D.s. Nº 84

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Tipo Norma :Decreto 84<br /> Fecha Publicación :08-06-2005<br /> Fecha Promulgación :12-04-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención Internacional sobre la protección<br /> de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de<br /> sus familiares.Naciones Unidas. N.U. ONU.Organización<br /> Internacional del Trabajo. OIT.(Migrantes)<br /> Tipo Version :Unica De : 08-06-2005<br /> Inicio Vigencia :08-06-2005<br /> Fecha Tratado :08-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238928&amp;idVersion=200<br /> 5-06-08&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS<br /> TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES<br /> Núm. 84.- Santiago, 12 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50)<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> adoptó la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los<br /> Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, suscrita por Chile el 24 de septiembre de<br /> 1993.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 4.746, de 8 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el instrumento de ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas con fecha 21 de marzo de 2005, con las siguientes<br /> reservas:<br /> "La República de Chile formula reserva a lo preceptuado en el número 5 del<br /> artículo 22, el que considera inaplicable a su respecto".<br /> "La República de Chile dará por cumplido lo dispuesto en el número 2 del artículo<br /> 48 mediante los acuerdos internacionales para evitar la doble imposición, celebrados o<br /> que se celebren en el futuro". Que, en consecuencia, la mencionada Convención entrará en<br /> vigor para Chile el 1º de julio de 2005,<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Internacional sobre la Protección de<br /> los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada el 18 de<br /> diciembre de 1990; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada<br /> de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS <br /> DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS <br /> FAMILIARES<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención, <br /> Teniendo en cuenta los principios consagrados en los <br /> instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en <br /> materia de derechos humanos, en particular la <br /> Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el Pacto <br /> Internacional de Derechos Económicos, Sociales y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCulturales (2), el Pacto Internacional de Derechos <br /> Civiles y Políticos (2), la Convención Internacional <br /> sobre la Eliminación de Todas las Formas de <br /> Discriminación Racial (3), la Convención sobre la <br /> Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra <br /> la Mujer (4) y la Convención sobre los Derechos del Niño <br /> (5),<br /> (1) Resolución 217 A (III).<br /> (2) Resolución 2200 A (XXI), anexo.<br /> (3) Resolución 2106 A (XX), anexo.<br /> (4) Resolución 34/180, anexo.<br /> (5) Resolución 44/25, anexo.<br /> Teniendo en cuenta también los principios y normas <br /> establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados <br /> en el marco de la Organización Internacional del <br /> Trabajo, en especial el Convenio relativo a los <br /> trabajadores migrantes (Nº 97), el Convenio sobre las <br /> migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la <br /> igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores <br /> migrantes (Nº 143), la Recomendación sobre los <br /> trabajadores migrantes (Nº 86), la Recomendación sobre <br /> los trabajadores migrantes (Nº 151), el Convenio <br /> relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Nº 29) y el <br /> Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Nº <br /> 105),<br /> Reafirmando la importancia de los principios <br /> consagrados en la Convención relativa a la lucha contra <br /> las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la <br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, <br /> la Ciencia y la Cultura (6),<br /> (6) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, Nº <br /> 6193.<br /> Recordando la Convención contra la Tortura y Otros <br /> Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (7), la <br /> Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas <br /> sobre Prevención del Delito y Tratamiento del <br /> Delincuente (8), el Código de conducta para funcionarios <br /> encargados de hacer cumplir la ley (9) y las <br /> Convenciones sobre la esclavitud (10),<br /> (7) Resolución 39/46, anexo.<br /> (8) Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre <br /> Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, <br /> Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: Informe de la <br /> Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número <br /> de venta: S.71.IV.8).<br /> (9) Resolución 34/169, anexo.<br /> (10) Véase Derechos Humanos: Recopilación de <br /> instrumentos internacionales (publicación de las <br /> Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1).<br /> Recordando que uno de los objetivos de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, como se <br /> establece en su Constitución, es la protección de los <br /> intereses de los trabajadores empleados en países <br /> distintos del propio, y teniendo en cuenta los <br /> conocimientos y experiencia de dicha organización en las <br /> cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios <br /> y sus familiares,<br /> Reconociendo la importancia del trabajo realizado en <br /> relación con los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, <br /> particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la <br /> Comisión de Desarrollo Social, así como en la <br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura <br /> y la Alimentación, la Organización de las Naciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la <br /> Organización Mundial de la Salud y en otras <br /> organizaciones internacionales,<br /> Reconociendo también los progresos realizados por <br /> algunos Estados mediante acuerdos regionales o <br /> bilaterales para la protección de los derechos de los <br /> trabajadores migratorios y de sus familiares, así como <br /> la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales <br /> y multilaterales en esta esfera, <br /> Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno <br /> de las migraciones, que abarca a millones de personas y <br /> afecta a un gran número de Estados de la comunidad <br /> internacional,<br /> Conscientes de la repercusión que las corrientes de <br /> trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los <br /> pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que <br /> puedan contribuir a armonizar las actitudes de los <br /> Estados mediante la aceptación de los principios <br /> fundamentales relativos al tratamiento de los <br /> trabajadores migratorios y de sus familiares, <br /> Considerando la situación de vulnerabilidad en que <br /> con frecuencia se encuentran los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, <br /> a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades <br /> con las que tropiezan en razón de su presencia en el <br /> Estado de empleo,<br /> Convencidos de que los derechos de los trabajadores <br /> migratorios y de sus familiares no han sido debidamente <br /> reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una <br /> protección internacional apropiada,<br /> Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la <br /> migración es causa de graves problemas para los <br /> familiares de los trabajadores migratorios, así como <br /> para los propios trabajadores, particularmente debido a <br /> la dispersión de la familia,<br /> Teniendo presente que los problemas humanos que <br /> plantea la migración son aún más graves en el caso de la <br /> migración irregular, y convencidos por tanto de que se <br /> debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de <br /> evitar y eliminar los movimientos y el tránsito <br /> clandestinos de los trabajadores migratorios, <br /> asegurándoles a la vez la protección de sus derechos <br /> humanos fundamentales,<br /> Considerando que los trabajadores no documentados o <br /> que se hallan en situación irregular son empleados <br /> frecuentemente en condiciones de trabajo menos <br /> favorables que las de otros trabajadores y que para <br /> determinadas empresas ello constituye un aliciente para <br /> buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener <br /> los beneficios de una competencia desleal,<br /> Considerando también que la práctica de emplear a <br /> trabajadores migratorios que se hallen en situación <br /> irregular será desalentada si se reconocen más <br /> ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos <br /> los trabajadores migratorios y, además, que la concesión <br /> de determinados derechos adicionales a los trabajadores <br /> migratorios y a sus familiares que se hallen en <br /> situación regular alentará a todos los trabajadores <br /> migratorios a respetar y cumplir las leyes y <br /> procedimientos establecidos por los Estados interesados, <br /> Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la <br /> protección internacional de los derechos de todos los <br /> trabajadores migratorios y de sus familiares, <br /> reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una <br /> convención amplia que tenga aplicación universal, <br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Alcance y definiciones<br /> Artículo 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La presente Convención será aplicable, salvo <br /> cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los <br /> trabajadores migratorios y a sus familiares sin <br /> distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, <br /> idioma, religión o convicción, opinión política o de <br /> otra índole, origen nacional, étnico o social, <br /> nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, <br /> estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.