D.s. Nº 866

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Tipo Norma :Decreto 866<br /> Fecha Publicación :23-09-1995<br /> Fecha Promulgación :06-07-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de Transporte Aéreo suscrito entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva<br /> Zelandia el 1° de diciembre de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 23-09-1995<br /> Inicio Vigencia :23-09-1995<br /> Fecha Tratado :23-09-1995<br /> País Tratado :Nueva Zelandia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16005&amp;idVersion=1995<br /> -09-23&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON NUEVA ZELANDIA<br /> Núm. 866.- Santiago, 6 de Julio de 1995.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 1° de diciembre de 1992 el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de Nueva Zelandia suscribieron el Convenio de Transporte Aéreo.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 669, de 13 de junio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo suscrito entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia el 1° de diciembre de<br /> 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo subrogante.<br /> CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Nueva Zelandia, en adelante denominados las "Partes <br /> Contratantes".<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo <br /> internacional basado en la competencia entre líneas <br /> aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y <br /> reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión de las oportunidades <br /> en el transporte aéreo internacional;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas <br /> ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de <br /> opciones de servicios a los precios más bajos, que no <br /> sean discriminatorios ni de carácter predatorio y que no <br /> representen un abuso de una posición dominante, y <br /> deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e <br /> implementar individualmente precios innovadores y <br /> competitivos;<br /> Deseando garantizar el grado más elevado de <br /> seguridad en el transporte aéreo internacional y <br /> reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o <br /> amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen <br /> en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, <br /> que afectan adversamente las operaciones del transporte <br /> aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la aviación civil;<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional abierta a la firma en Chicago, el siete de <br /> Diciembre de 1944;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> se disponga de otro modo, el término:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso <br /> de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u <br /> organismos sucesores; y en el caso de Nueva Zelandia <br /> significa el Ministro que en el momento sea responsable <br /> de la Aviación Civil;<br /> b) "Convenio" significa el presente Convenio, sus <br /> Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;<br /> c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación <br /> realizada por aeronaves en el transporte público de <br /> tráfico de pasajeros, equipaje, cargo y correo, <br /> separadamente o en combinación, mediante remuneración o <br /> arriendo;<br /> d) "Convención" significa la Convención sobre <br /> Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en <br /> Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en <br /> virtud del Artículo 94 a) de la Convención y haya sido <br /> ratificada por ambas Partes, y<br /> ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo adoptada en <br /> virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en <br /> que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor para <br /> ambas partes;<br /> e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea <br /> designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 <br /> de este Convenio;<br /> f) "Tarifa" significa:<br /> i) cualquier tarifa, flete o precio que cobre una <br /> línea aérea o sus agentes, y las condiciones que rijan <br /> la disponibilidad de tal tarifa, flete o precio;<br /> ii) los cargos y condiciones por los servicios <br /> auxiliares al tráfico que ofrezcan las líneas aéreas; y<br /> iii) las cantidades que cobren las líneas aéreas a <br /> los intermediarios del transporte aéreo; por concepto de <br /> transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o la carga <br /> (excluyendo correo) en el transporte aéreo;<br /> g) "Transporte aéreo internacional" significa el <br /> transporte que pasa por el espacio aéreo sobre el <br /> territorio de más de un Estado;<br /> h) "Escala para fines no comerciales" significa el <br /> aterrizaje para cualquier propósito que no sea embarcar <br /> o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el <br /> transporte aéreo;<br /> i) "Territorio" tiene el significado que se le <br /> asigna en el Artículo 2 de la Convención, salvo que, en <br /> el caso de Nueva Zelandia, el término territorio <br /> excluirá las Islas Cook, Niue y Tokelau;<br /> j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a <br /> las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y <br /> servicios de aeropuerto, dispositivos de navegación <br /> aérea o de seguridad aérea.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los siguientes derechos para la prestación <br /> de servicios aéreos internacionales por las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante:<br /> a) el derecho de volar a través de su territorio sin <br /> aterrizar;<br /> b) el derecho de hacer escalas en su territorio para <br /> fines no comerciales;<br /> c) el derecho de hacer escalas en su territorio en <br /> cualquier punto en las rutas especificadas en el Anexo 1 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional, <br /> pasajeros, carga y correo.