D.s. Nº 873

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Tipo Norma :Decreto 873<br /> Fecha Publicación :05-01-1991<br /> Fecha Promulgación :23-08-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,<br /> DENOMINADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-1991<br /> Inicio Vigencia :05-01-1991<br /> Fecha Tratado :05-01-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16022&amp;idVersion=1991<br /> -01-05&amp;idParte<br /> APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA "PACTO DE SAN JOSE DE<br /> COSTA RICA"<br /> N° 873 PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República POR CUANTO, con fecha 22 de<br /> noviembre de 1969 el Gobierno de Chile suscribió en la ciudad de San José, Costa Rica,<br /> la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa<br /> Rica".<br /> Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del<br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 458, del Honorable Senado, de fecha 14<br /> de Agosto de 1990; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario<br /> General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 21 de agosto de 1990 , con<br /> la siguiente declaración.<br /> "a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de<br /> reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que<br /> otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la<br /> Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo<br /> 45 de la mencionada Convención.<br /> b) El gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la<br /> competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos<br /> a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone<br /> su artículo 62.<br /> Al formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que<br /> los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la<br /> fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo<br /> principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de<br /> Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos<br /> Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del<br /> artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad<br /> pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus<br /> bienes a una persona".<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50<br /> número 1) de la Constitución Política de la República,<br /> dispongo y mando que se cumpla esta Convención en todas sus partes y que se publique<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el<br /> Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintitrés días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General<br /> Administrativo. <br /> CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Americanos signatarios de la presente <br /> Convención,<br /> Reafirmando su propósito de consolidar en este <br /> Continente, dentro del cuadro de las instituciones <br /> democráticas, un régimen de libertad personal y de <br /> justicia social, fundado en el respeto de los derechos <br /> esenciales del hombre;<br /> Reconociendo que los derechos esenciales del hombre <br /> no nacen del hecho de ser nacional de determinado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, sino que tienen como fundamento los atributos de <br /> la persona humana, razón por la cual justifican una <br /> protección internacional, de naturaleza convencional <br /> coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho <br /> interno de los Estados Americanos;<br /> Considerando que estos principios han sido <br /> consagrados en la Carta de la Organización de los <br /> Estados Americanos, en la Declaración Americana de los <br /> Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración <br /> Universal de los Derechos Humanos que han sido <br /> reafirmados y desarrollados en otros instrumentos <br /> internacionales, tanto de ámbito universal como <br /> regional;<br /> Reiterando que, con arreglo a la Declaración <br /> Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse <br /> el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la <br /> miseria, si se crean condiciones que permitan a cada <br /> persona gozar de sus derechos económicos, sociales y <br /> culturales, tanto como de sus derechos civiles y <br /> políticos, y<br /> Considerando que la Tercera Conferencia <br /> Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) <br /> aprobó la incorporación a la propia Carta de la <br /> Organización de normas más amplias sobre derechos <br /> económicos, sociales y educacionales y resolvió que una <br /> convención interamericana sobre derechos humanos <br /> determinara la estructura, competencia y procedimiento <br /> de los órganos encargados de esa materia,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Parte I - Deberes de los Estados y Derechos<br /> Protegidos<br /> CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES<br /> Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos<br /> 1. Los Estados Partes en esta Convención se <br /> comprometen a respetar los derechos y libertades <br /> reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno <br /> ejercicio a toda persona que esté sujeta a su <br /> jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de <br /> raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas <br /> o de cualquier otra índole, origen nacional o social, <br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra <br /> condición social.<br /> 2. Para los efectos de esta Convención, persona es <br /> todo ser humano.<br /> Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de <br /> Derecho Interno<br /> Si el ejercicio de los derechos y libertades <br /> mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado <br /> por disposiciones legislativas o de otro carácter, los <br /> Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a <br /> sus procedimientos constitucionales y a las <br /> disposiciones de esta Convención, las medidas <br /> legislativas o de otro carácter que fueren necesarias <br /> para hacer efectivos tales derechos y libertades.<br /> CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la<br /> Personalidad Jurídica<br /> Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su <br /> personalidad jurídica.<br /> Artículo 4. Derecho a la Vida<br /> 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su <br /> vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en <br /> general, a partir del momento de la concepción. Nadie <br /> puede ser privado de la vida arbitrariamente.<br /> 2. En los países que no han abolido la pena de <br /> muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más <br /> graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de <br /> tribunal competente y de conformidad con una ley que <br /> establezca tal pena, dictada con anterioridad a la <br /> comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación <br /> a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. No se restablecerá la pena de muerte en los <br /> Estados que la han abolido.<br /> 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte <br /> por delitos políticos ni comunes conexos con los <br /> políticos.<br /> 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, <br /> en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos <br /> de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le <br /> aplicará a las mujeres en estado de gravidez.<br /> 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a <br /> solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la <br /> pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los <br /> casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la <br /> solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad <br /> competente.<br /> Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal<br /> 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su <br /> integridad física, psíquica y moral.<br /> 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o <br /> tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona <br /> privada de libertad será tratada con el respeto debido a <br /> la dignidad inherente al ser humano.<br /> 3. La pena no puede transcender de la persona del <br /> delincuente.