<br /> 2. La presente Convención será aplicable durante <br /> todo el proceso de migración de los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares, que comprende la <br /> preparación para la migración, la partida, el tránsito y <br /> todo el período de estancia y de ejercicio de una <br /> actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el <br /> regreso al Estado de origen o al Estado de residencia <br /> habitual.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda <br /> persona que vaya a realizar, realice o haya realizado <br /> una actividad remunerada en un Estado del que no sea <br /> nacional.<br /> 2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo <br /> trabajador migratorio que conserve su residencia <br /> habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese <br /> cada día o al menos una vez por semana;<br /> b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo <br /> trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia <br /> naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo <br /> se realice durante parte del año;<br /> c) Se entenderá por "marino", término que incluye a <br /> los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a <br /> bordo de una embarcación registrada en un Estado del que <br /> no sea nacional;<br /> d) Se entenderá por "trabajador en una estructura <br /> marina" todo trabajador migratorio empleado en una <br /> estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción <br /> de un Estado del que no sea nacional;<br /> e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo <br /> trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia <br /> habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u <br /> otros Estados por períodos breves, debido a su <br /> ocupación;<br /> f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un <br /> proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un <br /> Estado de empleo por un plazo definido para trabajar <br /> solamente en un proyecto concreto que realice en ese <br /> Estado su empleador;<br /> g) Se entenderá por "trabajador con empleo <br /> concreto" todo trabajador migratorio:<br /> i) Que haya sido enviado por su empleador por un <br /> plazo limitado y definido a un Estado de empleo <br /> para realizar una tarea o función concreta;<br /> ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un <br /> trabajo que requiera conocimientos profesionales, <br /> comerciales, técnicos o altamente especializados <br /> de otra índole, o <br /> iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de <br /> empleo, realice por un plazo limitado y definido <br /> un trabajo de carácter transitorio o breve;<br /> y que deba salir del Estado de empleo al expirar <br /> el plazo autorizado de su estancia, o antes, si <br /> deja de realizar la tarea o función concreta o el <br /> trabajo a que se ha hecho referencia;<br /> h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" <br /> todo trabajador migratorio que realice una actividad <br /> remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistencia mediante esta actividad, trabajando <br /> normalmente solo o junto con sus familiares, así como <br /> todo otro trabajador migratorio reconocido como <br /> trabajador por cuenta propia por la legislación <br /> aplicable del Estado de empleo o por acuerdos <br /> bilaterales o multilaterales.<br /> Artículo 3<br /> La presente Convención no se aplicará a:<br /> a) Las personas enviadas o empleadas por <br /> organizaciones y organismos internacionales y las <br /> personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su <br /> territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya <br /> admisión y condición jurídica estén reguladas por el <br /> derecho internacional general o por acuerdos o convenios <br /> internacionales concretos;<br /> b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado <br /> fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, <br /> que participen en programas de desarrollo y en otros <br /> programas de cooperación, cuya admisión y condición <br /> jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de <br /> empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean <br /> consideradas trabajadores migratorios;<br /> c) Las personas que se instalen en un país distinto <br /> de su Estado de origen en calidad de inversionistas;<br /> d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté <br /> previsto que se aplique a estas personas en la <br /> legislación nacional pertinente del Estado Parte de que <br /> se trate o en instrumentos internacionales en vigor en <br /> ese Estado;<br /> e) Los estudiantes y las personas que reciben <br /> capacitación;<br /> f) Los marinos y los trabajadores en estructuras <br /> marinas que no hayan sido autorizados a residir y <br /> ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.<br /> Artículo 4<br /> A los efectos de la presente Convención, el término <br /> "familiares" se refiere a las personas casadas con <br /> trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una <br /> relación que, de conformidad con el derecho aplicable, <br /> produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a <br /> los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo <br /> reconocidas como familiares por la legislación aplicable <br /> o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables <br /> entre los Estados de que se trate.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos de la presente Convención, los <br /> trabajadores migratorios y sus familiares:<br /> a) Serán considerados documentados o en situación <br /> regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer <br /> y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de <br /> empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los <br /> acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;<br /> b) Serán considerados no documentados o en <br /> situación irregular si no cumplen las condiciones <br /> establecidas en el inciso a) de este artículo.<br /> Artículo 6<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado <br /> del que sea nacional la persona de que se trate;<br /> b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado <br /> donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo haya realizado una actividad remunerada, según el <br /> caso;<br /> c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier <br /> Estado por el que pase el interesado en un viaje al <br /> Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de <br /> origen o al Estado de residencia habitual.<br /> PARTE II<br /> No discriminación en el reconocimiento de derechos<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad <br /> con los instrumentos internacionales sobre derechos <br /> humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su <br /> territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos <br /> previstos en la presente Convención, sin distinción <br /> alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, <br /> religión o convicción, opinión política o de otra <br /> índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, <br /> edad, situación económica, patrimonio, estado civil, <br /> nacimiento o cualquier otra condición.<br /> PARTE III<br /> Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y<br /> de sus familiares<br /> Artículo 8<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su <br /> Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a <br /> restricción alguna, salvo las que sean establecidas por <br /> ley, sean necesarias para proteger la seguridad <br /> nacional, el orden público, la salud o la moral públicas <br /> o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles <br /> con otros derechos reconocidos en la presente parte de <br /> la Convención.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su <br /> Estado de origen y permanecer en él.<br /> Artículo 9<br /> El derecho a la vida de los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares estará protegido por ley.<br /> Artículo 10<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será <br /> sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, <br /> inhumanos o degradantes.<br /> Artículo 11<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo <br /> será sometido a esclavitud ni servidumbre.<br /> 2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni <br /> a sus familiares que realicen trabajos forzosos u <br /> obligatorios.<br /> 3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará <br /> para que los Estados cuya legislación admita para <br /> ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos <br /> puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia <br /> dictada por un tribunal competente.