<br /> 2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1. de este <br /> Artículo se interpretará como que se concede a las <br /> líneas aéreas de una Parte Contratante el derecho de <br /> participar en el transporte aéreo entre puntos dentro <br /> del territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 3. En los puntos de las rutas especificadas, las <br /> líneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, <br /> aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.<br /> 4. Si con motivo de conflicto armado, disturbios o <br /> problemas políticos, circunstancias especiales o <br /> inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un <br /> servicio en sus rutas normales, la otra Parte <br /> Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la <br /> continuación de la operación de dicho servicio, mediante <br /> una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las <br /> Partes Contratantes, de dichas rutas.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a <br /> designar tantas líneas aéreas como desee para realizar <br /> transporte aéreo internacional en virtud del presente <br /> Convenio, y de retirar o alterar tales designaciones. <br /> Dichas designaciones se transmitirán por escrito, y por <br /> vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y <br /> especificarán si la línea aérea está autorizada a llevar <br /> a cabo el tipo de transporte aéreo establecido en el <br /> Anexo I, en el Anexo II o en ambos.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán sin <br /> demora, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y <br /> 4. de este Artículo, otorgar la autorización de <br /> operación correspondiente a la línea o líneas aéreas <br /> designadas de conformidad con el párrafo 1. de este <br /> Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante pueden exigir a una línea aérea designada de <br /> la otra Parte Contratante que le demuestre que está <br /> calificada para cumplir con las condiciones establecidas <br /> por las leyes y reglamentos normal y razonablemente <br /> aplicados por dichas autoridades en la operación de <br /> servicios aéreos comerciales internacionales, de <br /> conformidad con las disposiciones de la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de <br /> negarse a aceptar la designación referida en el párrafo <br /> 2. de este Artículo, o de imponer a una línea aérea <br /> designada las condiciones que estime necesarias para el <br /> ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 <br /> de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte <br /> Contratante no esté convencida que la propiedad <br /> substancial y el control efectivo de dicha aerolínea se <br /> encuentran en manos de la Parte Contratante que la <br /> designó, o de sus nacionales.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y <br /> autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios <br /> acordados para los cuales haya sido designada, <br /> ateniéndose a las disposiciones del Artículo 12 de este <br /> Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación de la Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de <br /> revocar, suspender o limitar las autorizaciones de <br /> operación o los permisos técnicos de una línea aérea <br /> designada por la otra Parte Contratante, en caso que:<br /> a) una parte substancial de la propiedad y el <br /> control efectivo de dicha línea aérea no estén en poder <br /> de la otra Parte Contratante o de nacionales de la otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante o de ambos;<br /> b) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes <br /> y los reglamentos a que se hace referencia en el <br /> Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente <br /> Convenio.<br /> 2. Los derechos referidos en el párrafo 1. de este <br /> Artículo deberán ejercerse por las autoridades <br /> aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después de <br /> consultar con las autoridades aeronáuticas de la otra <br /> Parte Contratante, de acuerdo con el Artículo 13 <br /> (Consultas) salvo que la inmediata revocación, <br /> suspensión o imposición de condiciones sea necesaria <br /> para prevenir nuevas infracciones de las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante mencionada en primer <br /> lugar.<br /> 3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes a detener, limitar o <br /> condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las <br /> disposiciones de los Artículos 6 (Seguridad) y 7 <br /> (Seguridad en la Aviación).<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionadas con la entrada o salida de su territorio de <br /> una aeronave afecta a un servicio internacional o <br /> relacionadas con la operación y navegación de dicha <br /> aeronave, serán cumplidas por las líneas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante a la llegada, durante la <br /> permanencia o salida del territorio de la primera Parte <br /> Contratante.<br /> 2. Las leyes y los reglamentos de una Parte <br /> Contratante relativos a la admisión o salida de su <br /> territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronave <br /> (incluyendo los reglamentos relativos al ingreso, <br /> despacho, seguridad en materia de aviación, inmigración, <br /> pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del <br /> correo, los reglamentos postales) serán cumplidos por, o <br /> en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de <br /> las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, al <br /> entrar o salir del territorio de la primera Parte <br /> Contratante y durante la permanencia del mismo. Tales <br /> leyes y reglamentos se aplicarán igualmente por cada <br /> Parte Contratante a los pasajeros, tripulación, carga y <br /> aeronaves de todos los países, sin hacer distinción de <br /> nacionalidad de la aeronave.<br /> 3. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con la provisión de información <br /> estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 6<br /> Seguridad<br /> 1. Para los fines de realizar operaciones de <br /> transporte aéreo en virtud del presente Convenio, cada <br /> Parte Contratante aceptará como válidos los certificados <br /> de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias <br /> expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y <br /> que aún estén en vigor, a condición de que los <br /> requisitos para tales certificados o licencias sean, por <br /> lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser <br /> establecidas en virtud de la Convención. No obstante, <br /> cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse <br /> a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su <br /> territorio, los certificados de competencia y las <br /> licencias otorgadas o convalidadas a sus propios <br /> nacionales por la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la <br /> celebración de consultas sobre las normas de seguridad <br /> aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a <br /> instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, <br /> aeronaves y a la operación de las líneas aéreas <br /> designadas. Si después de celebrarse tales consultas, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna de las Partes Contratantes comprueba que la otra <br /> Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente <br /> normas y requisitos de seguridad en estos campos, que <br /> sean por lo menos iguales a las normas mínimas que <br /> puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se <br /> notificará a la otra Parte Contratante sobre el <br /> resultado de tales comprobaciones y las medidas que se <br /> estiman necesarias para cumplir con dichas normas <br /> mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas <br /> correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se <br /> reserva el derecho de rechazar, revocar o limitar la <br /> autorización de operación o el permiso técnico de una <br /> línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte <br /> Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no <br /> tome tales medidas apropiadas dentro de un plazo <br /> razonable.<br /> ARTICULO 7<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del Derecho Internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su obligación de proteger, en su relación <br /> mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita, constituye parte integrante del <br /> presente Convenio.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea <br /> necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de <br /> aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de <br /> los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e <br /> instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza <br /> contra la seguridad de la aviación.<br /> 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos <br /> y obligaciones generales derivadas del Derecho <br /> Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de <br /> conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las <br /> Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de <br /> las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de <br /> 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento <br /> Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de <br /> diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de <br /> Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br /> firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus <br /> relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones <br /> sobre seguridad de la Aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que se <br /> denomina Anexos a la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional, en la medida que tales normas sobre <br /> seguridad le sean aplicables a las Partes Contratantes. <br /> Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su <br /> matrícula, o los explotadores que tengan la oficina <br /> principal o residencia permanente en su territorio, y <br /> los explotadores de aeropuertos situados en su <br /> territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre <br /> seguridad de la aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede <br /> exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las <br /> disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte <br /> Contratante para la entrada, salida y permanencia en el <br /> territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar <br /> las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e <br /> inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus <br /> efectos personales, así como la carga y el suministro de <br /> a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o <br /> la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará <br /> también acogida favorable a toda solicitud de la otra <br /> Parte Contratante para que adopte medidas especiales de <br /> seguridad, con el fin de afrontar una amenaza <br /> determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu otros actos ilícitos contra la seguridad de los <br /> pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e <br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes <br /> Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las <br /> comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a <br /> poner término, en forma rápida y segura, a dicho <br /> incidente o amenaza.<br /> 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga <br /> motivos razonables para creer que la otra Parte <br /> Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre <br /> seguridad de la aviación estipuladas en el presente <br /> Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte <br /> Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con <br /> las autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo <br /> satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la <br /> fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, <br /> revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización <br /> de operaciones o al permiso técnico de una línea o <br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de <br /> emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas <br /> provisionales antes de que haya transcurrido el plazo de <br /> 15 días.