreo internacional;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas <br /> ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de <br /> opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no <br /> sean discriminatorias ni que representen un abuso de una <br /> posición dominante, y deseando estimular a las líneas <br /> aéreas a establecer e implementar individualmente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletarifas innovadoras y competitivas;<br /> Deseando garantizar el grado más elevado de <br /> seguridad en el transporte aéreo internacional y <br /> reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o <br /> amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen <br /> en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, <br /> que afectan adversamente las operaciones del transporte <br /> aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad <br /> de la aviación civil;<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago el siete de <br /> diciembre de 1944;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> se disponga de otro modo, el término:<br /> (a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el<br /> caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil<br /> o su organismo u organismos sucesores; y en<br /> el caso de Guatemala, el Ministerio de<br /> Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y/o<br /> la Dirección General de Aeronáutica Civil o su<br /> organismo u organismos sucesores;<br /> (b) "Convenio" significa el presente Convenio, sus<br /> Anexos y cualesquiera enmienda a los mismos;<br /> (c) "Transporte Aéreo" significa cualquier<br /> operación realizada por aeronaves en el<br /> transporte público de tráfico de pasajeros,<br /> carga y correo, separadamente o en<br /> combinación, mediante remuneración o arriendo;<br /> (d) "Convención" significa la Convención sobre<br /> Aviación Civil Internacional, abierta a la<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,<br /> e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en<br /> vigor en virtud del artículo 94 a) de la<br /> Convención y haya sido ratificada por<br /> ambas Partes Contratantes, y<br /> ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo,<br /> adoptada en virtud del artículo 90 de la<br /> Convención, en la medida en que tal Anexo<br /> o enmienda se encuentre en vigor, para<br /> ambas Partes;<br /> (e) "Línea aérea designada" significa una o más<br /> líneas aéreas designadas y autorizadas de<br /> conformidad con el artículo 3 de este<br /> Convenio;<br /> (f) "Tarifas" significa los precios que deben ser<br /> pagados por el transporte de pasajeros,<br /> equipaje y de carga, y las condiciones bajo<br /> las cuales estos precios se aplican,<br /> incluyendo los precios y comisiones de las<br /> agencias y de otros servicios auxiliares, con<br /> exclusión de los precios y condiciones para el<br /> transporte de correo;<br /> (g) "Transporte aéreo internacional" significa el<br /> transporte que pasa por el espacio aéreo sobre<br /> el territorio de más de un Estado;<br /> (h) "Escala para fines no comerciales" significa<br /> el aterrizaje para cualquier propósito que no<br /> sea embarcar o desembarcar pasajeros,<br /> equipaje, carga o correo en el transporte<br /> aéreo;<br /> (i) "Territorio" tiene el significado que se le<br /> asigna en el artículo 2 de la Convención;<br /> (j) "Cargos al usuario" significa los cargos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos a las líneas aéreas por los bienes,<br /> instalaciones y servicios de aeropuertos,<br /> dispositivos de navegación aérea o de<br /> seguridad aérea;<br /> (k) "Código Compartido" significa un acuerdo<br /> comercial entre las líneas aéreas designadas<br /> de ambas Partes Contratantes y/o con líneas<br /> aéreas de terceros países mediante el cual<br /> operen conjuntamente una ruta específica, en<br /> la que cada una de las líneas aéreas<br /> involucradas tenga derechos de tráfico.<br /> Implica la utilización de una aeronave en la<br /> cual ambas líneas aéreas puedan transportar<br /> pasajeros, carga y correo, utilizando cada una<br /> su propio código.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los siguientes derechos para la <br /> prestación de servicios aéreos internacionales por <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante:<br /> a) el derecho de volar a través de su territorio <br /> sin aterrizar;<br /> b) el derecho de hacer escalas en su territorio <br /> para fines no comerciales;<br /> c) el derecho de hacer escalas en su territorio de <br /> conformidad a las rutas y condiciones <br /> especificadas en el Anexo, con el fin de dejar <br /> o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga <br /> y correo, separadamente o en combinación.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus <br /> servicios, tanto regulares como no regulares, entre <br /> puntos de ambos territorios y con terceros países <br /> con plenos derechos de tráfico y con el número de <br /> frecuencias y material de vuelo que estimen <br /> conveniente, en las rutas y condiciones <br /> especificadas en el Anexo.<br /> 3. En los puntos de las rutas especificadas, las <br /> líneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, <br /> aeropuertos y otras facilidades en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante, sobre bases no <br /> discriminatorias.