<br /> 4. Los procesados deben estar separados de los <br /> condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y <br /> serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición <br /> de personas no condenadas.<br /> 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben <br /> ser separados de los adultos y llevados ante tribunales <br /> especializados, con la mayor celeridad posible para su <br /> tratamiento.<br /> 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como <br /> finalidad esencial la reforma y la readaptación social <br /> de los condenados.<br /> Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y<br /> Servidumbre<br /> 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o <br /> servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y <br /> la trata de mujeres están prohibidas en todas sus <br /> formas.<br /> 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo <br /> forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos <br /> delitos tengan señalada pena privativa de la libertad <br /> acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no <br /> podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el <br /> cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal <br /> competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la <br /> dignidad ni a la capacidad física e intelectual del <br /> recluido.<br /> 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio. <br /> para los efectos de este artículo:<br /> a) los trabajos o servicios que se exijan <br /> normalmente de una persona recluida en cumplimiento de <br /> una sentencia o resolución formal dictada por la <br /> autoridad judicial competente. Tales trabajos o <br /> servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y <br /> control de las autoridades públicas, y los individuos <br /> que los efectúen no serán puestos a disposición de <br /> particulares, compañías o personas jurídicas de carácter <br /> privado;<br /> b) el servicio militar y, en los países donde se <br /> admite exención por razones de conciencia, el servicio <br /> nacional que la ley establezca en lugar de aquél;<br /> c) el servicio impuesto en casos de peligro o <br /> calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la <br /> comunidad, y<br /> d) el trabajo o servicio que forme parte de las <br /> obligaciones cívicas normales.<br /> Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad personales.<br /> 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, <br /> salvo por las causas y en las condiciones fijadas de <br /> antemano por las Constituciones Políticas de los Estados <br /> Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.<br /> 3. Nadie puede ser sometido a detención o <br /> encarcelamiento arbitrarios.<br /> 4. Toda persona detenida o retenida debe ser <br /> informada de las razones de su detención y notificada, <br /> sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.<br /> 5. Toda persona detenida o retenida debe ser <br /> llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario <br /> autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales <br /> y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo <br /> razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de <br /> que continúe el proceso. Su libertad podrá estar <br /> condicionada a garantías que aseguren su comparencia en <br /> el juicio.<br /> 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a <br /> recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de <br /> que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su <br /> arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o <br /> la detención fueran ilegales. En los Estados Partes <br /> cuyas leyes prevén que toda persona que se viera <br /> amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a <br /> recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que <br /> éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho <br /> recurso no puede ser restringido ni abolido. Los <br /> recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.<br /> 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no <br /> limita los mandatos de autoridad judicial competente <br /> dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.<br /> Artículo 8. Garantías Judiciales<br /> 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las <br /> debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un <br /> juez o tribunal competente, independiente e imparcial, <br /> establecido con anterioridad por la ley, en la <br /> sustanciación de cualquier acusación penal formulada <br /> contra ella, o para la determinación de sus derechos y <br /> obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de <br /> cualquier otro carácter.<br /> 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a <br /> que se presuma su inocencia mientras no se establezca <br /> legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda <br /> persona tiene derecho, en plena igualdad, a las <br /> siguientes garantías mínimas:<br /> a) derecho del inculpado de ser asistido <br /> gratuitamente por el traductor o intérprete, si no <br /> comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;<br /> b) comunicación previa y detallada al inculpado de <br /> la acusación formulada;<br /> c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios <br /> adecuados para la preparación de su defensa;<br /> d) derecho del inculpado de defenderse personalmente <br /> o de ser asistido por un defensor de su elección y de <br /> comunicarse libre y privadamente con su defensor;<br /> e) derecho irrenunciable de ser asistido por un <br /> defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no <br /> según la legislación interna, si el inculpado no se <br /> defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del <br /> plazo establecido por la ley;<br /> f) derecho de la defensa de interrogar a los <br /> testigos presentes en el tribunal y de obtener la <br /> comparecencia, como testigos o peritos, de otras <br /> personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;<br /> g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí <br /> mismo ni a declararse culpable, y<br /> h) derecho de recurrir del fallo ante juez o <br /> tribunal superior.<br /> 3. La confesión del inculpado solamente es válida si <br /> es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no <br /> podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.<br /> 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo <br /> que sea necesario para preservar los intereses de la <br /> justicia.<br /> Artículo 9. Principio de Legalidad y de<br /> Retroactividad<br /> Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones <br /> que en el momento de cometerse no fueran delictivos <br /> según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer <br /> pena más grave que la aplicable en el momento de la <br /> comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión <br /> del delito la ley dispone la imposición de una pena más <br /> leve, el delincuente se beneficiará de ello.<br /> Artículo 10. Derecho a Indemnización<br /> Toda persona tiene derecho a ser indemnizada <br /> conforme a la ley en caso de haber sido condenada en <br /> sentencia firme por error judicial.<br /> Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad<br /> 1. Toda persona tiene derecho al respecto de su <br /> honra y al reconocimiento de su dignidad.<br /> 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias <br /> o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en <br /> su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques <br /> ilegales a su honra o reputación.<br /> 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la <br /> ley contra esas injerencias o esos ataques.<br /> Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de <br /> conciencia y de religión. Este derecho implica la <br /> libertad de conservar su religión o sus creencias, o de <br /> cambiar de religión o de creencias, así como la libertad <br /> de profesar y divulgar su religión o sus creencias, <br /> individual o colectivamente, tanto en público como en <br /> privado.