D.s. Nº 873
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Fecha Publicación :05-01-1991
Fecha Promulgación :23-08-1990
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
DENOMINADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
Tipo Version :Unica De : 05-01-1991
Inicio Vigencia :05-01-1991
Fecha Tratado :05-01-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16022&idVersion=1991
-01-05&idParte
APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA "PACTO DE SAN JOSE DE
COSTA RICA"
N° 873 PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República POR CUANTO, con fecha 22 de
noviembre de 1969 el Gobierno de Chile suscribió en la ciudad de San José, Costa Rica,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa
Rica".
Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del
Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 458, del Honorable Senado, de fecha 14
de Agosto de 1990; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 21 de agosto de 1990 , con
la siguiente declaración.
"a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de
reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo
45 de la mencionada Convención.
b) El gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos
a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone
su artículo 62.
Al formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que
los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la
fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo
principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de
Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad
pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus
bienes a una persona".
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50
número 1) de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla esta Convención en todas sus partes y que se publique
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintitrés días del mes de agosto de mil
novecientos noventa.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General
Administrativo.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como
regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos
determinara la estructura, competencia y procedimiento
de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I - Deberes de los Estados y Derechos
Protegidos
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que,
en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede transcender de la persona del
delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición
de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben
ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y
la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no
podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio.
para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la
autoridad judicial competente. Tales trabajos o
servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se
admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o
calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparencia en
el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de
la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si
es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respecto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad
de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas
que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tiene
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que
se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una
persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aún la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las
leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El matrimonio no puede celebrar sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a
los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede
ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad
nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o
la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en
zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del
Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho
a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los
políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado
y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado
o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en
riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27, Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en
la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y
no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y
de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de
Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto
del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido
como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho
Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la
presente Convención relacionadas con las materias sobre
las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la Federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a
fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para
el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más estados Partes acuerden integrar
entre sí una federación u otra clase de asociación,
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen
haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado,
las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo
con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser
aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de
esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia,
la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.
Parte II - Medios de la Protección
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos se compondrá
de siete miembros, que deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los Miembros que
integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a
título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por
los gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos pueden proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por
cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero
el mandato de tres de los Miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años.
Inmediatamente después de dicha elección se determinarán
por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un
nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no
se deban a expiración normal del mandato, se llenarán
por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio
Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser
desempeñados por la unidad funcional especializadas que
forma parte de la Secretaría General de la Organización
y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir
las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos, y
en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos
en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros
para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas
y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto
a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados
Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas
que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados Miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras
comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia
de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del
Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan
los derechos derivados de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Articulo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre
la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
Miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta convención por un Estado Parte.
Artículo 45
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en esta
Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida
competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya
hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de
competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que transmitirá copia de las mismas a los Estados
Miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) que sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición
contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y la firma de la persona o personas o del
representante legal de la entidad que somete la
petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del
presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o
comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44
ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el
artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario
o del Estado manifiestamente infundada la petición o
comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u
otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o
comunicación en que se alegue la violación de cualquiera
de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o
comunicación solicitará informaciones al Gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como
responsable de la violación alegada, transcribiendo las
partes pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el
plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si
existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la
improcedencia de la petición o comunicación, sobre la
base de una información o prueba sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin
de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, un examen del asunto
planteado en la petición o comunicación. Si fuere
necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,
y los Estados interesados le proporcionarán, todas las
facilidades necesarias.
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se le
solicita, las exposiciones verbales o escritas que
presenten los interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede
realizarse una investigación previo consentimiento del
Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales
de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo
a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48 la
Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y
comunicado después, para su publicación, al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos.
Este informe contendrá una breve exposición de los
hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la
más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo
que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un
informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en
parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho
informe su opinión por separado. También se agregarán al
informe las exposiciones verbales o escritas que hayan
hecho los interesados en virtud del inciso 1.c) del
artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede
formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a
la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado
interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá
emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros,
su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes
y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar
las medidas que le competan para remediar la situación
examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión
decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus
miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas
y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales
de los Estados Miembros de la Organización, elegidos a
título personal entre juristas de la más alta autoridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de la más elevadas funciones judiciales
conforme a la Ley del país del cual sean nacionales o
del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Partes en la Convención, en la Asamblea General
de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes pueden proponer
hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
propone o de cualquier otro Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un
período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una
vez. El mandato de tres de los jueces designados en la
primera elección, expirará al cabo de tres años.
Inmediatamente después de dicha elección, se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo
mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el
término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo
de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia; a cuyos efectos no
serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados
Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso
fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes,
otro Estado Parte en el caso podrá designar a una
persona de su elección para que integre la Corte en
calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso
ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes,
cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades
señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención
tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones
precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de
cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la
Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que
determinen, en la Asamblea General de la Organización,
los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos en que lo
considere conveniente por mayoría de sus miembros y
previa aquiescencia del Estado respectivo.
Los Estados Partes en la Convención pueden, en la
Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar
la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y
deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de
la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta
y funcionará bajo la dirección del Secretario de la
Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la
Secretaría General de la Organización en todo lo que no
sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus
funcionarios serán nombrados por el Secretario General
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Organización, en consulta con el Secretario de la
Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General y dictará su
Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen
derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier
caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin convención especial, la competencia de la Corte
sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad,
por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los
otros Estados Miembros de la Organización y al
Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación
de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso
hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si
ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando
se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán
consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la
carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y
los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea
General de la Organización en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país
por el procedimiento interno vigente para la ejecución
de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en
el caso y transmitido a los Estados Partes en la
Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión gozan, desde el momento de su elección y
mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas
a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de
sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún
tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la
Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o
miembro de la Comisión con otras actividades que
pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos
estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y
condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en
cuenta la importancia e independencia de sus funciones.
Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el
programa-presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de
la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte
elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, por
conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá
introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte,
según el caso, corresponde a la Asamblea General de la
Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los
respectivos estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de
los Estados Miembros de la Organización en el caso de
los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados Partes en la
Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
Parte III - Disposiciones Generales y Transitorias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión
a la misma se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto
a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella
ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los
Estados Miembros de la Organización de la entrada en
vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de Mayo de
1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión
o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos
de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su
entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados
Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un plazo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la
misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe
informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al
Estado Parte interesado en las obligaciones contenidas
en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor cada Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados
Miembros de la Organización al menos treinta días antes
de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de
entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 79, por votación secreta de la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados
Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la
Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor
número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Parte que
presente, dentro un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos presentados
y la comunicará a los Estados Partes por lo menos
treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere
el artículo 81, por votación secreta de los Estados
Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos
los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de
la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen
los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor
números de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de
buena y debida forma, firman esta Convención, que se
llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad
de San José, Costa, Rica el veintidós de Noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.- Conforme con su
original, Edmundo Vargas Carreño, Secretario de
Relaciones Exteriores.
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