D.s. Nº 866
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Fecha Publicación :23-09-1995
Fecha Promulgación :06-07-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Transporte Aéreo suscrito entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva
Zelandia el 1° de diciembre de 1992
Tipo Version :Unica De : 23-09-1995
Inicio Vigencia :23-09-1995
Fecha Tratado :23-09-1995
País Tratado :Nueva Zelandia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16005&idVersion=1995
-09-23&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON NUEVA ZELANDIA
Núm. 866.- Santiago, 6 de Julio de 1995.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 1° de diciembre de 1992 el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de Nueva Zelandia suscribieron el Convenio de Transporte Aéreo.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 669, de 13 de junio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo suscrito entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia el 1° de diciembre de
1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo subrogante.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Nueva Zelandia, en adelante denominados las "Partes
Contratantes".
Deseando promover un sistema de transporte aéreo
internacional basado en la competencia entre líneas
aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades
en el transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas
ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de
opciones de servicios a los precios más bajos, que no
sean discriminatorios ni de carácter predatorio y que no
representen un abuso de una posición dominante, y
deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e
implementar individualmente precios innovadores y
competitivos;
Deseando garantizar el grado más elevado de
seguridad en el transporte aéreo internacional y
reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o
amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen
en peligro la seguridad de personas o de la propiedad,
que afectan adversamente las operaciones del transporte
aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional abierta a la firma en Chicago, el siete de
Diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que
se disponga de otro modo, el término:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso
de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u
organismos sucesores; y en el caso de Nueva Zelandia
significa el Ministro que en el momento sea responsable
de la Aviación Civil;
b) "Convenio" significa el presente Convenio, sus
Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;
c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación
realizada por aeronaves en el transporte público de
tráfico de pasajeros, equipaje, cargo y correo,
separadamente o en combinación, mediante remuneración o
arriendo;
d) "Convención" significa la Convención sobre
Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en
virtud del Artículo 94 a) de la Convención y haya sido
ratificada por ambas Partes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo adoptada en
virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en
que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor para
ambas partes;
e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea
designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3
de este Convenio;
f) "Tarifa" significa:
i) cualquier tarifa, flete o precio que cobre una
línea aérea o sus agentes, y las condiciones que rijan
la disponibilidad de tal tarifa, flete o precio;
ii) los cargos y condiciones por los servicios
auxiliares al tráfico que ofrezcan las líneas aéreas; y
iii) las cantidades que cobren las líneas aéreas a
los intermediarios del transporte aéreo; por concepto de
transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o la carga
(excluyendo correo) en el transporte aéreo;
g) "Transporte aéreo internacional" significa el
transporte que pasa por el espacio aéreo sobre el
territorio de más de un Estado;
h) "Escala para fines no comerciales" significa el
aterrizaje para cualquier propósito que no sea embarcar
o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el
transporte aéreo;
i) "Territorio" tiene el significado que se le
asigna en el Artículo 2 de la Convención, salvo que, en
el caso de Nueva Zelandia, el término territorio
excluirá las Islas Cook, Niue y Tokelau;
j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a
las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y
servicios de aeropuerto, dispositivos de navegación
aérea o de seguridad aérea.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para la prestación
de servicios aéreos internacionales por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin
aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para
fines no comerciales;
c) el derecho de hacer escalas en su territorio en
cualquier punto en las rutas especificadas en el Anexo 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional,
pasajeros, carga y correo.
2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1. de este
Artículo se interpretará como que se concede a las
líneas aéreas de una Parte Contratante el derecho de
participar en el transporte aéreo entre puntos dentro
del territorio de la otra Parte Contratante.
3. En los puntos de las rutas especificadas, las
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías,
aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la
otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.
4. Si con motivo de conflicto armado, disturbios o
problemas políticos, circunstancias especiales o
inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un
servicio en sus rutas normales, la otra Parte
Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la
continuación de la operación de dicho servicio, mediante
una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las
Partes Contratantes, de dichas rutas.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a
designar tantas líneas aéreas como desee para realizar
transporte aéreo internacional en virtud del presente
Convenio, y de retirar o alterar tales designaciones.
Dichas designaciones se transmitirán por escrito, y por
vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y
especificarán si la línea aérea está autorizada a llevar
a cabo el tipo de transporte aéreo establecido en el
Anexo I, en el Anexo II o en ambos.