<br /> 4. A los efectos de este artículo, la expresión <br /> "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:<br /> a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el <br /> párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar una persona que, en virtud de una decisión de <br /> la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido <br /> puesta ulteriormente en situación de libertad <br /> condicional;<br /> b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o <br /> de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la <br /> comunidad;<br /> c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las <br /> obligaciones civiles normales, en la medida en que se <br /> imponga también a los ciudadanos del Estado de que se <br /> trate.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de <br /> conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la <br /> libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia <br /> de su elección, así como la libertad de manifestar su <br /> religión o creencia, individual o colectivamente, tanto <br /> en público como en privado, mediante el culto, la <br /> celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no <br /> serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad <br /> de profesar y adoptar una religión o creencia de su <br /> elección.<br /> 3. La libertad de expresar la propia religión o <br /> creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones <br /> que se establezcan por ley y que sean necesarias para <br /> proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral <br /> públicos o los derechos y las libertades fundamentales <br /> de los demás.<br /> 4. Los Estados Partes en la presente Convención se <br /> comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando <br /> por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, <br /> en su caso, de los tutores legales para hacer que los <br /> hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de <br /> acuerdo con sus propias convicciones.<br /> Artículo 13<br /> 1. El derecho de opinión de los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares no será objeto de <br /> injerencia alguna.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho <br /> comprende la libertad de recabar, recibir y difundir <br /> información e ideas de toda índole, sin limitaciones de <br /> fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma <br /> impresa o artística, o por cualquier otro medio de su <br /> elección.<br /> 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo <br /> 2 del presente artículo entraña obligaciones y <br /> responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser <br /> sometido a ciertas restricciones, a condición de que <br /> éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias <br /> para:<br /> a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;<br /> b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de <br /> que se trate, el orden público o la salud o la moral <br /> públicas;<br /> c) Prevenir toda la propaganda en favor de la <br /> guerra;<br /> d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial <br /> o religioso que constituya incitación a la <br /> discriminación, la hostilidad o la violencia.<br /> Artículo 14<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será <br /> sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivada, familia, hogar, correspondencia u otras <br /> comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y <br /> buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán <br /> derecho a la protección de la ley contra tales <br /> injerencias o ataques.<br /> Artículo 15<br /> Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será <br /> privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de <br /> propiedad personal exclusiva o en asociación con otras <br /> personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en <br /> el Estado de empleo, los bienes de un trabajador <br /> migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total <br /> o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a <br /> una indemnización justa y apropiada.<br /> Artículo 16<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a la protección efectiva del Estado <br /> contra toda violencia, daño corporal, amenaza o <br /> intimidación por parte de funcionarios públicos o de <br /> particulares, grupos o instituciones.<br /> 3. La verificación por los funcionarios encargados <br /> de hacer cumplir la ley de la identidad de los <br /> trabajadores migratorios o de sus familiares se <br /> realizará con arreglo a los procedimientos establecidos <br /> por ley.<br /> 4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no <br /> serán sometidos, individual ni colectivamente, a <br /> detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su <br /> libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los <br /> procedimientos que la ley establezca.<br /> 5. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> que sean detenidos serán informados en el momento de la <br /> detención, de ser posible en un idioma que comprendan, <br /> de los motivos de esta detención, y se les notificarán <br /> prontamente, en un idioma que comprendan, las <br /> acusaciones que se les haya formulado.<br /> 6. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> detenidos o presos a causa de una infracción penal serán <br /> llevados sin demora ante un juez u otro funcionario <br /> autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales <br /> y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o <br /> a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las <br /> personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla <br /> general, pero su libertad podrá estar subordinada a <br /> garantías que aseguren la comparecencia del acusado en <br /> el acto del juicio o en cualquier otro momento de las <br /> diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución <br /> del fallo.<br /> 7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar <br /> suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en <br /> espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de <br /> detención:<br /> a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su <br /> Estado de origen, o de un Estado que represente los <br /> intereses del Estado de origen, serán informadas sin <br /> demora, si lo solicita el detenido, de la detención o <br /> prisión y de los motivos de esa medida;<br /> b) La persona interesada tendrá derecho a <br /> comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación <br /> dirigida por el interesado a esas autoridades será <br /> remitida sin demora, y el interesado tendrá también <br /> derecho a recibir sin demora las comunicaciones de <br /> dichas autoridades;<br /> c) Se informará sin demora al interesado de este <br /> derecho y de los derechos derivados de los tratados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes, si son aplicables entre los Estados de que <br /> se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con <br /> representantes de esas autoridades y a hacer gestiones <br /> con ellos para su representación legal.<br /> 8. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> que sean privados de su libertad por detención o prisión <br /> tendrán derecho a incoar procedimientos ante un <br /> tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora <br /> acerca de la legalidad de su detención y ordenar su <br /> libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio <br /> de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si <br /> fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren <br /> entender o hablar el idioma utilizado.<br /> 9. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal <br /> tendrán derecho a exigir una indemnización.<br /> Artículo 17<br /> 1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo <br /> privado de libertad será tratado humanamente y con el <br /> respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a <br /> su identidad cultural.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> acusados estarán separados de los condenados, salvo en <br /> circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen <br /> distinto, adecuado a su condición de personas no <br /> condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados <br /> de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con <br /> la mayor celeridad.<br /> 3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que <br /> se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el <br /> Estado de empleo por violación de las disposiciones <br /> sobre migración será alojado, en la medida de lo <br /> posible, en locales distintos de los destinados a las <br /> personas condenadas o a las personas detenidas que <br /> esperen ser juzgadas.<br /> 4. Durante todo período de prisión en cumplimiento <br /> de una sentencia impuesta por un tribunal, el <br /> tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo <br /> tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación <br /> social. Los menores delincuentes estarán separados de <br /> los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado <br /> a su edad y condición jurídica.<br /> 5. Durante la detención o prisión, los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho <br /> que los nacionales a recibir visitas de miembros de su <br /> familia.<br /> 6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de <br /> su libertad, las autoridades competentes del Estado de <br /> que se trate prestarán atención a los problemas que se <br /> planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y <br /> los hijos menores.