D.s. Nº 88
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Fecha Publicación :22-06-2005
Fecha Promulgación :14-04-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el convenio de Transporte Aéreo y su anexo,
suscrito entre los gobiernos de Chile y de Guatemala
Tipo Version :Unica De : 22-06-2005
Inicio Vigencia :22-06-2005
Fecha Tratado :22-06-2005
País Tratado :Guatemala
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239360&idVersion=200
5-06-22&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON GUATEMALA
Núm. 88.- Santiago, 14 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República de Guatemala suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Convenio de Transporte
Aéreo y su Anexo.
Que dicho Convenio y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 5.272, de 17 de noviembre de 2004, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado Convenio y,
en consecuencia, éste entró en vigor el 4 de abril de 2005.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito
entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala el
28 de abril de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Guatemala, adelante denominados las
"Partes Contratantes";
Deseando promover un sistema de transporte aéreo
internacional basado en la competencia entre líneas
aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión del transporte
aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas
ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de
opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no
sean discriminatorias ni que representen un abuso de una
posición dominante, y deseando estimular a las líneas
aéreas a establecer e implementar individualmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de
seguridad en el transporte aéreo internacional y
reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o
amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen
en peligro la seguridad de personas o de la propiedad,
que afectan adversamente las operaciones del transporte
aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad
de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago el siete de
diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que
se disponga de otro modo, el término:
(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el
caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil
o su organismo u organismos sucesores; y en
el caso de Guatemala, el Ministerio de
Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y/o
la Dirección General de Aeronáutica Civil o su
organismo u organismos sucesores;
(b) "Convenio" significa el presente Convenio, sus
Anexos y cualesquiera enmienda a los mismos;
(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier
operación realizada por aeronaves en el
transporte público de tráfico de pasajeros,
carga y correo, separadamente o en
combinación, mediante remuneración o arriendo;
(d) "Convención" significa la Convención sobre
Aviación Civil Internacional, abierta a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en
vigor en virtud del artículo 94 a) de la
Convención y haya sido ratificada por
ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo,
adoptada en virtud del artículo 90 de la
Convención, en la medida en que tal Anexo
o enmienda se encuentre en vigor, para
ambas Partes;
(e) "Línea aérea designada" significa una o más
líneas aéreas designadas y autorizadas de
conformidad con el artículo 3 de este
Convenio;
(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser
pagados por el transporte de pasajeros,
equipaje y de carga, y las condiciones bajo
las cuales estos precios se aplican,
incluyendo los precios y comisiones de las
agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el
transporte de correo;
(g) "Transporte aéreo internacional" significa el
transporte que pasa por el espacio aéreo sobre
el territorio de más de un Estado;
(h) "Escala para fines no comerciales" significa
el aterrizaje para cualquier propósito que no
sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte
aéreo;
(i) "Territorio" tiene el significado que se le
asigna en el artículo 2 de la Convención;
(j) "Cargos al usuario" significa los cargos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos a las líneas aéreas por los bienes,
instalaciones y servicios de aeropuertos,
dispositivos de navegación aérea o de
seguridad aérea;
(k) "Código Compartido" significa un acuerdo
comercial entre las líneas aéreas designadas
de ambas Partes Contratantes y/o con líneas
aéreas de terceros países mediante el cual
operen conjuntamente una ruta específica, en
la que cada una de las líneas aéreas
involucradas tenga derechos de tráfico.
Implica la utilización de una aeronave en la
cual ambas líneas aéreas puedan transportar
pasajeros, carga y correo, utilizando cada una
su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para la
prestación de servicios aéreos internacionales por
las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio
sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio
para fines no comerciales;
c) el derecho de hacer escalas en su territorio de
conformidad a las rutas y condiciones
especificadas en el Anexo, con el fin de dejar
o tomar tráfico internacional, pasajeros, carga
y correo, separadamente o en combinación.
2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus
servicios, tanto regulares como no regulares, entre
puntos de ambos territorios y con terceros países
con plenos derechos de tráfico y con el número de
frecuencias y material de vuelo que estimen
conveniente, en las rutas y condiciones
especificadas en el Anexo.