<br /> 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas <br /> que puedan menoscabar la libertad de conservar su <br /> religión o sus creencias o de cambiar de religión o de <br /> creencias.<br /> 3. La libertad de manifestar la propia religión y <br /> las propias creencias está sujeta únicamente a las <br /> limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias <br /> para proteger la seguridad, el orden, la salud o la <br /> moral públicos o los derechos o libertades de los demás.<br /> 4. Los padres, y en su caso los tutores, tiene <br /> derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación <br /> religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias <br /> convicciones.<br /> Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de <br /> pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la <br /> libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e <br /> ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya <br /> sea oralmente, por escrito o en forma impresa o <br /> artística, o por cualquier otro procedimiento de su <br /> elección.<br /> 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso <br /> precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a <br /> responsabilidades ulteriores, las que deben estar <br /> expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para <br /> asegurar:<br /> a) el respeto a los derechos o a la reputación de <br /> los demás, o<br /> b) la protección de la seguridad nacional, el orden <br /> público o la salud o la moral públicas.<br /> 3. No se puede restringir el derecho de expresión <br /> por vías o medios indirectos, tales como el abuso de <br /> controles oficiales o particulares de papel para <br /> periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres <br /> y aparatos usados en la difusión de información o por <br /> cualesquiera otros medios encaminados a impedir la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación y la circulación de ideas y opiniones.<br /> 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos <br /> por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de <br /> regular el acceso a ellos para la protección moral de la <br /> infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo <br /> establecido en el inciso 2.<br /> 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en <br /> favor de la guerra y toda apología del odio nacional, <br /> racial o religioso que constituyan incitaciones a la <br /> violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra <br /> cualquier persona o grupo de personas, por ningún <br /> motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u <br /> origen nacional.<br /> Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta<br /> 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas <br /> o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de <br /> medios de difusión legalmente reglamentados y que se <br /> dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar <br /> por el mismo órgano de difusión su rectificación o <br /> respuesta en las condiciones que establezca la ley.<br /> 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta <br /> eximirán de las otras responsabilidades legales en que <br /> se hubiese incurrido.<br /> 3. Para la efectiva protección de la honra y la <br /> reputación, toda publicación o empresa periodística, <br /> cinematográfica, de radio o televisión tendrá una <br /> persona responsable que no esté protegida por <br /> inmunidades ni disponga de fuero especial.<br /> Artículo 15. Derecho de Reunión<br /> Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin <br /> armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar <br /> sujeto a las restricciones previstas por la ley, que <br /> sean necesarias en una sociedad democrática, en interés <br /> de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden <br /> públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o <br /> los derechos o libertades de los demás.<br /> Artículo 16. Libertad de Asociación<br /> 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse <br /> libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, <br /> económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos <br /> o de cualquiera otra índole.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar <br /> sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean <br /> necesarias en una sociedad democrática, en interés de la <br /> seguridad nacional, de la seguridad o del orden <br /> públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o <br /> los derechos y libertades de los demás.<br /> 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la <br /> imposición de restricciones legales, y aún la privación <br /> del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros <br /> de las fuerzas armadas y de la policía.<br /> Artículo 17. Protección a la Familia<br /> 1. La familia es el elemento natural y fundamental <br /> de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el <br /> Estado.<br /> 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a <br /> contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la <br /> edad y las condiciones requeridas para ello por las <br /> leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al <br /> principio de no discriminación establecido en esta <br /> Convención.<br /> 3. El matrimonio no puede celebrar sin el libre y <br /> pleno consentimiento de los contrayentes.<br /> 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas <br /> para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada <br /> equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en <br /> cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de <br /> disolución del mismo. En caso de disolución, se <br /> adoptarán disposiciones que aseguren la protección <br /> necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y <br /> conveniencia de ellos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a <br /> los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos <br /> dentro del mismo.<br /> Artículo 18. Derecho al Nombre<br /> Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a <br /> los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley <br /> reglamentará la forma de asegurar este derecho para <br /> todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.<br /> Artículo 19. Derechos del Niño<br /> Todo niño tiene derecho a las medidas de protección <br /> que su condición de menor requieren por parte de su <br /> familia, de la sociedad y del Estado.<br /> Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad<br /> 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del <br /> Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a <br /> otra.<br /> 3. A nadie se privará arbitrariamente de su <br /> nacionalidad ni del derecho a cambiarla.<br /> Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada<br /> 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus <br /> bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al <br /> interés social.<br /> 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, <br /> excepto mediante el pago de indemnización justa, por <br /> razones de utilidad pública o de interés social y en los <br /> casos y según las formas establecidas por la ley.<br /> 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de <br /> explotación del hombre por el hombre, deben ser <br /> prohibidas por la ley.<br /> Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia<br /> 1. Toda persona que se halle legalmente en el <br /> territorio de un Estado tiene derecho a circular por el <br /> mismo y, a residir en él con sujeción a las <br /> disposiciones legales.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de <br /> cualquier país, inclusive del propio.<br /> 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede <br /> ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida <br /> indispensable en una sociedad democrática, para prevenir <br /> infracciones penales o para proteger la seguridad <br /> nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o <br /> la salud públicas o los derechos y libertades de los <br /> demás.<br /> 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el <br /> inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en <br /> zonas determinadas, por razones de interés público.