<br /> 7. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> sometidos a cualquier forma de detención o prisión <br /> prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o <br /> el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que <br /> los nacionales de dichos Estados que se encuentren en <br /> igual situación.<br /> 8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo <br /> es detenido con objeto de verificar una infracción de <br /> las disposiciones sobre migración, no correrán por su <br /> cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento. <br /> Artículo 18<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado <br /> de que se trate ante los tribunales y las cortes de <br /> justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con <br /> las debidas garantías por un tribunal competente, <br /> independiente e imparcial, establecido por la ley, en la <br /> substanciación de cualquier acusación de carácter penal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulada contra ellos o para la determinación de sus <br /> derechos u obligaciones de carácter civil.<br /> 2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo <br /> acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su <br /> inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme <br /> a la ley.<br /> 3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o <br /> familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las <br /> siguientes garantías mínimas:<br /> a) A ser informado sin demora, en un idioma que <br /> comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las <br /> causas de la acusación formulada en su contra;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados <br /> para la preparación de su defensa y comunicarse con un <br /> defensor de su elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse <br /> personalmente o ser asistido por un defensor de su <br /> elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del <br /> derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el <br /> interés de la justicia lo exija, a que se le nombre <br /> defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios <br /> suficientes para pagar;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos <br /> de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de <br /> descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas <br /> condiciones que los testigos de cargo;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, <br /> si no comprende o no habla el idioma empleado en el <br /> tribunal;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni <br /> a confesarse culpable.<br /> 4. En el procedimiento aplicable a los menores, se <br /> tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su <br /> readaptación social.<br /> 5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo <br /> declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el <br /> fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto <br /> sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo <br /> prescrito por la ley.<br /> 6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra <br /> un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido <br /> ulteriormente revocada o el condenado haya sido <br /> indultado por haberse producido o descubierto un hecho <br /> plenamente probatorio de la comisión de un error <br /> judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de <br /> tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, <br /> a menos que se demuestre que le es imputable en todo o <br /> en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho <br /> desconocido.<br /> 7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo <br /> podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el <br /> cual haya sido ya condenado o absuelto mediante <br /> sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento <br /> penal del Estado interesado.<br /> Artículo 19<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo <br /> será condenado por actos u omisiones que en el momento <br /> de cometerse no fueran delictivos según el derecho <br /> nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más <br /> grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si <br /> con posterioridad a la comisión del delito la ley <br /> dispone la imposición de una pena más leve, el <br /> interesado se beneficiará de esa disposición.<br /> 2. Al dictar una sentencia condenatoria por un <br /> delito cometido por un trabajador migratorio o un <br /> familiar suyo, se deberán considerar los aspectos <br /> humanitarios relacionados con su condición, en <br /> particular con respecto a su derecho de residencia o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajo.<br /> Artículo 20<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo <br /> será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una <br /> obligación contractual.<br /> 2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo <br /> será privado de su autorización de residencia o permiso <br /> de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir <br /> una obligación emanada de un contrato de trabajo, a <br /> menos que el cumplimiento de esa obligación constituya <br /> condición necesaria para dicha autorización o permiso.<br /> Artículo 21<br /> Ninguna persona que no sea un funcionario público <br /> debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, <br /> destruir o intentar destruir documentos de identidad, <br /> autorizaciones de entrada, estancia, residencia o <br /> permanencia en el territorio de un país ni permisos de <br /> trabajo. En los casos en que la confiscación de esos <br /> documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la <br /> previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso <br /> estará permitido destruir el pasaporte o documento <br /> equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar <br /> suyo.<br /> Artículo 22<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no <br /> podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. <br /> Cada caso de expulsión será examinado y decidido <br /> individualmente.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado <br /> Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la <br /> autoridad competente conforme a la ley.<br /> 3. La decisión les será comunicada en un idioma que <br /> puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo <br /> solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro <br /> concepto y, salvo en circunstancias excepcionales <br /> justificadas por razones de seguridad nacional, se <br /> indicarán también los motivos de la decisión. Se <br /> informará a los interesados de estos derechos antes de <br /> que se pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese <br /> momento.<br /> 4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una <br /> decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a <br /> exponer las razones que les asistan para oponerse a su <br /> expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la <br /> autoridad competente, a menos que razones imperiosas de <br /> seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se <br /> haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se <br /> suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.<br /> 5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada <br /> sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá <br /> derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no <br /> se hará valer la decisión anterior para impedir a esa <br /> persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se <br /> trate.<br /> 6. En caso de expulsión, el interesado tendrá <br /> oportunidad razonable, antes o después de la partida, <br /> para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y <br /> otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento <br /> de sus obligaciones pendientes.<br /> 7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de <br /> expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que <br /> sea objeto de ella podrá solicitar autorización de <br /> ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.<br /> 8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo <br /> no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague <br /> sus propios gastos de viaje.<br /> 9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará <br /> por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido <br /> de conformidad con la legislación de ese Estado un <br /> trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el <br /> derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que <br /> se le adeuden.<br /> Artículo 23<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a recurrir a la protección y la <br /> asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas <br /> de su Estado de origen, o del Estado que represente los <br /> intereses de ese Estado, en todos los casos en que <br /> queden menoscabados los derechos reconocidos en la <br /> presente Convención. En particular, en caso de <br /> expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la <br /> persona interesada, y las autoridades del Estado que <br /> haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de <br /> ese derecho.<br /> Artículo 24<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de <br /> su personalidad jurídica.