3. En los puntos de las rutas especificadas, las
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías,
aeropuertos y otras facilidades en el territorio de
la otra Parte Contratante, sobre bases no
discriminatorias.
4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá
ser interpretada en el sentido de que se confiere a
la empresa aérea designada por una Parte
Contratante derechos de cabotaje dentro del
territorio de la otra Parte Contratante.
5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor
las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante se encuentran imposibilitadas de operar
un servicio en sus rutas normales, la otra Parte
Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar
la continuación de la operación de dicho servicio,
mediante una readecuación provisoria, acordada
mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas
rutas.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar
tantas líneas aéreas como desee para realizar
transporte aéreo internacional en virtud del
presente Convenio, y de retirar o cambiar tales
designaciones. Dichas designaciones se transmitirán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor escrito, y por vía diplomática, a la otra Parte
Contratante, y especificarán el tipo de transporte
aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar
de conformidad con lo establecido en el Anexo.
2. Al recibo de dicha designación, y de las
solicitudes de la o las líneas aéreas designadas,
las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante deberán otorgar las autorizaciones y
permisos apropiados con los retrasos mínimos de
procedimiento, de conformidad con el párrafo 1 de
este Artículo, sujetas a las disposiciones de los
párrafos 3 y 4 de este artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante pueden exigir a una línea aérea
designada de la otra Parte Contratante que le
demuestre que está calificada para cumplir con las
condiciones establecidas, por las leyes y
reglamentos normal y razonablemente aplicados por
dichas autoridades en la operación de servicios
aéreos comerciales internacionales, de conformidad
con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse
a aceptar la designación referida en el párrafo 2
de este artículo, o de imponer a una línea aérea
designada las condiciones que estime necesarias
para el ejercicio de los derechos especificados
en el artículo 2 de este Convenio, en cualquier
caso en que dicha Parte Contratante no esté
convencida que la propiedad sustancial y el control
efectivo de dicha aerolínea se encuentran en manos
de nacionales de la Parte Contratante que la
designó.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y
autorizada, podrá iniciar la operación de los
servicios acordados para los cuales haya sido
designada, ateniéndose a las disposiciones de este
Convenio y con un mínimo de demora administrativa.
ARTICULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
revocar, suspender o limitar las autorizaciones de
operación o los permisos técnicos de una línea
aérea designada por la otra Parte Contratante, en
caso que:
a) una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de dicha línea aérea no estén
en poder de nacionales de la otra Parte
Contratante;
b) dicha línea aérea no haya cumplido con las
leyes y los reglamentos a que se hace
referencia en el artículo 5 (Aplicación de las
leyes) del presente Convenio;
c) En el caso de que la línea aérea deje de operar
conforme a las condiciones establecidas según
este Convenio.
2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición
inmediata de las condiciones mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo fuese indispensable para
evitar nuevas violaciones de las leyes y
reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo
previa consulta con la otra Parte Contratante.
3. Este artículo no limita el derecho de cualquiera
de las Partes Contratantes a detener, limitar o
condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 6 (Reconocimiento de
los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la
Aviación).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el
territorio de cada Parte Contratante, la entrada,
permanencia y salida del país de las aeronaves
dedicadas a la navegación aérea internacional, y
las que regulen los trámites relativos a la
migración, a las aduanas y a las medidas
sanitarias, se aplicarán también en dicho
territorio a las operaciones de la empresa
designada por la otra Parte Contratante, aplicación
que no podrá ser discriminatoria con respecto a
terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con la provisión de información
estadística serán cumplidos por las líneas aéreas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de
transporte aéreo en virtud del presente Convenio,
cada Parte Contratante aceptará como válidos los
certificados de aeronavegabilidad y de competencia
y las licencias expedidas o convalidadas por la
otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, a
condición de que los requisitos para tales
certificados o licencias sean, por lo menos,
iguales a las normas mínimas que pudieran ser
establecidas en virtud de la Convención. No
obstante, cada Parte Contratante se reserva el
derecho de negarse a aceptar como válidos para los
fines de volar sobre su territorio, los
certificados de competencia y las licencias
otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales
por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la
celebración de consultas sobre las normas de
seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante
en lo relativo a instalaciones aeronáuticas,
tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación
de las líneas aéreas designadas. Si después de
celebrarse tales consultas, una de las Partes
Contratantes comprueba que la otra Parte
Contratante no mantiene ni aplica eficazmente
normas y requisitos de seguridad en estos campos,
que sean por lo menos iguales a las normas mínimas
que puedan ser establecidas en virtud de la
Convención, se notificará a la otra Parte
Contratante sobre el resultado de tales
comprobaciones y las medidas que se estiman
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas;
y la otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se
reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar
la autorización de operación o el permiso técnico
de una línea o líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante, en caso de que la otra Parte
Contratante no tome tales medidas apropiadas dentro
de un plazo razonable.
ARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del Derecho Internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su obligación de proteger, en su
relación mutua, la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita, constituye
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte integrante del presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea
necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra
la seguridad de los pasajeros, tripulación,
aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la
seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y
obligaciones generales derivados del Derecho
Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán
de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre las Infracciones y ciertos otros Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, adoptado en
Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para
la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, adoptado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
adoptado en Montreal el 23 de septiembre de 1971,
y el Protocolo para la Represión de los Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que
prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, adoptado en Montreal el 24 de
febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes
Contratantes sean partes en estos Convenios.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación
Civil Internacional, en la medida que tales normas
sobre seguridad le sean aplicables a las Partes
Contratantes. Estas exigirán que los explotadores
de aeronaves de su matrícula, o los explotadores
que tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas normas sobre seguridad de
la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede
exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan
las disposiciones sobre seguridad exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida y
permanencia en el territorio de esa otra Parte
Contratante y en adoptar las medidas adecuadas
para proteger a las aeronaves e inspeccionar a
los pasajeros, a la tripulación y sus efectos
personales, así como la carga y el suministro de
a bordo de las aeronaves, antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes
Contratantes dará también acogida favorable a toda
solicitud de la otra Parte Contratante para que
adopte medidas especiales de seguridad, con el
fin de afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad
de los pasajeros, tripulación, aeronaves,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea,
las Partes Contratantes se asistirán mutuamente,
facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma
rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos
razonables para creer que la otra Parte Contratante
no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de
la aviación estipuladas en el presente artículo,
las autoridades aeronáuticas de esa Parte
Contratante podrán solicitar consultas inmediatas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo
satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar,
revocar, limitar o imponer condiciones a la
autorización de operaciones o al permiso técnico de
una línea o líneas aéreas de la otra Parte
Contratante. En caso de emergencia, una Parte
Contratante podrá adoptar medidas provisionales
antes que haya transcurrido el plazo de quince
(15) días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes
Contratantes podrán establecer oficinas en el
territorio de la otra Parte Contratante para la
promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las
Partes Contratantes, de conformidad con las leyes
y reglamentos de la otra Parte Contratante
relativos a ingreso, residencia y empleo, podrán
enviar al territorio de la otra Parte Contratante
y mantener en él, personal administrativo, técnico
operacional, de ventas y otro personal
especializado, para la prestación de servicios de
transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus
propios servicios de tierra en el territorio de la
otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o,
si lo prefiere, efectuar una selección entre
agentes competidores para llevar a cabo estos
servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente
a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad
aeroportuaria. En los casos en que tales
consideraciones impidan los servicios autónomos, se
ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas
aéreas sobre una base de igualdad; los cargos
estarán basados en los costos de los servicios
prestados y dichos servicios serán comparables en
clase y calidad a los servicios autónomos, si la
prestación de éstos fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las
Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte
Contratante directamente y, si lo desea, a través
de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá
vender este transporte, y cualquier persona estará
en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho
territorio o en monedas de libre conversión, de
conformidad con las disposiciones cambiarias
vigentes de cada Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante el derecho
a remitir a sus oficinas principales los ingresos
obtenidos en el territorio de la primera Parte
Contratante, una vez descontados los gastos. La
conversión y remesa se permitirá con prontitud y
sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de
cambio vigente aplicable a las transacciones y
remesas en ese momento.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes podrán operar servicios, utilizando
las modalidades de código compartido, bloqueo de
espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I)
con líneas aéreas de cualquiera de las Partes
Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer
país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o
permita acuerdos equivalentes entre las líneas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en
los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos
acuerdos deben contar con los derechos de tráfico
correspondientes y cumplir con los requisitos que
normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales
por las líneas aéreas designadas de cualesquiera
de las Partes Contratantes, así como su equipo
regular, piezas de repuesto, abastecimientos de
combustibles, lubricantes y provisiones de la
aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a
bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos
los derechos de aduana, honorarios de inspección
y otros derechos o impuestos al llegar al
territorio de la otra Parte Contratante, siempre
que ese equipo y suministros permanezcan a bordo
de la aeronave hasta el momento en que sean
reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos e
impuestos, con excepción de los cargos
correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el
territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, dentro de los límites fijados por
las autoridades competentes de dicha Parte
Contratante y para su consumo a bordo de la
aeronave afecta a los servicios convenidos de
la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, para la
mantención o reparación de la aeronave
utilizada por la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, en los
servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al
abastecimiento de la aeronave operada por la o
las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante en los servicios convenidos, aun
cuando estos suministros se deban utilizar en
el trayecto efectuado sobre el territorio de la
otra Parte Contratante en el cual se hayan
embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o
control aduanero los elementos mencionados en los
subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los
materiales y suministros que se encuentren a bordo
de las aeronaves de cualquiera de las Partes
Contratantes, podrá ser descargado en el territorio
de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación
de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte
Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la
vigilancia de dichas autoridades hasta el momento
en que sean reexportados o se disponga de ellos de
otra manera, de acuerdo con los reglamentos
aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos
competentes a las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante serán justos, razonables y no
discriminatorios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración
de consultas entre los organismos impositivos
competentes de su territorio y las líneas aéreas
que utilicen los servicios y las instalaciones, y
alentará a los organismos competentes y a las
líneas aéreas a intercambiar la información que
sea necesaria para permitir un examen minucioso
que determine si los cargos son razonables.
ARTICULO 11
Competencia entre líneas aéreas
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una
oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas
designadas de ambas Partes Contratantes, para
competir en el transporte aéreo internacional a que
se refiere el presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas
aéreas designadas será determinada por cada una de
ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará
unilateralmente el volumen de tráfico, la
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o
los tipos de aeronaves explotadas por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
salvo cuando sea necesario por razones aduaneras,
técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a
condiciones uniformes compatibles con el artículo
15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas
las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción
para eliminar cualquier forma de discriminación
o prácticas de competencia desleal que tengan un
efecto adverso sobre la posición competitiva de
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites
administrativos de los requisitos y procedimientos
de presentación que deban cumplir las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante y asegurará
que tales requisitos y procedimientos se aplicarán
sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 12
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para
el transporte aéreo, basadas en consideraciones
comerciales de mercado. La intervención de las
Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas
excesivamente altas o restrictivas que se
originen del abuso de una posición dominante, y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o
subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a
fin de impedir la introducción de cualquier tarifa
que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea
designada de cualquiera de las Partes Contratantes,
salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este
artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante podrán requerir que se notifiquen o se
registren ante sus autoridades aeronáuticas las
tarifas, desde o hacia su territorio, que se
propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro se haga en un plazo no superior a 60 días
antes de la fecha propuesta para su entrada en
vigencia.
Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de
las Partes Contratantes considera que una tarifa
propuesta o en aplicación es incompatible con las
consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del
presente artículo, ellas deberán notificar a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante las razones de su disconformidad, tan
pronto como sea posible. Las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán
entonces los mayores esfuerzos para resolver la
cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá
solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán
en un plazo no superior a 30 días desde la
recepción de la solicitud y las Partes Contratantes
cooperarán a fin de disponer de la información
necesaria para llegar a una resolución razonada de
la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un
acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se
presentó una notificación de disconformidad, cada
Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos
para llevarlo a la práctica. Si terminadas las
consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa
continuará en vigor.