<br /> 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del <br /> Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho <br /> a ingresar en el mismo.<br /> 6. El extranjero que se halle legalmente en el <br /> territorio de un Estado Parte en la presente Convención, <br /> sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una <br /> decisión adoptada conforme a la ley.<br /> 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir <br /> asilo en territorio extranjero en caso de persecución <br /> por delitos políticos o comunes conexos con los <br /> políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> y los convenios internacionales.<br /> 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado <br /> o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su <br /> derecho a la vida o a la libertad personal está en <br /> riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, <br /> religión, condición social o de sus opiniones políticas.<br /> 9. Es prohibida la expulsión colectiva de <br /> extranjeros.<br /> Artículo 23. Derechos Políticos<br /> 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los <br /> siguientes derechos y oportunidades:<br /> a) de participar en la dirección de los asuntos <br /> públicos, directamente o por medio de representantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibremente elegidos;<br /> b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas <br /> auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y <br /> por voto secreto que garantice la libre expresión de la <br /> voluntad de los electores, y<br /> c) de tener acceso, en condiciones generales de <br /> igualdad, a las funciones públicas de su país.<br /> 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los <br /> derechos y oportunidades a que se refiere el inciso <br /> anterior, exclusivamente por razones de edad, <br /> nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad <br /> civil o mental, o condena, por juez competente, en <br /> proceso penal.<br /> Artículo 24. Igualdad ante la Ley<br /> Todas las personas son iguales ante la ley. En <br /> consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a <br /> igual protección de la ley.<br /> Artículo 25. Protección Judicial<br /> 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo <br /> y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los <br /> jueces o tribunales competentes, que la ampare contra <br /> actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos <br /> por la Constitución, la ley o la presente Convención, <br /> aún cuando tal violación sea cometida por personas que <br /> actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen:<br /> a) a garantizar que la autoridad competente prevista <br /> por el sistema legal del Estado decidirá sobre los <br /> derechos de toda persona que interponga tal recurso;<br /> b) a desarrollar las posibilidades de recurso <br /> judicial, y<br /> c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades <br /> competentes, de toda decisión en que se haya estimado <br /> procedente el recurso.<br /> CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y<br /> CULTURALES<br /> Artículo 26. Desarrollo Progresivo<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar <br /> providencias, tanto a nivel interno como mediante la <br /> cooperación internacional, especialmente económica y <br /> técnica, para lograr progresivamente la plena <br /> efectividad de los derechos que se derivan de las normas <br /> económicas, sociales y sobre educación, ciencia y <br /> cultura, contenidas en la Carta de la Organización de <br /> los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de <br /> Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, <br /> por vía legislativa u otros medios apropiados.<br /> CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS,<br /> INTERPRETACION Y APLICACION<br /> Artículo 27, Suspensión de Garantías<br /> 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra <br /> emergencia que amenace la independencia o seguridad del <br /> Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en <br /> la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las <br /> exigencias de la situación, suspendan las obligaciones <br /> contraídas en virtud de esta Convención, siempre que <br /> tales disposiciones no sean incompatibles con las demás <br /> obligaciones que les impone el derecho internacional y <br /> no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de <br /> raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.<br /> 2. La disposición precedente no autoriza la <br /> suspensión de los derechos determinados en los <br /> siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la <br /> Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 <br /> (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la <br /> Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y <br /> de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de <br /> Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al <br /> Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la <br /> Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las <br /> garantías judiciales indispensables para la protección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede tales derechos.<br /> 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de <br /> suspensión deberá informar inmediatamente a los demás <br /> Estados Partes en la presente Convención, por conducto <br /> del Secretario General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya <br /> suspendido, de los motivos que hayan suscitado la <br /> suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada <br /> tal suspensión.<br /> Artículo 28. Cláusula Federal<br /> 1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido <br /> como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho <br /> Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la <br /> presente Convención relacionadas con las materias sobre <br /> las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.<br /> 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las <br /> materias que corresponden a la jurisdicción de las <br /> entidades componentes de la Federación, el gobierno <br /> nacional debe tomar de inmediato las medidas <br /> pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a <br /> fin de que las autoridades competentes de dichas <br /> entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para <br /> el cumplimiento de esta Convención.<br /> 3. Cuando dos o más estados Partes acuerden integrar <br /> entre sí una federación u otra clase de asociación, <br /> cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente <br /> contenga las disposiciones necesarias para que continúen <br /> haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, <br /> las normas de la presente Convención.<br /> Artículo 29. Normas de Interpretación<br /> Ninguna disposición de la presente Convención puede <br /> ser interpretada en el sentido de:<br /> a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o <br /> persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y <br /> libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en <br /> mayor medida que la prevista en ella;<br /> b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho <br /> o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las <br /> leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo <br /> con otra convención en que sea parte uno de dichos <br /> Estados;<br /> c) excluir otros derechos y garantías que son <br /> inherentes al ser humano o que se derivan de la forma <br /> democrática representativa de gobierno, y<br /> d) excluir o limitar el efecto que puedan producir <br /> la Declaración Americana de Derechos y Deberes del <br /> Hombre y otros actos internacionales de la misma <br /> naturaleza.<br /> Artículo 30. Alcance de las Restricciones<br /> Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta <br /> Convención, al goce y ejercicio de los derechos y <br /> libertades reconocidas en la misma, no pueden ser <br /> aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por <br /> razones de interés general y con el propósito para el <br /> cual han sido establecidas.