2. Al recibo de dicha designación, las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán sin
demora, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y
4. de este Artículo, otorgar la autorización de
operación correspondiente a la línea o líneas aéreas
designadas de conformidad con el párrafo 1. de este
Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante pueden exigir a una línea aérea designada de
la otra Parte Contratante que le demuestre que está
calificada para cumplir con las condiciones establecidas
por las leyes y reglamentos normal y razonablemente
aplicados por dichas autoridades en la operación de
servicios aéreos comerciales internacionales, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
negarse a aceptar la designación referida en el párrafo
2. de este Artículo, o de imponer a una línea aérea
designada las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2
de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte
Contratante no esté convencida que la propiedad
substancial y el control efectivo de dicha aerolínea se
encuentran en manos de la Parte Contratante que la
designó, o de sus nacionales.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y
autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios
acordados para los cuales haya sido designada,
ateniéndose a las disposiciones del Artículo 12 de este
Convenio.
ARTICULO 4
Revocación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
revocar, suspender o limitar las autorizaciones de
operación o los permisos técnicos de una línea aérea
designada por la otra Parte Contratante, en caso que:
a) una parte substancial de la propiedad y el
control efectivo de dicha línea aérea no estén en poder
de la otra Parte Contratante o de nacionales de la otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante o de ambos;
b) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes
y los reglamentos a que se hace referencia en el
Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente
Convenio.
2. Los derechos referidos en el párrafo 1. de este
Artículo deberán ejercerse por las autoridades
aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después de
consultar con las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante, de acuerdo con el Artículo 13
(Consultas) salvo que la inmediata revocación,
suspensión o imposición de condiciones sea necesaria
para prevenir nuevas infracciones de las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante mencionada en primer
lugar.
3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera
de las Partes Contratantes a detener, limitar o
condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las
disposiciones de los Artículos 6 (Seguridad) y 7
(Seguridad en la Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionadas con la entrada o salida de su territorio de
una aeronave afecta a un servicio internacional o
relacionadas con la operación y navegación de dicha
aeronave, serán cumplidas por las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante a la llegada, durante la
permanencia o salida del territorio de la primera Parte
Contratante.
2. Las leyes y los reglamentos de una Parte
Contratante relativos a la admisión o salida de su
territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronave
(incluyendo los reglamentos relativos al ingreso,
despacho, seguridad en materia de aviación, inmigración,
pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del
correo, los reglamentos postales) serán cumplidos por, o
en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, al
entrar o salir del territorio de la primera Parte
Contratante y durante la permanencia del mismo. Tales
leyes y reglamentos se aplicarán igualmente por cada
Parte Contratante a los pasajeros, tripulación, carga y
aeronaves de todos los países, sin hacer distinción de
nacionalidad de la aeronave.
3. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con la provisión de información
estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Seguridad
1. Para los fines de realizar operaciones de
transporte aéreo en virtud del presente Convenio, cada
Parte Contratante aceptará como válidos los certificados
de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias
expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y
que aún estén en vigor, a condición de que los
requisitos para tales certificados o licencias sean, por
lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser
establecidas en virtud de la Convención. No obstante,
cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse
a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su
territorio, los certificados de competencia y las
licencias otorgadas o convalidadas a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la
celebración de consultas sobre las normas de seguridad
aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a
instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas,
aeronaves y a la operación de las líneas aéreas
designadas. Si después de celebrarse tales consultas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna de las Partes Contratantes comprueba que la otra
Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente
normas y requisitos de seguridad en estos campos, que
sean por lo menos iguales a las normas mínimas que
puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se
notificará a la otra Parte Contratante sobre el
resultado de tales comprobaciones y las medidas que se
estiman necesarias para cumplir con dichas normas
mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se
reserva el derecho de rechazar, revocar o limitar la
autorización de operación o el permiso técnico de una
línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no
tome tales medidas apropiadas dentro de un plazo
razonable.
ARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del Derecho Internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su obligación de proteger, en su relación
mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del
presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea
necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de
los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos
y obligaciones generales derivadas del Derecho
Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de
las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de
1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus
relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones
sobre seguridad de la Aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se
denomina Anexos a la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, en la medida que tales normas sobre
seguridad le sean aplicables a las Partes Contratantes.
Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina
principal o residencia permanente en su territorio, y
los explotadores de aeropuertos situados en su
territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre
seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede
exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las
disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte
Contratante para la entrada, salida y permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar
las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus
efectos personales, así como la carga y el suministro de
a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o
la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará
también acogida favorable a toda solicitud de la otra
Parte Contratante para que adopte medidas especiales de
seguridad, con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu otros actos ilícitos contra la seguridad de los
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a
poner término, en forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga
motivos razonables para creer que la otra Parte
Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre
seguridad de la aviación estipuladas en el presente
Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte
Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con
las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo
satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar,
revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización
de operaciones o al permiso técnico de una línea o
líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de
emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas
provisionales antes de que haya transcurrido el plazo de
15 días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes
Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio
de la otra Parte Contratante para la promoción y venta
de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las
Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a
ingreso, residencia y empleo, podrán traer al territorio
de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal
administrativo, técnico operacional, de ventas y otro
personal especializado, necesarios para la prestación de
servicios de transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de
sus propios servicios de tierra en el territorio de la
otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo
prefiere, efectuar una selección entre agentes
competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos
derechos estarán sujetos solamente a restricciones
físicas derivadas de consideraciones relativas a la
seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales
consideraciones impidan los servicios autónomos, se
ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas
sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados
en los costos de los servicios prestados y dichos
servicios serán comparables en clase y calidad a los
servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere
posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las
Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte
Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus
agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este
transporte, y cualquier persona estará en libertad de
adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en
monedas de libre conversión.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante el derecho a
remitir a sus oficinas principales los ingresos
obtenidos en el territorio de la primera Parte
Contratante, una vez descontados los gastos. El
procedimiento para tales remesas, sin embargo, deberá
estar de acuerdo con las normas sobre cambio
internacional de la Parte Contratante, en el territorio
en el cual se acumularon los ingresos.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las aeronaves operadas en servicios
internacionales por las líneas aéreas designadas de
cualquiera de las Partes Contratantes, como asimismo su
equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de
combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave
(incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tal
aeronave estarán exentas en todos los derechos de
aduana, honorarios de inspección y otros derechos o
impuestos al llegar al territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que ese equipo y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en
que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos e
impuestos, con excepción de los cargos correspondientes
al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,
dentro de los límites fijados por las autoridades
competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo
a bordo de la aeronave afecta a los servicios convenidos
de la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, para la
mantención o reparación de la aeronave utilizada por la
línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al
abastecimiento de la aeronave operada por la o las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en
los servicios convenidos, aun cuando estos suministros
se deban utilizar en la parte del trayecto efectuado
sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el
cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o
control aduanero los elementos mencionados en los
subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los
materiales y suministros que se encuentren a bordo de
las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes,
podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte
Contratante sólo con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso,
podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas
autoridades hasta el momento en que sean reexportados o
se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los
reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos
impositivos competentes a las líneas aéreas de la otra
Parte Contratante serán justos, razonables y no
discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración
de consultas entre los organismos impositivos
competentes de su territorio y las líneas aéreas que
utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a
los organismos impositivos competentes y a las líneas
aéreas a intercambiar la información que sea necesaria
para permitir un examen minucioso que determine si los
cargos son razonables.
ARTICULO 11
Capacidad
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una
oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas
designadas de ambas Partes Contratantes, de competir en
el transporte aéreo internacional a que se refiere el
presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las
líneas aéreas designadas será determinada por cada una
de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o
regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de
aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de
la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario
por razones aduaneras, técnicas, operacionales o
ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes
compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará
todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción
para eliminar cualquier forma de discriminación o
prácticas de competencia desleal que tengan un efecto
adverso sobre la posición competitiva de las líneas
aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites
administrativos de los requisitos y procedimientos de
presentación que deban cumplir los intermediarios del
transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos
y procedimientos se aplicarán sobre bases no
discriminatorias.
ARTICULO 12
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea
aérea designada fijar tarifas para el transporte aéreo,
basadas en consideraciones comerciales de mercado. La
intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias o
predatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas
excesivamente altas o restrictivas que se originen del
abuso de una posición dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio
gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin
de impedir la introducción de cualquier tarifa que se
proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo
dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante podrán requerir que se notifiquen o se
registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas,
desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá
exigirse que tal notificación o registro se haga en un
plazo no superior a 60 días antes de la fecha propuesta
para su entrada en vigencia.
4.#Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de
las Partes Contratantes considera que una tarifa
propuesta o en aplicación es incompatible con las
consideraciones estipuladas en el párrafo 1. del
presente artículo, ellas deberán notificar a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante
las razones de su disconformidad, tan pronto como sea
posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para
resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante
podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán
en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de
la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin
de disponer de la información necesaria para llegar a
una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes
Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa respecto de
la cual se presentó una notificación de disconformidad,
cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos
para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas
no hay acuerdo mutuo, tal tarifa no podrá entrar o
continuar en vigor.
ARTICULO 13
Consultas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar la celebración de consultas
relativas al presente Convenio, incluyendo sus anexos.
Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible,
pero no después de 60 días de la fecha en que la otra
Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se
acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio,
excepto a los Anexos, entrará en vigor en la fecha de
Intercambio de Notas en que se señale que todos los
procedimientos internos necesarios se han completado por
ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación al Anexo I o al Anexo II,
del presente Convenio entrará en vigor mediante un
Intercambio de Notas.