<br /> 4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá <br /> ser interpretada en el sentido de que se confiere a <br /> la empresa aérea designada por una Parte <br /> Contratante derechos de cabotaje dentro del <br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor <br /> las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante se encuentran imposibilitadas de operar <br /> un servicio en sus rutas normales, la otra Parte <br /> Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar <br /> la continuación de la operación de dicho servicio, <br /> mediante una readecuación provisoria, acordada <br /> mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas <br /> rutas.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar <br /> tantas líneas aéreas como desee para realizar <br /> transporte aéreo internacional en virtud del <br /> presente Convenio, y de retirar o cambiar tales <br /> designaciones. Dichas designaciones se transmitirán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor escrito, y por vía diplomática, a la otra Parte <br /> Contratante, y especificarán el tipo de transporte <br /> aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar <br /> de conformidad con lo establecido en el Anexo.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, y de las <br /> solicitudes de la o las líneas aéreas designadas, <br /> las autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante deberán otorgar las autorizaciones y <br /> permisos apropiados con los retrasos mínimos de <br /> procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de <br /> este Artículo, sujetas a las disposiciones de los <br /> párrafos 3 y 4 de este artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante pueden exigir a una línea aérea <br /> designada de la otra Parte Contratante que le <br /> demuestre que está calificada para cumplir con las <br /> condiciones establecidas, por las leyes y <br /> reglamentos normal y razonablemente aplicados por <br /> dichas autoridades en la operación de servicios <br /> aéreos comerciales internacionales, de conformidad <br /> con las disposiciones de la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse <br /> a aceptar la designación referida en el párrafo 2 <br /> de este artículo, o de imponer a una línea aérea <br /> designada las condiciones que estime necesarias <br /> para el ejercicio de los derechos especificados <br /> en el artículo 2 de este Convenio, en cualquier <br /> caso en que dicha Parte Contratante no esté <br /> convencida que la propiedad sustancial y el control <br /> efectivo de dicha aerolínea se encuentran en manos <br /> de nacionales de la Parte Contratante que la <br /> designó.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y <br /> autorizada, podrá iniciar la operación de los <br /> servicios acordados para los cuales haya sido <br /> designada, ateniéndose a las disposiciones de este <br /> Convenio y con un mínimo de demora administrativa.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación, suspensión o limitación de la Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de <br /> revocar, suspender o limitar las autorizaciones de <br /> operación o los permisos técnicos de una línea <br /> aérea designada por la otra Parte Contratante, en <br /> caso que:<br /> a) una parte substancial de la propiedad y el <br /> control efectivo de dicha línea aérea no estén <br /> en poder de nacionales de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> b) dicha línea aérea no haya cumplido con las <br /> leyes y los reglamentos a que se hace <br /> referencia en el artículo 5 (Aplicación de las <br /> leyes) del presente Convenio;<br /> c) En el caso de que la línea aérea deje de operar <br /> conforme a las condiciones establecidas según <br /> este Convenio.<br /> 2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición <br /> inmediata de las condiciones mencionadas en el <br /> párrafo 1 de este artículo fuese indispensable para <br /> evitar nuevas violaciones de las leyes y <br /> reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo <br /> previa consulta con la otra Parte Contratante.<br /> 3. Este artículo no limita el derecho de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes a detener, limitar o <br /> condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las <br /> disposiciones de los artículos 6 (Reconocimiento de <br /> los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la <br /> Aviación).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el <br /> territorio de cada Parte Contratante, la entrada, <br /> permanencia y salida del país de las aeronaves <br /> dedicadas a la navegación aérea internacional, y <br /> las que regulen los trámites relativos a la <br /> migración, a las aduanas y a las medidas <br /> sanitarias, se aplicarán también en dicho <br /> territorio a las operaciones de la empresa <br /> designada por la otra Parte Contratante, aplicación <br /> que no podrá ser discriminatoria con respecto a <br /> terceros países.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con la provisión de información <br /> estadística serán cumplidos por las líneas aéreas <br /> de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 6<br /> Reconocimiento de los Certificados y Licencias<br /> 1. Para los fines de realizar operaciones de <br /> transporte aéreo en virtud del presente Convenio, <br /> cada Parte Contratante aceptará como válidos los <br /> certificados de aeronavegabilidad y de competencia <br /> y las licencias expedidas o convalidadas por la <br /> otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, a <br /> condición de que los requisitos para tales <br /> certificados o licencias sean, por lo menos, <br /> iguales a las normas mínimas que pudieran ser <br /> establecidas en virtud de la Convención. No <br /> obstante, cada Parte Contratante se reserva el <br /> derecho de negarse a aceptar como válidos para los <br /> fines de volar sobre su territorio, los <br /> certificados de competencia y las licencias <br /> otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales <br /> por la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la <br /> celebración de consultas sobre las normas de <br /> seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante <br /> en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, <br /> tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación <br /> de las líneas aéreas designadas. Si después de <br /> celebrarse tales consultas, una de las Partes <br /> Contratantes comprueba que la otra Parte <br /> Contratante no mantiene ni aplica eficazmente <br /> normas y requisitos de seguridad en estos campos, <br /> que sean por lo menos iguales a las normas mínimas <br /> que puedan ser establecidas en virtud de la <br /> Convención, se notificará a la otra Parte <br /> Contratante sobre el resultado de tales <br /> comprobaciones y las medidas que se estiman <br /> necesarias para cumplir con dichas normas mínimas;<br /> y la otra Parte Contratante tomará las medidas <br /> correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se <br /> reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar <br /> la autorización de operación o el permiso técnico <br /> de una línea o líneas aéreas designadas por la otra <br /> Parte Contratante, en caso de que la otra Parte <br /> Contratante no tome tales medidas apropiadas dentro <br /> de un plazo razonable.<br /> ARTICULO 7<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del Derecho Internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su obligación de proteger, en su <br /> relación mutua, la seguridad de la aviación civil <br /> contra actos de interferencia ilícita, constituye <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte integrante del presente Convenio.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea <br /> necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra <br /> la seguridad de los pasajeros, tripulación, <br /> aeronaves, aeropuertos e instalaciones de <br /> navegación aérea, y toda otra amenaza contra la <br /> seguridad de la aviación.<br /> 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y <br /> obligaciones generales derivados del Derecho <br /> Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán <br /> de conformidad con las disposiciones del Convenio <br /> sobre las Infracciones y ciertos otros Actos <br /> Cometidos a Bordo de las Aeronaves, adoptado en <br /> Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para <br /> la Represión del Apoderamiento Ilícito de <br /> Aeronaves, adoptado en La Haya el 16 de diciembre <br /> de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos <br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br /> adoptado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, <br /> y el Protocolo para la Represión de los Actos <br /> Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que <br /> prestan Servicios a la Aviación Civil <br /> Internacional, adoptado en Montreal el 24 de <br /> febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes <br /> Contratantes sean partes en estos Convenios.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones <br /> mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que <br /> se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación <br /> Civil Internacional, en la medida que tales normas <br /> sobre seguridad le sean aplicables a las Partes <br /> Contratantes. Estas exigirán que los explotadores <br /> de aeronaves de su matrícula, o los explotadores <br /> que tengan la oficina principal o residencia <br /> permanente en su territorio, y los explotadores de <br /> aeropuertos situados en su territorio actúen de <br /> conformidad con dichas normas sobre seguridad de <br /> la aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede <br /> exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan <br /> las disposiciones sobre seguridad exigidas por la <br /> otra Parte Contratante para la entrada, salida y <br /> permanencia en el territorio de esa otra Parte <br /> Contratante y en adoptar las medidas adecuadas <br /> para proteger a las aeronaves e inspeccionar a <br /> los pasajeros, a la tripulación y sus efectos <br /> personales, así como la carga y el suministro de <br /> a bordo de las aeronaves, antes y durante el <br /> embarque o la estiba. Cada una de las Partes <br /> Contratantes dará también acogida favorable a toda <br /> solicitud de la otra Parte Contratante para que <br /> adopte medidas especiales de seguridad, con el <br /> fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de los pasajeros, tripulación, aeronaves, <br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, <br /> facilitando las comunicaciones y otras medidas <br /> apropiadas destinadas a poner término, en forma <br /> rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos <br /> razonables para creer que la otra Parte Contratante <br /> no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de <br /> la aviación estipuladas en el presente artículo, <br /> las autoridades aeronáuticas de esa Parte <br /> Contratante podrán solicitar consultas inmediatas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon las autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo <br /> satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la <br /> fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, <br /> revocar, limitar o imponer condiciones a la <br /> autorización de operaciones o al permiso técnico de <br /> una línea o líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante. En caso de emergencia, una Parte <br /> Contratante podrá adoptar medidas provisionales <br /> antes que haya transcurrido el plazo de quince <br /> (15) días.