<br /> Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos<br /> Podrán ser incluidos en el régimen de protección de <br /> esta Convención otros derechos y libertades que sean <br /> reconocidos de acuerdo con los procedimientos <br /> establecidos en los artículos 76 y 77.<br /> CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS<br /> Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos<br /> 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, <br /> la comunidad y la humanidad.<br /> 2. Los derechos de cada persona están limitados por <br /> los derechos de los demás, por la seguridad de todos y <br /> por las justas exigencias del bien común, en una <br /> sociedad democrática.<br /> Parte II - Medios de la Protección<br /> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES<br /> Artículo 33<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon competentes para conocer de los asuntos <br /> relacionados con el cumplimiento de los compromisos <br /> contraídos por los Estados Partes en esta Convención:<br /> a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, <br /> llamada en adelante la Comisión, y<br /> b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, <br /> llamada en adelante la Corte.<br /> CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE<br /> DERECHOS HUMANOS<br /> Sección 1. Organización<br /> Artículo 34<br /> La Comisión Interamericana de Derechos se compondrá <br /> de siete miembros, que deberán ser personas de alta <br /> autoridad moral y reconocida versación en materia de <br /> derechos humanos.<br /> Artículo 35<br /> La Comisión representa a todos los Miembros que <br /> integran la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 36<br /> 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a <br /> título personal por la Asamblea General de la <br /> Organización de una lista de candidatos propuestos por <br /> los gobiernos de los Estados Miembros.<br /> 2. Cada uno de dichos gobiernos pueden proponer <br /> hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los <br /> proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la <br /> Organización de los Estados Americanos. Cuando se <br /> proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos <br /> deberá ser nacional de un Estado distinto del <br /> proponente.<br /> Artículo 37<br /> 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por <br /> cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero <br /> el mandato de tres de los Miembros designados en la <br /> primera elección expirará al cabo de dos años. <br /> Inmediatamente después de dicha elección se determinarán <br /> por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos <br /> tres Miembros.<br /> 2. No puede formar parte de la Comisión más de un <br /> nacional de un mismo Estado.<br /> Artículo 38<br /> Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no <br /> se deban a expiración normal del mandato, se llenarán <br /> por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo <br /> con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.<br /> Artículo 39<br /> La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la <br /> aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio <br /> Reglamento.<br /> Artículo 40<br /> Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser <br /> desempeñados por la unidad funcional especializadas que <br /> forma parte de la Secretaría General de la Organización <br /> y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir <br /> las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.<br /> Sección 2. Funciones<br /> Artículo 41<br /> La Comisión tiene la función principal de promover <br /> la observancia y la defensa de los derechos humanos, y <br /> en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes <br /> funciones y atribuciones:<br /> a) estimular la conciencia de los derechos humanos <br /> en los pueblos de América;<br /> b) formular recomendaciones, cuando lo estime <br /> conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros <br /> para que adopten medidas progresivas en favor de los <br /> derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas <br /> y sus preceptos constitucionales, al igual que <br /> disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto <br /> a esos derechos;<br /> c) preparar los estudios o informes que considere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenientes para el desempeño de sus funciones;<br /> d) solicitar de los gobiernos de los Estados <br /> Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas <br /> que adopten en materia de derechos humanos;<br /> e) atender las consultas que, por medio de la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, le formulen los Estados Miembros en <br /> cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, <br /> dentro de sus posibilidades, les prestará el <br /> asesoramiento que éstos le soliciten;<br /> f) actuar respecto de las peticiones y otras <br /> comunicaciones en ejercicio de su autoridad de <br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 <br /> de esta Convención, y<br /> g) rendir un informe anual a la Asamblea General de <br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 42<br /> Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia <br /> de los informes y estudios que en sus respectivos campos <br /> someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del <br /> Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo <br /> Interamericano para la Educación, la Ciencia y la <br /> Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan <br /> los derechos derivados de las normas económicas, <br /> sociales y sobre educación, ciencia y cultura, <br /> contenidas en la Carta de la Organización de los Estados <br /> Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.<br /> Articulo 43<br /> Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la <br /> Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre <br /> la manera en que su derecho interno asegura la <br /> aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de <br /> esta Convención.<br /> Sección 3. Competencia<br /> Artículo 44<br /> Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no <br /> gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados <br /> Miembros de la Organización, puede presentar a la <br /> Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de <br /> violación de esta convención por un Estado Parte.<br /> Artículo 45<br /> 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del <br /> depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de <br /> esta Convención, o en cualquier momento posterior, <br /> declarar que reconoce la competencia de la Comisión para <br /> recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado <br /> Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en <br /> violaciones de los derechos humanos establecidos en esta <br /> Convención.<br /> 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente <br /> artículo sólo se pueden admitir y examinar si son <br /> presentadas por un Estado Parte que haya hecho una <br /> declaración por la cual reconozca la referida <br /> competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá <br /> ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya <br /> hecho tal declaración.<br /> 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de <br /> competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo <br /> indefinido, por un período determinado o para casos <br /> específicos.<br /> 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> que transmitirá copia de las mismas a los Estados <br /> Miembros de dicha Organización.