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato <br /> que no sea menos favorable que el que reciben los <br /> nacionales del Estado de empleo en lo tocante a <br /> remuneración y de:<br /> a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas <br /> extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, <br /> vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación <br /> de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo <br /> que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, <br /> estén comprendidas en este término;<br /> b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad <br /> mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y <br /> cualesquiera otros asuntos que, conforme a la <br /> legislación y la práctica nacionales, se consideren <br /> condiciones de empleo.<br /> 2. No será legal menoscabar en los contratos <br /> privados de empleo el principio de igualdad de trato que <br /> se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios <br /> no sean privados de ninguno de los derechos derivados de <br /> este principio a causa de irregularidades en su <br /> permanencia o empleo. En particular, los empleadores no <br /> quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni <br /> contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en <br /> forma alguna a causa de cualquiera de esas <br /> irregularidades.<br /> Artículo 26<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los <br /> trabajadores migratorios y sus familiares a:<br /> a) Participar en las reuniones y actividades de los <br /> sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones <br /> establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus <br /> intereses económicos, sociales, culturales y de otra <br /> índole, con sujeción solamente a las normas de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganización pertinente;<br /> b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a <br /> cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción <br /> solamente a las normas de la organización pertinente;<br /> c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier <br /> sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.<br /> 2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar <br /> sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean <br /> necesarias en una sociedad democrática en interés de la <br /> seguridad nacional o el orden público o para proteger <br /> los derechos y libertades de los demás.<br /> Artículo 27<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la <br /> seguridad social, del mismo trato que los nacionales en <br /> la medida en que cumplan los requisitos previstos en la <br /> legislación aplicable de ese Estado o en los tratados <br /> bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades <br /> competentes del Estado de origen y del Estado de empleo <br /> podrán tomar en cualquier momento las disposiciones <br /> necesarias para determinar las modalidades de aplicación <br /> de esta norma.<br /> 2. Cuando la legislación aplicable no permita que <br /> los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de <br /> alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la <br /> base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren <br /> en situación similar, considerará la posibilidad de <br /> reembolsarles el monto de las contribuciones que <br /> hubieren aportado en relación con esas prestaciones.<br /> Artículo 28<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención <br /> médica urgente que resulte necesaria para preservar su <br /> vida o para evitar daños irreparables a su salud en <br /> condiciones de igualdad de trato con los nacionales del <br /> Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia <br /> no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que <br /> respecta a la permanencia o al empleo.<br /> Artículo 29<br /> Todos los hijos de los trabajadores migratorios <br /> tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su <br /> nacimiento y a tener una nacionalidad.<br /> Artículo 30<br /> Todos los hijos de los trabajadores migratorios <br /> gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación <br /> en condiciones de igualdad de trato con los nacionales <br /> del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de <br /> trabajadores migratorios a las instituciones de <br /> enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá <br /> denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular <br /> en lo que respecta a la permanencia o al empleo de <br /> cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de <br /> la permanencia del hijo en el Estado de empleo.<br /> Artículo 31<br /> 1. Los Estados Partes velarán porque se respete la <br /> identidad cultural de los trabajadores migratorios y de <br /> sus familiares y no impedirán que éstos mantengan <br /> vínculos culturales con sus Estados de origen.<br /> 2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas <br /> apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este <br /> respecto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares, al <br /> terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán <br /> derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de <br /> conformidad con la legislación aplicable de los Estados <br /> de que se trate, sus efectos personales y otras <br /> pertenencias.<br /> Artículo 33<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de <br /> empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les <br /> proporcione información acerca de:<br /> a) Sus derechos con arreglo a la presente <br /> Convención;<br /> b) Los requisitos establecidos para su admisión, <br /> sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la <br /> práctica del Estado interesado y cualesquiera otras <br /> cuestiones que les permitan cumplir formalidades <br /> administrativas o de otra índole en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> que consideren apropiadas para difundir la información <br /> mencionada o velar por que sea suministrada por <br /> empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones <br /> apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás <br /> Estados interesados.<br /> 3. La información adecuada será suministrada a los <br /> trabajadores migratorios y sus familiares que la <br /> soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, <br /> en un idioma que puedan entender.<br /> Artículo 34<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Parte <br /> de la Convención tendrá por efecto eximir a los <br /> trabajadores migratorios y a sus familiares de la <br /> obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de <br /> todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni <br /> de la obligación de respetar la identidad cultural de <br /> los habitantes de esos Estados.<br /> Artículo 35<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Parte <br /> de la Convención se interpretará en el sentido de que <br /> implica la regularización de la situación de <br /> trabajadores migratorios o de familiares suyos no <br /> documentados o en situación irregular o el derecho a que <br /> su situación sea así regularizada, ni menoscabará las <br /> medidas encaminadas a asegurar las condiciones <br /> satisfactorias y equitativas para la migración <br /> internacional previstas en la parte VI de la presente <br /> Convención.<br /> PARTE IV<br /> Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares que estén documentados o se encuentren en <br /> situación regular<br /> Artículo 36<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares que <br /> estén documentados o se encuentren en situación regular <br /> en el Estado de empleo gozarán de los derechos <br /> enunciados en la presente Parte de la Convención, además <br /> de los enunciados en la parte III.<br /> Artículo 37<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAntes de su partida, o a más tardar en el momento <br /> de su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser <br /> plenamente informados por el Estado de origen o por el <br /> Estado de empleo, según corresponda, de todas las <br /> condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, <br /> de las relativas a su estancia y a las actividades <br /> remuneradas que podrán realizar, así como de los <br /> requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y <br /> las autoridades a que deberán dirigirse para que se <br /> modifiquen esas condiciones.<br /> Artículo 38<br /> 1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por <br /> autorizar a los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares a ausentarse temporalmente sin que ello <br /> afecte a la autorización que tengan de permanecer o <br /> trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de <br /> empleo deberán tener presentes las necesidades y <br /> obligaciones especiales de los trabajadores migratorios <br /> y sus familiares, particularmente en sus Estados de <br /> origen.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a ser informados plenamente de las <br /> condiciones en que estén autorizadas esas ausencias <br /> temporales.<br /> Artículo 39<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a la libertad de movimiento en el <br /> territorio del Estado de empleo y a escoger libremente <br /> en él su residencia.<br /> 2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del <br /> presente artículo no estarán sujetos a ninguna <br /> restricción, salvo las que estén establecidas por ley, <br /> sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el <br /> orden público, la salud o la moral públicas o los <br /> derechos y las libertades de los demás y sean <br /> congruentes con los demás derechos reconocidos en la <br /> presente Convención.