<br /> ARTICULO 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante para la promoción y venta <br /> de transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a <br /> ingreso, residencia y empleo, podrán traer al territorio <br /> de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal <br /> administrativo, técnico operacional, de ventas y otro <br /> personal especializado, necesarios para la prestación de <br /> servicios de transporte aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de <br /> sus propios servicios de tierra en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo <br /> prefiere, efectuar una selección entre agentes <br /> competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos <br /> derechos estarán sujetos solamente a restricciones <br /> físicas derivadas de consideraciones relativas a la <br /> seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales <br /> consideraciones impidan los servicios autónomos, se <br /> ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas <br /> sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados <br /> en los costos de los servicios prestados y dichos <br /> servicios serán comparables en clase y calidad a los <br /> servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere <br /> posible.<br /> 4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de <br /> transporte aéreo en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus <br /> agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este <br /> transporte, y cualquier persona estará en libertad de <br /> adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en <br /> monedas de libre conversión.<br /> 5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante el derecho a <br /> remitir a sus oficinas principales los ingresos <br /> obtenidos en el territorio de la primera Parte <br /> Contratante, una vez descontados los gastos. El <br /> procedimiento para tales remesas, sin embargo, deberá <br /> estar de acuerdo con las normas sobre cambio <br /> internacional de la Parte Contratante, en el territorio <br /> en el cual se acumularon los ingresos.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las aeronaves operadas en servicios <br /> internacionales por las líneas aéreas designadas de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, como asimismo su <br /> equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de <br /> combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave <br /> (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tal <br /> aeronave estarán exentas en todos los derechos de <br /> aduana, honorarios de inspección y otros derechos o <br /> impuestos al llegar al territorio de la otra Parte <br /> Contratante, siempre que ese equipo y suministros <br /> permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en <br /> que sean reexportados.<br /> 2. También estarán exentos de dichos derechos e <br /> impuestos, con excepción de los cargos correspondientes <br /> al servicio prestado:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el <br /> territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, <br /> dentro de los límites fijados por las autoridades <br /> competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo <br /> a bordo de la aeronave afecta a los servicios convenidos <br /> de la otra Parte Contratante;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, para la <br /> mantención o reparación de la aeronave utilizada por la <br /> línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, en los servicios convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al <br /> abastecimiento de la aeronave operada por la o las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en <br /> los servicios convenidos, aun cuando estos suministros <br /> se deban utilizar en la parte del trayecto efectuado <br /> sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el <br /> cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o <br /> control aduanero los elementos mencionados en los <br /> subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los <br /> materiales y suministros que se encuentren a bordo de <br /> las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, <br /> podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sólo con la aprobación de las autoridades <br /> aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, <br /> podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas <br /> autoridades hasta el momento en que sean reexportados o <br /> se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los <br /> reglamentos aduaneros.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos al Usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que impongan los organismos <br /> impositivos competentes a las líneas aéreas de la otra <br /> Parte Contratante serán justos, razonables y no <br /> discriminatorios.<br /> 2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración <br /> de consultas entre los organismos impositivos <br /> competentes de su territorio y las líneas aéreas que <br /> utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a <br /> los organismos impositivos competentes y a las líneas <br /> aéreas a intercambiar la información que sea necesaria <br /> para permitir un examen minucioso que determine si los <br /> cargos son razonables.<br /> ARTICULO 11<br /> Capacidad<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes dará una <br /> oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas <br /> designadas de ambas Partes Contratantes, de competir en <br /> el transporte aéreo internacional a que se refiere el <br /> presente Convenio.<br /> 2. La capacidad de transporte ofrecida por las <br /> líneas aéreas designadas será determinada por cada una <br /> de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o <br /> regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de <br /> aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de <br /> la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario <br /> por razones aduaneras, técnicas, operacionales o <br /> ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes <br /> compatibles con el Artículo 15 de la Convención.