<br /> Artículo 46<br /> 1. Para que una petición o comunicación presentada <br /> conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la <br /> Comisión, se requerirá:<br /> a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos <br /> de jurisdicción interna, conforme a los principios del <br /> Derecho Internacional generalmente reconocidos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) que sea presentada dentro del plazo de seis <br /> meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado <br /> en sus derechos haya sido notificado de la decisión <br /> definitiva;<br /> c) que la materia de la petición o comunicación no <br /> esté pendiente de otro procedimiento de arreglo <br /> internacional, y<br /> d) que en el caso del artículo 44 la petición <br /> contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el <br /> domicilio y la firma de la persona o personas o del <br /> representante legal de la entidad que somete la <br /> petición.<br /> 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del <br /> presente artículo no se aplicarán cuando:<br /> a) no exista en la legislación interna del Estado de <br /> que se trata el debido proceso legal para la protección <br /> del derecho o derechos que se alega han sido violados;<br /> b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus <br /> derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción <br /> interna, o haya sido impedido de agotarlos, y<br /> c) haya retardo injustificado en la decisión sobre <br /> los mencionados recursos.<br /> Artículo 47<br /> La Comisión declarará inadmisible toda petición o <br /> comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 <br /> ó 45 cuando:<br /> a) falte alguno de los requisitos indicados en el <br /> artículo 46;<br /> b) no exponga hechos que caractericen una violación <br /> de los derechos garantizados por esta Convención;<br /> c) resulte de la exposición del propio peticionario <br /> o del Estado manifiestamente infundada la petición o <br /> comunicación o sea evidente su total improcedencia, y<br /> d) sea sustancialmente la reproducción de petición o <br /> comunicación anterior ya examinada por la Comisión u <br /> otro organismo internacional.<br /> Sección 4. Procedimiento<br /> Artículo 48<br /> 1. La Comisión, al recibir una petición o <br /> comunicación en que se alegue la violación de cualquiera <br /> de los derechos que consagra esta Convención, procederá <br /> en los siguientes términos:<br /> a) si reconoce la admisibilidad de la petición o <br /> comunicación solicitará informaciones al Gobierno del <br /> Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como <br /> responsable de la violación alegada, transcribiendo las <br /> partes pertinentes de la petición o comunicación.<br /> Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un <br /> plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar <br /> las circunstancias de cada caso.<br /> b) recibidas las informaciones o transcurrido el <br /> plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si <br /> existen o subsisten los motivos de la petición o <br /> comunicación. De no existir o subsistir, mandará <br /> archivar el expediente.<br /> c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la <br /> improcedencia de la petición o comunicación, sobre la <br /> base de una información o prueba sobrevinientes.<br /> d) si el expediente no se ha archivado y con el fin <br /> de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con <br /> conocimiento de las partes, un examen del asunto <br /> planteado en la petición o comunicación. Si fuere <br /> necesario y conveniente, la Comisión realizará una <br /> investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, <br /> y los Estados interesados le proporcionarán, todas las <br /> facilidades necesarias.<br /> e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier <br /> información pertinente y recibirá, si así se le <br /> solicita, las exposiciones verbales o escritas que <br /> presenten los interesados.<br /> f) se pondrá a disposición de las partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresadas, a fin de llegar a una solución amistosa del <br /> asunto fundada en el respeto a los derechos humanos <br /> reconocidos en esta Convención.<br /> 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede <br /> realizarse una investigación previo consentimiento del <br /> Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la <br /> violación, tan sólo con la presentación de una petición <br /> o comunicación que reúna todos los requisitos formales <br /> de admisibilidad.<br /> Artículo 49<br /> Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo <br /> a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48 la <br /> Comisión redactará un informe que será transmitido al <br /> peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y <br /> comunicado después, para su publicación, al Secretario <br /> General de la Organización de los Estados Americanos. <br /> Este informe contendrá una breve exposición de los <br /> hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las <br /> partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la <br /> más amplia información posible.<br /> Artículo 50<br /> 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo <br /> que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un <br /> informe en el que expondrá los hechos y sus <br /> conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en <br /> parte, la opinión unánime de los miembros de la <br /> Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho <br /> informe su opinión por separado. También se agregarán al <br /> informe las exposiciones verbales o escritas que hayan <br /> hecho los interesados en virtud del inciso 1.c) del <br /> artículo 48.<br /> 2. El informe será transmitido a los Estados <br /> interesados, quienes no estarán facultados para <br /> publicarlo.<br /> 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede <br /> formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue <br /> adecuadas.<br /> Artículo 51<br /> 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la <br /> remisión a los Estados interesados del informe de la <br /> Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a <br /> la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado <br /> interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá <br /> emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, <br /> su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a <br /> su consideración.<br /> 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes <br /> y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar <br /> las medidas que le competan para remediar la situación <br /> examinada.<br /> 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión <br /> decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus <br /> miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas <br /> y si publica o no su informe.<br /> CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS<br /> HUMANOS<br /> Sección 1. Organización<br /> Artículo 52<br /> 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales <br /> de los Estados Miembros de la Organización, elegidos a <br /> título personal entre juristas de la más alta autoridad <br /> moral, de reconocida competencia en materia de derechos <br /> humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el <br /> ejercicio de la más elevadas funciones judiciales <br /> conforme a la Ley del país del cual sean nacionales o <br /> del Estado que los proponga como candidatos.<br /> 2. No debe haber dos jueces de la misma <br /> nacionalidad.<br /> Artículo 53<br /> 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en <br /> votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Partes en la Convención, en la Asamblea General <br /> de la Organización, de una lista de candidatos <br /> propuestos por esos mismos Estados.<br /> 2. Cada uno de los Estados Partes pueden proponer <br /> hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los <br /> propone o de cualquier otro Estado miembro de la <br /> Organización de los Estados Americanos. Cuando se <br /> proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos <br /> deberá ser nacional de un Estado distinto del <br /> proponente.<br /> Artículo 54<br /> 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un <br /> período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una <br /> vez. El mandato de tres de los jueces designados en la <br /> primera elección, expirará al cabo de tres años. <br /> Inmediatamente después de dicha elección, se <br /> determinarán por sorteo en la Asamblea General los <br /> nombres de estos tres jueces.