<br /> Artículo 40<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán el derecho a establecer asociaciones y <br /> sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la <br /> protección de sus intereses económicos, sociales, <br /> culturales y de otra índole.<br /> 2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio <br /> de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y <br /> resulten necesarias en una sociedad democrática en <br /> interés de la seguridad nacional o el orden público o <br /> para proteger los derechos y libertades de los demás.<br /> Artículo 41<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de <br /> su Estado de origen y a votar y ser elegidos en <br /> elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con <br /> su legislación.<br /> 2. Los Estados de que se trate facilitarán, según <br /> corresponda y de conformidad con su legislación, el <br /> ejercicio de esos derechos.<br /> Artículo 42<br /> 1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad <br /> de establecer procedimientos o instituciones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen <br /> como en los Estados de empleo, las necesidades, <br /> aspiraciones u obligaciones especiales de los <br /> trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán <br /> también, según proceda, la posibilidad de que los <br /> trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas <br /> instituciones sus propios representantes libremente <br /> elegidos.<br /> 2. Los Estados de empleo facilitarán, de <br /> conformidad con su legislación nacional, la consulta o <br /> la participación de los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares en las decisiones relativas a la vida y la <br /> administración de las comunidades locales.<br /> 3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de <br /> derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, <br /> en el ejercicio de su soberanía, les concede tales <br /> derechos.<br /> Artículo 43<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad <br /> de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo <br /> en relación con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de <br /> enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y <br /> otras reglamentaciones de las instituciones y servicios <br /> de que se trate;<br /> b) El acceso a servicios de orientación profesional <br /> y colocación;<br /> c) El acceso a servicios e instituciones de <br /> formación profesional y readiestramiento;<br /> d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los <br /> planes sociales de vivienda, y la protección contra la <br /> explotación en materia de alquileres;<br /> e) El acceso a los servicios sociales y de salud, <br /> siempre que se hayan satisfecho los requisitos <br /> establecidos para la participación en los planes <br /> correspondientes;<br /> f) El acceso a las cooperativas y empresas en <br /> régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio <br /> de su condición de trabajadores migratorios y con <br /> sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan <br /> los órganos interesados;<br /> g) El acceso a la vida cultural y la participación <br /> en ella.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán condiciones que <br /> garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que <br /> los trabajadores migratorios puedan gozar de los <br /> derechos enunciados en el párrafo 1 del presente <br /> artículo, siempre que las condiciones establecidas para <br /> su estancia, con arreglo a la autorización del Estado de <br /> empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.<br /> 3. Los Estados de empleo no impedirán que un <br /> empleador de trabajadores migratorios instale viviendas <br /> o servicios sociales o culturales para ellos. Con <br /> sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente <br /> Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la <br /> instalación de esos servicios a los requisitos <br /> generalmente exigidos en ese Estado en relación con su <br /> instalación.<br /> Artículo 44<br /> 1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia <br /> es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad <br /> y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y <br /> del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para <br /> asegurar la protección de la unidad de la familia del <br /> trabajador migratorio.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que <br /> estimen apropiadas y entren en la esfera de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia para facilitar la reunión de los <br /> trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas <br /> personas que mantengan con el trabajador migratorio una <br /> relación que, de conformidad con el derecho aplicable, <br /> produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual <br /> que con sus hijos solteros menores de edad que estén a <br /> su cargo.<br /> 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, <br /> considerarán favorablemente conceder un trato igual al <br /> previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros <br /> familiares de los trabajadores migratorios.<br /> Artículo 45<br /> 1. Los familiares de los trabajadores migratorios <br /> gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato <br /> respecto de los nacionales de ese Estado en relación <br /> con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de <br /> enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a <br /> otras normas de las instituciones y los servicios de que <br /> se trate;<br /> b) El acceso a instituciones y servicios de <br /> orientación y capacitación vocacional, a condición de <br /> que se cumplan los requisitos para la participación en <br /> ellos;<br /> c) El acceso a servicios sociales y de salud, a <br /> condición de que se cumplan los requisitos para la <br /> participación en los planes correspondientes;<br /> d) El acceso a la vida cultural y la participación <br /> en ella.<br /> 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los <br /> Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política <br /> encaminada a facilitar la integración de los hijos de <br /> los trabajadores migratorios en el sistema escolar <br /> local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del <br /> idioma local.<br /> 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los <br /> hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su <br /> lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados <br /> de origen colaborarán a esos efectos.<br /> 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes <br /> especiales de enseñanza en la lengua materna de los <br /> hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración <br /> con los Estados de origen si ello fuese necesario.<br /> Artículo 46<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable <br /> de los Estados de que se trate y a los acuerdos <br /> internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos <br /> Estados dimanantes de su participación en uniones <br /> aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto <br /> de importación y exportación por sus efectos personales <br /> y enseres domésticos, así como por el equipo necesario <br /> para el desempeño de la actividad remunerada para la que <br /> hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:<br /> a) En el momento de salir del Estado de origen o <br /> del Estado de residencia habitual;<br /> b) En el momento de su admisión inicial en el <br /> Estado de empleo;<br /> c) En el momento de su salida definitiva del Estado <br /> de empleo;<br /> d) En el momento de su regreso definitivo al Estado <br /> de origen o al Estado de residencia habitual.<br /> Artículo 47<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferir sus ingresos y ahorros, en particular los <br /> fondos necesarios para el sustento de sus familiares, <br /> del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier <br /> otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a <br /> los procedimientos establecidos en la legislación <br /> aplicable del Estado interesado y de conformidad con los <br /> acuerdos internacionales aplicables.<br /> 2. Los Estados interesados adoptarán las medidas <br /> apropiadas para facilitar dichas transferencias.<br /> Artículo 48<br /> 1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre <br /> doble tributación, los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares, en lo que respecta a los ingresos en el <br /> Estado de empleo:<br /> a) No deberán pagar impuestos, derechos ni <br /> gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o <br /> gravosos que los que deban pagar los nacionales en <br /> circunstancias análogas;<br /> b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de <br /> impuestos de todo tipo y a las desgravaciones <br /> tributarias aplicables a los nacionales en <br /> circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones <br /> tributarias por familiares a su cargo.<br /> 2. Los Estados Partes procurarán adoptar las <br /> medidas apropiadas para evitar que los ingresos y <br /> ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares <br /> sean objeto de doble tributación.