ARTICULO 14
Arreglo de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o
aplicación del presente Convenio, las Partes
Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla
mediante negociación entre ellas. Si las Partes
Contratantes no llegaran a un arreglo mediante
negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la
decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un
tribunal compuesto por tres árbitros que se constituirá
de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará
un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos
árbitros hayan sido nombrados designarán mediante
acuerdo un tercer árbitro que actuará como Presidente
del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no
designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra
de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera
de las Partes Contratantes, podrá requerir al Presidente
del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros
necesarios, dentro de 30 días. Si el Presidente tiene la
misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes,
hará el nombramiento el más antiguo Vice Presidente que
no esté inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar
cualquier decisión adoptada según el párrafo 2. de este
Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las
líneas aéreas de cualquiera de ellas dejaren de acatar
la decisión de conformidad al párrafo 2. de este
Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no
se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o
privilegio que haya sido otorgado en virtud de este
Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.
ARTICULO 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá comunicar por escrito a la otra Parte
Contratante su decisión de dar por terminado el presente
Convenio. Dicha comunicación se enviará simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional. El
presente Convenio finalizará a la medianoche (en el
lugar en que se reciba la comunicación de la otra Parte
Contratante) previa a cumplirse un año de la fecha de
recibo de la comunicación por la otra Parte Contratante,
a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo
antes de expirar dicho plazo.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la
notificación de terminación, se entenderá que ella ha
sido recibida catorce (14) días después de la fecha en
que la OACI acuse recibo de dicha notificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado
por ambas Partes Contratantes, con respecto a cualquier
asunto a que se refiera el presente Convenio, éste se
modificará conforme a las disposiciones del acuerdo
multilateral.
ARTICULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se
registrarán en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de
Intercambio de Notas, indicando que todos los
procedimientos internos necesarios han sido completados
por ambas Partes Contratantes.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Convenio.
Firmado en Wellington a los 1° días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República de Chile Nueva Zelandia
ANEXO I
Cuadro de Rutas
Sección 1
Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante, de conformidad con las condiciones de su
designación, tendrán derecho a efectuar transporte aéreo
internacional en las siguientes rutas:
A.- Rutas para la línea aérea o las líneas aéreas
designadas por el Gobierno de Chile:
Desde Chile, vía puntos intermedios en Papeete y
Rarotonga hacia Auckland y otro punto a ser nominado en
Nueva Zelandia.
B.- Rutas para la línea aérea o las líneas aéreas
designadas por el Gobierno de Nueza Zelandia:
Desde Nueva Zelandia, vía puntos intermedios en
Papeete y otro punto a ser nominado, hacia Santiago (con
escala opcional en Isla de Pascua).
Sección 2
Cada una de las líneas aéreas designadas podrá, en
cualquiera o todos sus vuelos, a su elección, explotar
vuelos en una o ambas direcciones; servir puntos en las
rutas en cualquier orden y omitir escalas en cualquier
punto o puntos fuera del territorio de la Parte
Contratante que haya designado a dicha línea aérea, sin
perder ningún derecho a llevar tráfico que de otra forma
sea permisible en virtud del presente Convenio.
Sección 3
En cualquier tramo o tramos internacionales de las
rutas detalladas en la anterior Sección 1, una línea
aérea designada podrá efectuar transporte aéreo
internacional sin ninguna limitación en cuanto al
cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número
de aeronaves explotadas, siempre que en la dirección de
salida, el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde el territorio de la
Parte Contratante que haya designado a la línea aérea y,
en la dirección de entrada, el transporte al territorio
de la Parte Contratante que haya designado a la línea
aérea sea una continuación del transporte desde dicho
punto.
ANEXO II
Servicios Aéreos de Fletamento
Sección 1
Las líneas aéreas de una Parte Contratante que hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido designadas para prestar servicios de transporte
aéreo conforme a este Anexo, tendrán derecho, de
conformidad con las condiciones de su designación y con
el Cuadro de Rutas del Anexo I, a efectuar transporte
aéreo internacional hacia y desde cualquier punto o
puntos situados en el territorio de la otra Parte
Contratante, ya sea directamente o con parada-estancia
en ruta, para viajes en una sola dirección o de ida y
vuelta, en cualquier tráfico hacia o desde un punto o
puntos situados en el territorio de la Parte Contratante
que haya designado a la línea aérea. También se
permitirán los vuelos de fletamento con múltiples
destinos. Además las líneas aéreas designadas de una
Parte Contratante podrán explotar fletamentos con
tráfico originado en o destinado al territorio de la
otra Parte Contratante.
Sección 2
Cada una de las líneas aéreas designadas que
realicen transporte aéreo conforme a este Anexo, sobre
la base de vuelos en una sola dirección o de ida y
vuelta, deberá cumplir con las leyes, reglamentos y
reglas de la Parte Contratante en cuyo territorio se
origina el tráfico que dicha Parte Contratante, ahora o
más adelante, especifique que son aplicables a dicho
transporte.
Firmado en Wellington a los 1° días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República de Chile Nueva Zelandia
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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