<br /> 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo <br /> mandato no ha expirado, completará el período de éste.<br /> 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el <br /> término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo <br /> de los casos a que ya se hubieran abocado y que se <br /> encuentren en estado de sentencia; a cuyos efectos no <br /> serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.<br /> Artículo 55<br /> 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados <br /> Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su <br /> derecho a conocer del mismo.<br /> 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso <br /> fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, <br /> otro Estado Parte en el caso podrá designar a una <br /> persona de su elección para que integre la Corte en <br /> calidad de juez ad hoc.<br /> 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso <br /> ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, <br /> cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.<br /> 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades <br /> señaladas en el artículo 52.<br /> 5. Si varios Estados Partes en la Convención <br /> tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán <br /> como una sola parte para los fines de las disposiciones <br /> precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.<br /> Artículo 56<br /> El quórum para las deliberaciones de la Corte es de <br /> cinco jueces.<br /> Artículo 57<br /> La Comisión comparecerá en todos los casos ante la <br /> Corte.<br /> Artículo 58<br /> 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que <br /> determinen, en la Asamblea General de la Organización, <br /> los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar <br /> reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro <br /> de la Organización de los Estados Americanos en que lo <br /> considere conveniente por mayoría de sus miembros y <br /> previa aquiescencia del Estado respectivo.<br /> Los Estados Partes en la Convención pueden, en la <br /> Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar <br /> la sede de la Corte.<br /> 2. La Corte designará a su Secretario.<br /> 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y <br /> deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de <br /> la misma.<br /> Artículo 59<br /> La Secretaría de la Corte será establecida por ésta <br /> y funcionará bajo la dirección del Secretario de la <br /> Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la <br /> Secretaría General de la Organización en todo lo que no <br /> sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus <br /> funcionarios serán nombrados por el Secretario General <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Organización, en consulta con el Secretario de la <br /> Corte.<br /> Artículo 60<br /> La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la <br /> aprobación de la Asamblea General y dictará su <br /> Reglamento.<br /> Sección 2. Competencia y Funciones<br /> Artículo 61<br /> 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen <br /> derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.<br /> 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier <br /> caso, es necesario que sean agotados los procedimientos <br /> previstos en los artículos 48 a 50.<br /> Artículo 62<br /> 1. Todo estado Parte puede, en el momento del <br /> depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de <br /> esta Convención, o en cualquier momento posterior, <br /> declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho <br /> y sin convención especial, la competencia de la Corte <br /> sobre todos los casos relativos a la interpretación o <br /> aplicación de esta Convención.<br /> 2. La declaración puede ser hecha <br /> incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, <br /> por un plazo determinado o para casos específicos. <br /> Deberá ser presentada al Secretario General de la <br /> Organización, quien transmitirá copias de la misma a los <br /> otros Estados Miembros de la Organización y al <br /> Secretario de la Corte.<br /> 3. La Corte tiene competencia para conocer de <br /> cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación <br /> de las disposiciones de esta Convención que le sea <br /> sometido, siempre que los Estados Partes en el caso <br /> hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por <br /> declaración especial, como se indica en los incisos <br /> anteriores, ora por convención especial.<br /> Artículo 63<br /> 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o <br /> libertad protegidos en esta Convención, la Corte <br /> dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su <br /> derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si <br /> ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias <br /> de la medida o situación que ha configurado la <br /> vulneración de esos derechos y el pago de una justa <br /> indemnización a la parte lesionada.<br /> 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando <br /> se haga necesario evitar daños irreparables a las <br /> personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, <br /> podrá tomar las medidas provisionales que considere <br /> pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén <br /> sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de <br /> la Comisión.<br /> Artículo 64<br /> 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán <br /> consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta <br /> Convención o de otros tratados concernientes a la <br /> protección de los derechos humanos en los Estados <br /> Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les <br /> compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la <br /> carta de la Organización de los Estados Americanos, <br /> reformada por el Protocolo de Buenos Aires.<br /> 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la <br /> Organización, podrá darle opiniones acerca de la <br /> compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y <br /> los mencionados instrumentos internacionales.<br /> Artículo 65<br /> La Corte someterá a la consideración de la Asamblea <br /> General de la Organización en cada período ordinario de <br /> sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. <br /> De manera especial y con las recomendaciones <br /> pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya <br /> dado cumplimiento a sus fallos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 3. Procedimiento<br /> Artículo 66<br /> 1. El fallo de la Corte será motivado.<br /> 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la <br /> opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos <br /> tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión <br /> disidente o individual.<br /> Artículo 67<br /> El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. <br /> En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del <br /> fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de <br /> cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se <br /> presente dentro de los noventa días a partir de la fecha <br /> de la notificación del fallo.<br /> Artículo 68<br /> 1. Los Estados Partes en la Convención se <br /> comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo <br /> caso en que sean partes.<br /> 2. La parte del fallo que disponga indemnización <br /> compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país <br /> por el procedimiento interno vigente para la ejecución <br /> de sentencias contra el Estado.<br /> Artículo 69<br /> El fallo de la Corte será notificado a las partes en <br /> el caso y transmitido a los Estados Partes en la <br /> Convención.<br /> CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 70<br /> 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la <br /> Comisión gozan, desde el momento de su elección y <br /> mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas <br /> a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. <br /> Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los <br /> privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de <br /> sus funciones.