<br /> Artículo 49<br /> 1. En los casos en que la legislación nacional <br /> exija autorizaciones separadas de residencia y de <br /> empleo, los Estados de empleo otorgarán a los <br /> trabajadores migratorios una autorización de residencia <br /> por lo menos por el mismo período de duración de su <br /> permiso para desempeñar una actividad remunerada.<br /> 2. En los Estados de empleo en que los trabajadores <br /> migratorios tengan la libertad de elegir una actividad <br /> remunerada, no se considerará que los trabajadores <br /> migratorios se encuentran en situación irregular, ni se <br /> les retirará su autorización de residencia, por el solo <br /> hecho del cese de su actividad remunerada con <br /> anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o <br /> autorización análoga.<br /> 3. A fin de permitir que los trabajadores <br /> migratorios mencionados en el párrafo 2 del presente <br /> artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra <br /> actividad remunerada, no se les retirará su autorización <br /> de residencia, por lo menos por un período <br /> correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a <br /> prestaciones de desempleo.<br /> Artículo 50<br /> 1. En caso de fallecimiento de un trabajador <br /> migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de <br /> empleo considerará favorablemente conceder autorización <br /> para permanecer en él a los familiares de ese trabajador <br /> migratorio que residan en ese Estado en consideración de <br /> la unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en <br /> cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan <br /> residido en él.<br /> 2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda <br /> esa autorización tiempo razonable para arreglar sus <br /> asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.<br /> 3. No podrá interpretarse que las disposiciones de <br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente <br /> al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefamiliares por la legislación del Estado de empleo o por <br /> tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese <br /> Estado.<br /> Artículo 51<br /> No se considerará que se encuentren en situación <br /> irregular los trabajadores migratorios que en el Estado <br /> de empleo no estén autorizados a elegir libremente su <br /> actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su <br /> autorización de residencia por el solo hecho de que haya <br /> cesado su actividad remunerada con anterioridad al <br /> vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los <br /> casos en que la autorización de residencia dependa <br /> expresamente de la actividad remunerada específica para <br /> la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores <br /> migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, <br /> participar en programas de obras públicas y <br /> readiestrarse durante el período restante de su permiso <br /> de trabajo, con sujeción a las condiciones y <br /> limitaciones que se establezcan en dicho permiso.<br /> Artículo 52<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán en el <br /> Estado de empleo libertad de elegir su actividad <br /> remunerada, con sujeción a las restricciones o <br /> condiciones siguientes.<br /> 2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el <br /> Estado de empleo podrá:<br /> a) Restringir el acceso a categorías limitadas de <br /> empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello <br /> sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto <br /> por la legislación nacional;<br /> b) Restringir la libre elección de una actividad <br /> remunerada de conformidad con su legislación relativa a <br /> las condiciones de reconocimiento de calificaciones <br /> profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado <br /> de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados <br /> tratarán de reconocer esas calificaciones.<br /> 3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo <br /> permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de <br /> empleo también podrá:<br /> a) Subordinar el derecho de libre elección de una <br /> actividad remunerada a la condición de que el trabajador <br /> migratorio haya residido legalmente en el territorio del <br /> Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad <br /> remunerada por un período de tiempo determinado en la <br /> legislación nacional de dicho Estado que no sea superior <br /> a dos años;<br /> b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una <br /> actividad remunerada en aplicación de una política de <br /> otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que <br /> estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en <br /> virtud de la legislación vigente o de acuerdos <br /> bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este <br /> tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya <br /> residido legalmente en el territorio del Estado de <br /> empleo para los fines de ejercer una actividad <br /> remunerada por un período determinado en la legislación <br /> nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco <br /> años.<br /> 4. El Estado de empleo fijará las condiciones en <br /> virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya <br /> sido admitido para ejercer un empleo podrá ser <br /> autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se <br /> tendrá en cuenta el período durante el cual el <br /> trabajador haya residido legalmente en el Estado de <br /> empleo.<br /> Artículo 53<br /> 1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización de residencia o admisión no tenga límite de <br /> tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir <br /> libremente una actividad remunerada en las mismas <br /> condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de <br /> conformidad con el artículo 52 de la presente <br /> Convención.<br /> 2. En cuanto a los familiares de un trabajador <br /> migratorio a quienes no se les permita elegir libremente <br /> su actividad remunerada, los Estados Partes considerarán <br /> favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener <br /> permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto <br /> de otros trabajadores que traten de lograr admisión en <br /> el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos <br /> bilaterales y multilaterales aplicables.<br /> Artículo 54<br /> 1. Sin perjuicio de las condiciones de su <br /> autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni <br /> de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la <br /> presente Convención, los trabajadores migratorios <br /> gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales <br /> del Estado de empleo en relación con:<br /> a) La protección contra los despidos;<br /> b) Las prestaciones de desempleo;<br /> c) El acceso a los programas de obras públicas <br /> destinados a combatir el desempleo;<br /> d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin <br /> trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con <br /> sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente <br /> Convención.<br /> 2. Si un trabajador migratorio alega que su <br /> empleador ha violado las condiciones de su contrato de <br /> trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades <br /> competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en <br /> el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.<br /> Artículo 55<br /> Los trabajadores migratorios que hayan obtenido <br /> permiso para ejercer una actividad remunerada, con <br /> sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso, <br /> tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los <br /> nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa <br /> actividad remunerada.<br /> Artículo 56<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a <br /> los que se refiere la presente parte de la Convención no <br /> podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por <br /> razones definidas en la legislación nacional de ese <br /> Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas <br /> en la parte III.<br /> 2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio <br /> de privar a un trabajador migratorio o a un familiar <br /> suyo de los derechos emanados de la autorización de <br /> residencia y el permiso de trabajo.<br /> 3. Al considerar si se va a expulsar a un <br /> trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben <br /> tenerse en cuenta consideraciones de carácter <br /> humanitario y también el tiempo que la persona de que se <br /> trate lleve residiendo en el Estado de empleo.<br /> PARTE V<br /> Disposiciones aplicables a categorías particulares de <br /> trabajadores migratorios y sus familiares<br /> Artículo 57<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos trabajadores migratorios y sus familiares <br /> incluidos en las categorías particulares enumeradas en <br /> la presente Parte de la Convención que estén <br /> documentados o en situación regular gozarán de los <br /> derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a <br /> las modificaciones que se especifican a continuación, de <br /> los derechos establecidos en la parte IV.