<br /> ARTICULO 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrán establecer oficinas en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante para la <br /> promoción y venta de transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes, de conformidad con las leyes <br /> y reglamentos de la otra Parte Contratante <br /> relativos a ingreso, residencia y empleo, podrán <br /> enviar al territorio de la otra Parte Contratante <br /> y mantener en él, personal administrativo, técnico <br /> operacional, de ventas y otro personal <br /> especializado, para la prestación de servicios de <br /> transporte aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus <br /> propios servicios de tierra en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, <br /> si lo prefiere, efectuar una selección entre <br /> agentes competidores para llevar a cabo estos <br /> servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente <br /> a restricciones físicas derivadas de <br /> consideraciones relativas a la seguridad <br /> aeroportuaria. En los casos en que tales <br /> consideraciones impidan los servicios autónomos, se <br /> ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas <br /> aéreas sobre una base de igualdad; los cargos <br /> estarán basados en los costos de los servicios <br /> prestados y dichos servicios serán comparables en <br /> clase y calidad a los servicios autónomos, si la <br /> prestación de éstos fuere posible.<br /> 4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de <br /> transporte aéreo en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante directamente y, si lo desea, a través <br /> de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá <br /> vender este transporte, y cualquier persona estará <br /> en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho <br /> territorio o en monedas de libre conversión, de <br /> conformidad con las disposiciones cambiarias <br /> vigentes de cada Parte Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante el derecho <br /> a remitir a sus oficinas principales los ingresos <br /> obtenidos en el territorio de la primera Parte <br /> Contratante, una vez descontados los gastos. La <br /> conversión y remesa se permitirá con prontitud y <br /> sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de <br /> cambio vigente aplicable a las transacciones y <br /> remesas en ese momento.<br /> 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes <br /> Contratantes podrán operar servicios, utilizando <br /> las modalidades de código compartido, bloqueo de <br /> espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) <br /> con líneas aéreas de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer <br /> país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o <br /> permita acuerdos equivalentes entre las líneas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en <br /> los servicios hacia y desde dicho tercer país.<br /> Todas las líneas aéreas que concierten estos <br /> acuerdos deben contar con los derechos de tráfico <br /> correspondientes y cumplir con los requisitos que <br /> normalmente se apliquen a dichos acuerdos.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales <br /> por las líneas aéreas designadas de cualesquiera <br /> de las Partes Contratantes, así como su equipo <br /> regular, piezas de repuesto, abastecimientos de <br /> combustibles, lubricantes y provisiones de la <br /> aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a <br /> bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos <br /> los derechos de aduana, honorarios de inspección <br /> y otros derechos o impuestos al llegar al <br /> territorio de la otra Parte Contratante, siempre <br /> que ese equipo y suministros permanezcan a bordo <br /> de la aeronave hasta el momento en que sean <br /> reexportados.<br /> 2. También estarán exentos de dichos derechos e <br /> impuestos, con excepción de los cargos <br /> correspondientes al servicio prestado:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el <br /> territorio de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, dentro de los límites fijados por <br /> las autoridades competentes de dicha Parte <br /> Contratante y para su consumo a bordo de la <br /> aeronave afecta a los servicios convenidos de <br /> la otra Parte Contratante;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, para la <br /> mantención o reparación de la aeronave <br /> utilizada por la línea o líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante, en los <br /> servicios convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al <br /> abastecimiento de la aeronave operada por la o <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante en los servicios convenidos, aun <br /> cuando estos suministros se deban utilizar en <br /> el trayecto efectuado sobre el territorio de la <br /> otra Parte Contratante en el cual se hayan <br /> embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o <br /> control aduanero los elementos mencionados en los <br /> subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los <br /> materiales y suministros que se encuentren a bordo <br /> de las aeronaves de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, podrá ser descargado en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación <br /> de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte <br /> Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la <br /> vigilancia de dichas autoridades hasta el momento <br /> en que sean reexportados o se disponga de ellos de <br /> otra manera, de acuerdo con los reglamentos <br /> aduaneros.