ARTICULO 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar la celebración de
consultas relativas al presente Convenio,
incluyendo sus Anexos. Tales consultas comenzarán a
la mayor brevedad posible, pero no después de
cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que la
otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos
que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio,
excepto a los Anexos, entrará en vigor en la fecha
de Intercambio de Notas en que se señale que todos
los procedimientos internos necesarios se han
completado por ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación al Anexo del presente
Convenio requerirá el solo acuerdo de las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes y entrará en vigor mediante un
Intercambio de Notas.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o
aplicación del presente Convenio, las Partes
Contratantes en primer lugar tratarán de
solucionarla mediante negociación entre ellas. Si
las Partes Contratantes no llegaran a un arreglo
mediante negociación, podrán acordar someter la
discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un
tribunal compuesto por tres árbitros que se
constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los treinta (30) días después de
recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Dentro de los
sesenta (60) días después que estos dos
árbitros hayan sido nombrados, designarán
mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará
como Presidente del Tribunal Arbitral;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Si cualquiera de las Partes Contratantes no
designa un árbitro o si el tercer árbitro no se
nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este
párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá requerir al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional
que designe al árbitro o árbitros necesarios,
dentro de treinta (30) días. Si el Presidente
del Consejo tiene la misma nacionalidad de una
de las Partes Contratantes, hará el
nombramiento el más antiguo Vicepresidente que
no esté inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar
cualquier decisión adoptada según el párrafo 2 de
este artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las
líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de
acatar la decisión de conformidad al párrafo 2 de
este artículo, la otra Parte Contratante podrá,
mientras no se acate, limitar, impedir o revocar
cualquier derecho o privilegio que haya sido
otorgado en virtud de este Convenio a la Parte
Contratante que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en
montos iguales por las Partes.
ARTICULO 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra
Parte Contratante su decisión de dar por terminado
el presente Convenio a través de los canales
diplomáticos. Dicha comunicación se enviará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional. El presente Convenio finalizará doce
meses después de la fecha en que la otra Parte
Contratante haya recibido la notificación, a menos
que la comunicación se retire por mutuo acuerdo
antes de terminar dicho plazo.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la
notificación de terminación, se entenderá que ella
ha sido recibida catorce (14) días después de la
fecha en que la OACI acuse recibo de dicha
notificación.
ARTICULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un Acuerdo multilateral aceptado
por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier
asunto a que se refiere el presente Convenio, éste se
modificará conforme a las disposiciones del acuerdo
multilateral.
ARTICULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se
registrarán en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la
última notificación por la que cualquiera de las Partes
comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han
cumplido todos los procedimientos jurídicos internos
necesarios para estos efectos.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Convenio.
Hecho en Ciudad de Guatemala a los veintiocho días
del mes de abril del año dos mil tres, en dos ejemplares
originales, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Jorge
Molina Valdivieso, Embajador de Chile.- Por el Gobierno
de la República de Guatemala, Edgar Gutiérrez Girón,
Ministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO
Cuadro de Rutas
1.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes que lo deseen, tendrán el derecho de
efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros,
carga y correo y servicios exclusivos de carga,
sean regulares o no regulares, con derechos de
tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades, sin
limitaciones en cuanto a los puntos de operación,
frecuencias y tipo de material de vuelo, en las
siguientes rutas:
a) Los servicios combinados de pasajeros, carga y
correo, en las rutas entre ambos territorios y
con cualquier tercer país, y
b) Los servicios exclusivos de carga, en las rutas
entre ambos territorios y con cualquier tercer
país.
Para la obtención de las autorizaciones, las líneas
aéreas se regirán de acuerdo a las normas legales
vigentes en cada país.
2.- Las líneas aéreas designadas de las Partes
Contratantes podrán, en la operación de sus
servicios convenidos, omitir escalas en cualquier
punto o puntos y explotar vuelos en una o ambas
direcciones, siempre que el servicio de pasajeros
comprenda un punto situado en el territorio de la
Parte que designa a la empresa aérea.
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