<br /> 4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará <br /> todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción <br /> para eliminar cualquier forma de discriminación o <br /> prácticas de competencia desleal que tengan un efecto <br /> adverso sobre la posición competitiva de las líneas <br /> aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites <br /> administrativos de los requisitos y procedimientos de <br /> presentación que deban cumplir los intermediarios del <br /> transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de la <br /> otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos <br /> y procedimientos se aplicarán sobre bases no <br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 12<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea <br /> aérea designada fijar tarifas para el transporte aéreo, <br /> basadas en consideraciones comerciales de mercado. La <br /> intervención de las Partes Contratantes se limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias o <br /> predatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas <br /> excesivamente altas o restrictivas que se originen del <br /> abuso de una posición dominante; y<br /> c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas <br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio <br /> gubernamental directo o indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin <br /> de impedir la introducción de cualquier tarifa que se <br /> proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo <br /> dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante podrán requerir que se notifiquen o se <br /> registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, <br /> desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las <br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá <br /> exigirse que tal notificación o registro se haga en un <br /> plazo no superior a 60 días antes de la fecha propuesta <br /> para su entrada en vigencia.<br /> 4.#Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de <br /> las Partes Contratantes considera que una tarifa <br /> propuesta o en aplicación es incompatible con las <br /> consideraciones estipuladas en el párrafo 1. del <br /> presente artículo, ellas deberán notificar a las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante <br /> las razones de su disconformidad, tan pronto como sea <br /> posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para <br /> resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante <br /> podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán <br /> en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de <br /> la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin <br /> de disponer de la información necesaria para llegar a <br /> una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes <br /> Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa respecto de <br /> la cual se presentó una notificación de disconformidad, <br /> cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos <br /> para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas <br /> no hay acuerdo mutuo, tal tarifa no podrá entrar o <br /> continuar en vigor.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar la celebración de consultas <br /> relativas al presente Convenio, incluyendo sus anexos. <br /> Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, <br /> pero no después de 60 días de la fecha en que la otra <br /> Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se <br /> acuerde de otro modo.<br /> 2. Cualquier modificación al presente Convenio, <br /> excepto a los Anexos, entrará en vigor en la fecha de <br /> Intercambio de Notas en que se señale que todos los <br /> procedimientos internos necesarios se han completado por <br /> ambas Partes Contratantes.<br /> 3. Cualquier modificación al Anexo I o al Anexo II, <br /> del presente Convenio entrará en vigor mediante un <br /> Intercambio de Notas.<br /> ARTICULO 14<br /> Arreglo de Controversias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes <br /> Contratantes en relación con la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio, las Partes <br /> Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla <br /> mediante negociación entre ellas. Si las Partes <br /> Contratantes no llegaran a un arreglo mediante <br /> negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la <br /> decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un <br /> tribunal compuesto por tres árbitros que se constituirá <br /> de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los 30 días después de recibida la <br /> solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará <br /> un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos <br /> árbitros hayan sido nombrados designarán mediante <br /> acuerdo un tercer árbitro que actuará como Presidente <br /> del tribunal arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no <br /> designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra <br /> de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera <br /> de las Partes Contratantes, podrá requerir al Presidente <br /> del Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional que designe al árbitro o árbitros <br /> necesarios, dentro de 30 días. Si el Presidente tiene la <br /> misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, <br /> hará el nombramiento el más antiguo Vice Presidente que <br /> no esté inhabilitado por la misma causa.<br /> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar <br /> cualquier decisión adoptada según el párrafo 2. de este <br /> Artículo.<br /> 4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las <br /> líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de acatar <br /> la decisión de conformidad al párrafo 2. de este <br /> Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no <br /> se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o <br /> privilegio que haya sido otorgado en virtud de este <br /> Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.