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos al Usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que impongan los organismos <br /> competentes a las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante serán justos, razonables y no <br /> discriminatorios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración <br /> de consultas entre los organismos impositivos <br /> competentes de su territorio y las líneas aéreas <br /> que utilicen los servicios y las instalaciones, y <br /> alentará a los organismos competentes y a las <br /> líneas aéreas a intercambiar la información que <br /> sea necesaria para permitir un examen minucioso <br /> que determine si los cargos son razonables.<br /> ARTICULO 11<br /> Competencia entre líneas aéreas<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes dará una <br /> oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas <br /> designadas de ambas Partes Contratantes, para <br /> competir en el transporte aéreo internacional a que <br /> se refiere el presente Convenio.<br /> 2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas <br /> aéreas designadas será determinada por cada una de <br /> ellas, sobre la base de las demandas del mercado.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará <br /> unilateralmente el volumen de tráfico, la <br /> frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o <br /> los tipos de aeronaves explotadas por las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante, <br /> salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, <br /> técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a <br /> condiciones uniformes compatibles con el artículo <br /> 15 de la Convención.<br /> 4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas <br /> las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción <br /> para eliminar cualquier forma de discriminación <br /> o prácticas de competencia desleal que tengan un <br /> efecto adverso sobre la posición competitiva de <br /> las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites <br /> administrativos de los requisitos y procedimientos <br /> de presentación que deban cumplir las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante y asegurará <br /> que tales requisitos y procedimientos se aplicarán <br /> sobre bases no discriminatorias.<br /> ARTICULO 12<br /> Tarifas<br /> 1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para <br /> el transporte aéreo, basadas en consideraciones <br /> comerciales de mercado. La intervención de las <br /> Partes Contratantes se limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas <br /> excesivamente altas o restrictivas que se <br /> originen del abuso de una posición dominante, y<br /> c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas <br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo o <br /> subsidio gubernamental directo o indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a <br /> fin de impedir la introducción de cualquier tarifa <br /> que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea <br /> designada de cualquiera de las Partes Contratantes, <br /> salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este <br /> artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante podrán requerir que se notifiquen o se <br /> registren ante sus autoridades aeronáuticas las <br /> tarifas, desde o hacia su territorio, que se <br /> propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro se haga en un plazo no superior a 60 días <br /> antes de la fecha propuesta para su entrada en <br /> vigencia.<br /> Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de <br /> las Partes Contratantes considera que una tarifa <br /> propuesta o en aplicación es incompatible con las <br /> consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del <br /> presente artículo, ellas deberán notificar a las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante las razones de su disconformidad, tan <br /> pronto como sea posible. Las autoridades <br /> aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán <br /> entonces los mayores esfuerzos para resolver la <br /> cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá <br /> solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán <br /> en un plazo no superior a 30 días desde la <br /> recepción de la solicitud y las Partes Contratantes <br /> cooperarán a fin de disponer de la información <br /> necesaria para llegar a una resolución razonada de <br /> la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un <br /> acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se <br /> presentó una notificación de disconformidad, cada <br /> Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos <br /> para llevarlo a la práctica. Si terminadas las <br /> consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa <br /> continuará en vigor.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas y Enmiendas<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar la celebración de <br /> consultas relativas al presente Convenio, <br /> incluyendo sus Anexos. Tales consultas comenzarán a <br /> la mayor brevedad posible, pero no después de <br /> cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que la <br /> otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos <br /> que se acuerde de otro modo.<br /> 2. Cualquier modificación al presente Convenio, <br /> excepto a los Anexos, entrará en vigor en la fecha <br /> de Intercambio de Notas en que se señale que todos <br /> los procedimientos internos necesarios se han <br /> completado por ambas Partes Contratantes.<br /> 3. Cualquier modificación al Anexo del presente <br /> Convenio requerirá el solo acuerdo de las <br /> autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes y entrará en vigor mediante un <br /> Intercambio de Notas.