<br /> 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún <br /> tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la <br /> Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio <br /> de sus funciones.<br /> Artículo 71<br /> Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o <br /> miembro de la Comisión con otras actividades que <br /> pudieren afectar su independencia o imparcialidad <br /> conforme a lo que se determine en los respectivos <br /> estatutos.<br /> Artículo 72<br /> Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión <br /> percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y <br /> condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en <br /> cuenta la importancia e independencia de sus funciones. <br /> Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el <br /> programa-presupuesto de la Organización de los Estados <br /> Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de <br /> la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte <br /> elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo <br /> someterá a la aprobación de la Asamblea General, por <br /> conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá <br /> introducirle modificaciones.<br /> Artículo 73<br /> Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, <br /> según el caso, corresponde a la Asamblea General de la <br /> Organización resolver sobre las sanciones aplicables a <br /> los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que <br /> hubiesen incurrido en las causales previstas en los <br /> respectivos estatutos. Para dictar una resolución se <br /> requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de <br /> los Estados Miembros de la Organización en el caso de <br /> los miembros de la Comisión y, además, de los dos <br /> tercios de los votos de los Estados Partes en la <br /> Convención, si se tratare de jueces de la Corte.<br /> Parte III - Disposiciones Generales y Transitorias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,<br /> PROTOCOLO Y DENUNCIA<br /> Artículo 74<br /> 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la <br /> ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la <br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión <br /> a la misma se efectuará mediante el depósito de un <br /> instrumento de ratificación o de adhesión en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos. Tan pronto como once Estados hayan <br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación <br /> o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto <br /> a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella <br /> ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la <br /> fecha del depósito de su instrumento de ratificación o <br /> de adhesión.<br /> 3. El Secretario General informará a todos los <br /> Estados Miembros de la Organización de la entrada en <br /> vigor de la Convención.<br /> Artículo 75<br /> Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas <br /> conforme a las disposiciones de la Convención de Viena <br /> sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de Mayo de <br /> 1969.<br /> Artículo 76<br /> 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión <br /> o la Corte por conducto del Secretario General, pueden <br /> someter a la Asamblea General, para lo que estime <br /> conveniente, una propuesta de enmienda a esta <br /> Convención.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados <br /> ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya <br /> depositado el respectivo instrumento de ratificación que <br /> corresponda al número de los dos tercios de los Estados <br /> Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los <br /> Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que <br /> depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 77<br /> 1. De acuerdo con la facultad establecida en el <br /> artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán <br /> someter a la consideración de los Estados Partes <br /> reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos <br /> de protocolos adicionales a esta Convención, con la <br /> finalidad de incluir progresivamente en el régimen de <br /> protección de la misma otros derechos y libertades.<br /> 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su <br /> entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados <br /> Partes en el mismo.<br /> Artículo 78<br /> 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta <br /> Convención después de la expiración de un plazo de cinco <br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor de la <br /> misma y mediante un preaviso de un año, notificando al <br /> Secretario General de la Organización, quien debe <br /> informar a las otras Partes.<br /> 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al <br /> Estado Parte interesado en las obligaciones contenidas <br /> en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, <br /> pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, <br /> haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la <br /> cual la denuncia produce efecto.<br /> CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos<br /> Artículo 79<br /> Al entrar en vigor cada Convención, el Secretario <br /> General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la <br /> Organización que presente, dentro de un plazo de noventa <br /> días, sus candidatos para miembros de la Comisión <br /> Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral preparará una lista por orden alfabético de los <br /> candidatos presentados y la comunicará a los Estados <br /> Miembros de la Organización al menos treinta días antes <br /> de la próxima Asamblea General.<br /> Artículo 80<br /> La elección de miembros de la Comisión se hará de <br /> entre los candidatos que figuren en la lista a que se <br /> refiere el artículo 79, por votación secreta de la <br /> Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos <br /> que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta <br /> de los votos de los representantes de los Estados <br /> Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la <br /> Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, <br /> se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la <br /> Asamblea General, a los candidatos que reciban menor <br /> número de votos.<br /> Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos<br /> Artículo 81<br /> Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario <br /> General pedirá por escrito a cada Estado Parte que <br /> presente, dentro un plazo de noventa días, sus <br /> candidatos para jueces de la Corte Interamericana de <br /> Derechos Humanos. El Secretario General preparará una <br /> lista por orden alfabético de los candidatos presentados <br /> y la comunicará a los Estados Partes por lo menos <br /> treinta días antes de la próxima Asamblea General.<br /> Artículo 82<br /> La elección de jueces de la Corte se hará de entre <br /> los candidatos que figuren en la lista a que se refiere <br /> el artículo 81, por votación secreta de los Estados <br /> Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos <br /> los candidatos que obtengan mayor número de votos y la <br /> mayoría absoluta de los votos de los representantes de <br /> los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de <br /> la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, <br /> se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen <br /> los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor <br /> números de votos.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios <br /> infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de <br /> buena y debida forma, firman esta Convención, que se <br /> llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad <br /> de San José, Costa, Rica el veintidós de Noviembre de <br /> mil novecientos sesenta y nueve.- Conforme con su <br /> original, Edmundo Vargas Carreño, Secretario de <br /> Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>