<br /> ARTICULO 15<br /> Terminación<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra Parte <br /> Contratante su decisión de dar por terminado el presente <br /> Convenio. Dicha comunicación se enviará simultáneamente <br /> a la Organización de Aviación Civil Internacional. El <br /> presente Convenio finalizará a la medianoche (en el <br /> lugar en que se reciba la comunicación de la otra Parte <br /> Contratante) previa a cumplirse un año de la fecha de <br /> recibo de la comunicación por la otra Parte Contratante, <br /> a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo <br /> antes de expirar dicho plazo.<br /> 2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la <br /> notificación de terminación, se entenderá que ella ha <br /> sido recibida catorce (14) días después de la fecha en <br /> que la OACI acuse recibo de dicha notificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 16<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado <br /> por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier <br /> asunto a que se refiera el presente Convenio, éste se <br /> modificará conforme a las disposiciones del acuerdo <br /> multilateral.<br /> ARTICULO 17<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Convenio y todas sus enmiendas se <br /> registrarán en la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional.<br /> ARTICULO 18<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> Intercambio de Notas, indicando que todos los <br /> procedimientos internos necesarios han sido completados <br /> por ambas Partes Contratantes.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, estando <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Convenio.<br /> Firmado en Wellington a los 1° días del mes de <br /> Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en <br /> duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de Por el Gobierno de<br /> la República de Chile Nueva Zelandia<br /> ANEXO I<br /> Cuadro de Rutas<br /> Sección 1<br /> Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante, de conformidad con las condiciones de su <br /> designación, tendrán derecho a efectuar transporte aéreo <br /> internacional en las siguientes rutas:<br /> A.- Rutas para la línea aérea o las líneas aéreas <br /> designadas por el Gobierno de Chile:<br /> Desde Chile, vía puntos intermedios en Papeete y <br /> Rarotonga hacia Auckland y otro punto a ser nominado en <br /> Nueva Zelandia.<br /> B.- Rutas para la línea aérea o las líneas aéreas <br /> designadas por el Gobierno de Nueza Zelandia:<br /> Desde Nueva Zelandia, vía puntos intermedios en <br /> Papeete y otro punto a ser nominado, hacia Santiago (con <br /> escala opcional en Isla de Pascua).<br /> Sección 2<br /> Cada una de las líneas aéreas designadas podrá, en <br /> cualquiera o todos sus vuelos, a su elección, explotar <br /> vuelos en una o ambas direcciones; servir puntos en las <br /> rutas en cualquier orden y omitir escalas en cualquier <br /> punto o puntos fuera del territorio de la Parte <br /> Contratante que haya designado a dicha línea aérea, sin <br /> perder ningún derecho a llevar tráfico que de otra forma <br /> sea permisible en virtud del presente Convenio.<br /> Sección 3<br /> En cualquier tramo o tramos internacionales de las <br /> rutas detalladas en la anterior Sección 1, una línea <br /> aérea designada podrá efectuar transporte aéreo <br /> internacional sin ninguna limitación en cuanto al <br /> cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número <br /> de aeronaves explotadas, siempre que en la dirección de <br /> salida, el transporte más allá de dicho punto sea una <br /> continuación del transporte desde el territorio de la <br /> Parte Contratante que haya designado a la línea aérea y, <br /> en la dirección de entrada, el transporte al territorio <br /> de la Parte Contratante que haya designado a la línea <br /> aérea sea una continuación del transporte desde dicho <br /> punto.<br /> ANEXO II<br /> Servicios Aéreos de Fletamento<br /> Sección 1<br /> Las líneas aéreas de una Parte Contratante que hayan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido designadas para prestar servicios de transporte <br /> aéreo conforme a este Anexo, tendrán derecho, de <br /> conformidad con las condiciones de su designación y con <br /> el Cuadro de Rutas del Anexo I, a efectuar transporte <br /> aéreo internacional hacia y desde cualquier punto o <br /> puntos situados en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, ya sea directamente o con parada-estancia <br /> en ruta, para viajes en una sola dirección o de ida y <br /> vuelta, en cualquier tráfico hacia o desde un punto o <br /> puntos situados en el territorio de la Parte Contratante <br /> que haya designado a la línea aérea. También se <br /> permitirán los vuelos de fletamento con múltiples <br /> destinos. Además las líneas aéreas designadas de una <br /> Parte Contratante podrán explotar fletamentos con <br /> tráfico originado en o destinado al territorio de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> Sección 2<br /> Cada una de las líneas aéreas designadas que <br /> realicen transporte aéreo conforme a este Anexo, sobre <br /> la base de vuelos en una sola dirección o de ida y <br /> vuelta, deberá cumplir con las leyes, reglamentos y <br /> reglas de la Parte Contratante en cuyo territorio se <br /> origina el tráfico que dicha Parte Contratante, ahora o <br /> más adelante, especifique que son aplicables a dicho <br /> transporte.<br /> Firmado en Wellington a los 1° días del mes de <br /> Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en <br /> duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de Por el Gobierno de<br /> la República de Chile Nueva Zelandia<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández<br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>