<br /> ARTICULO 14<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes <br /> Contratantes en relación con la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio, las Partes <br /> Contratantes en primer lugar tratarán de <br /> solucionarla mediante negociación entre ellas. Si <br /> las Partes Contratantes no llegaran a un arreglo <br /> mediante negociación, podrán acordar someter la <br /> discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un <br /> tribunal compuesto por tres árbitros que se <br /> constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los treinta (30) días después de <br /> recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte <br /> Contratante designará un árbitro. Dentro de los <br /> sesenta (60) días después que estos dos <br /> árbitros hayan sido nombrados, designarán <br /> mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará <br /> como Presidente del Tribunal Arbitral;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Si cualquiera de las Partes Contratantes no <br /> designa un árbitro o si el tercer árbitro no se <br /> nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este <br /> párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes <br /> podrá requerir al Presidente del Consejo de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional <br /> que designe al árbitro o árbitros necesarios, <br /> dentro de treinta (30) días. Si el Presidente <br /> del Consejo tiene la misma nacionalidad de una <br /> de las Partes Contratantes, hará el <br /> nombramiento el más antiguo Vicepresidente que <br /> no esté inhabilitado por la misma causa.<br /> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar <br /> cualquier decisión adoptada según el párrafo 2 de <br /> este artículo.<br /> 4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las <br /> líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de <br /> acatar la decisión de conformidad al párrafo 2 de <br /> este artículo, la otra Parte Contratante podrá, <br /> mientras no se acate, limitar, impedir o revocar <br /> cualquier derecho o privilegio que haya sido <br /> otorgado en virtud de este Convenio a la Parte <br /> Contratante que no cumpla.<br /> 5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en <br /> montos iguales por las Partes.<br /> ARTICULO 15<br /> Terminación<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra <br /> Parte Contratante su decisión de dar por terminado <br /> el presente Convenio a través de los canales <br /> diplomáticos. Dicha comunicación se enviará <br /> simultáneamente a la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional. El presente Convenio finalizará doce <br /> meses después de la fecha en que la otra Parte <br /> Contratante haya recibido la notificación, a menos <br /> que la comunicación se retire por mutuo acuerdo <br /> antes de terminar dicho plazo.<br /> 2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la <br /> notificación de terminación, se entenderá que ella <br /> ha sido recibida catorce (14) días después de la <br /> fecha en que la OACI acuse recibo de dicha <br /> notificación.<br /> ARTICULO 16<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un Acuerdo multilateral aceptado <br /> por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier <br /> asunto a que se refiere el presente Convenio, éste se <br /> modificará conforme a las disposiciones del acuerdo <br /> multilateral.<br /> ARTICULO 17<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Convenio y todas sus enmiendas se <br /> registrarán en la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional.<br /> ARTICULO 18<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la <br /> última notificación por la que cualquiera de las Partes <br /> comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han <br /> cumplido todos los procedimientos jurídicos internos <br /> necesarios para estos efectos.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, estando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Convenio.<br /> Hecho en Ciudad de Guatemala a los veintiocho días <br /> del mes de abril del año dos mil tres, en dos ejemplares <br /> originales, igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Jorge <br /> Molina Valdivieso, Embajador de Chile.- Por el Gobierno <br /> de la República de Guatemala, Edgar Gutiérrez Girón, <br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> ANEXO<br /> Cuadro de Rutas<br /> 1.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes <br /> Contratantes que lo deseen, tendrán el derecho de <br /> efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, <br /> carga y correo y servicios exclusivos de carga, <br /> sean regulares o no regulares, con derechos de <br /> tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades, sin <br /> limitaciones en cuanto a los puntos de operación, <br /> frecuencias y tipo de material de vuelo, en las <br /> siguientes rutas:<br /> a) Los servicios combinados de pasajeros, carga y <br /> correo, en las rutas entre ambos territorios y <br /> con cualquier tercer país, y<br /> b) Los servicios exclusivos de carga, en las rutas <br /> entre ambos territorios y con cualquier tercer <br /> país.<br /> Para la obtención de las autorizaciones, las líneas <br /> aéreas se regirán de acuerdo a las normas legales <br /> vigentes en cada país.<br /> 2.- Las líneas aéreas designadas de las Partes <br /> Contratantes podrán, en la operación de sus <br /> servicios convenidos, omitir escalas en cualquier <br /> punto o puntos y explotar vuelos en una o ambas <br /> direcciones, siempre que el servicio de pasajeros <br /> comprenda un punto situado en el territorio de la <br /> Parte que designa a la empresa aérea.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>