<br /> Artículo 58<br /> 1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el <br /> inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente <br /> Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la <br /> parte IV que puedan corresponderles en virtud de su <br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de <br /> empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su <br /> residencia habitual en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados de empleo considerarán <br /> favorablemente la posibilidad de otorgar a los <br /> trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente <br /> una actividad remunerada luego de un período <br /> determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará <br /> a su condición de trabajadores fronterizos.<br /> Artículo 59<br /> 1. Los trabajadores de temporada, definidos en el <br /> inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente <br /> Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la <br /> parte IV que puedan corresponderles en virtud de su <br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de <br /> empleo y que sean compatibles con su condición de <br /> trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en <br /> cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo <br /> una parte del año.<br /> 2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 <br /> de este artículo, examinará la conveniencia de conceder <br /> a los trabajadores de temporada que hayan estado <br /> empleados en su territorio durante un período de tiempo <br /> considerable la posibilidad de realizar otras <br /> actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto <br /> de otros trabajadores que traten de lograr admisión en <br /> ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y <br /> multilaterales aplicables.<br /> Artículo 60<br /> Los trabajadores itinerantes, definidos en el <br /> inciso e) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente <br /> Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en <br /> la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su <br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de <br /> empleo y que sean compatibles con su condición de <br /> trabajadores itinerantes en ese Estado.<br /> Artículo 61<br /> 1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, <br /> definidos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 <br /> de la presente Convención, y sus familiares gozarán de <br /> los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los <br /> establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del <br /> artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo <br /> 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en <br /> el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los <br /> artículos 52 a 55.<br /> 2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega <br /> que su empleador ha violado las condiciones de su <br /> contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las <br /> autoridades competentes del Estado que tenga <br /> jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.<br /> 3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o <br /> multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes <br /> procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a <br /> un proyecto estén debidamente protegidos por los <br /> sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o <br /> de residencia habitual durante el tiempo que estén <br /> vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados <br /> tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda <br /> denegación de derechos o duplicación de pagos a este <br /> respecto.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 <br /> de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales <br /> o multilaterales pertinentes, los Estados Partes <br /> interesados permitirán que los ingresos de los <br /> trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su <br /> Estado de origen o de residencia habitual.<br /> Artículo 62<br /> 1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos <br /> en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la <br /> presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos <br /> en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los <br /> incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el <br /> inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente <br /> a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y <br /> en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.<br /> 2. Los familiares de los trabajadores con empleo <br /> concreto gozarán de los derechos que se les reconocen a <br /> los familiares de los trabajadores migratorios en la <br /> parte IV de la presente Convención, con excepción de lo <br /> dispuesto en el artículo 53.<br /> Artículo 63<br /> 1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en <br /> el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente <br /> Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la <br /> parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a <br /> los trabajadores que tienen contrato de trabajo.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 52 y 79 de la presente Convención, la terminación de la <br /> actividad económica de los trabajadores por cuenta <br /> propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización <br /> para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado <br /> de empleo o se dediquen en él a una actividad <br /> remunerada, salvo cuando la autorización de residencia <br /> dependa expresamente de la actividad remunerada concreta <br /> para la cual fueron admitidos.<br /> PARTE VI<br /> Promoción de condiciones satisfactorias, <br /> equitativas, dignas y lícitas en relación con la <br /> migración internacional de los trabajadores y sus <br /> familiares<br /> Artículo 64<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo <br /> 79 de la presente Convención, los Estados Partes <br /> interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según <br /> sea apropiado, con miras a promover condiciones <br /> satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la <br /> migración internacional de trabajadores y sus <br /> familiares.<br /> 2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta <br /> no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino <br /> también las necesidades sociales, económicas, culturales <br /> y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefamiliares, así como las consecuencias de tal migración <br /> para las comunidades de que se trate.<br /> Artículo 65<br /> 1. Los Estados Partes mantendrán servicios <br /> apropiados para atender las cuestiones relacionadas con <br /> la migración internacional de trabajadores y sus <br /> familiares. Sus funciones serán, entre otras:<br /> a) La formulación y la ejecución de políticas <br /> relativas a esa clase de migración;<br /> b) El intercambio de información, las consultas y la <br /> cooperación con las autoridades competentes de otros <br /> Estados Partes interesados en esa clase de migración;<br /> c) El suministro de información apropiada, en <br /> particular a empleadores, trabajadores y sus <br /> organizaciones, acerca de las políticas, leyes y <br /> reglamentos relativos a la migración y el empleo, los <br /> acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y <br /> otros temas pertinentes;<br /> d) El suministro de información y asistencia <br /> apropiada a los trabajadores migratorios y sus <br /> familiares en lo relativo a las autorizaciones y <br /> formalidades y arreglos requeridos para la partida, el <br /> viaje, la llegada, la estancia, las actividades <br /> remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo <br /> relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el <br /> Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y <br /> tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.<br /> 2. Los Estados Partes facilitarán, según <br /> corresponda, la provisión de servicios consulares <br /> adecuados y otros servicios que sean necesarios para <br /> atender a las necesidades sociales, culturales y de otra <br /> índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.<br /> Artículo 66<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de <br /> este artículo, el derecho a realizar operaciones para la <br /> contratación de trabajadores en otro Estado sólo <br /> corresponderá a:<br /> a) Los servicios u organismos públicos del Estado <br /> en el que tengan lugar esas operaciones;<br /> b) Los servicios u organismos públicos del Estado <br /> de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados <br /> interesados;<br /> c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo <br /> bilateral o multilateral.<br /> 2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y <br /> la supervisión de las autoridades públicas de los <br /> Estados Partes interesados que se establezcan con <br /> arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, <br /> podrá permitirse también que organismos, futuros <br /> empleadores o personas que actúen en su nombre realicen <br /> las operaciones mencionadas.<br /> Artículo 67<br /> 1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la <br /> manera que resulte apropiada en la adopción de medidas <br /> relativas al regreso ordenado de los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando <br /> decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia <br /> o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular <br /> en el Estado de empleo.<br /> 2. Por lo que respecta a los trabajadores <br /> migratorios y sus familiares que se encuentren en <br /> situación regular, los Estados Partes interesados <br /> cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las <br /> condiciones convenidas por esos Estados, con miras a <br /> fomentar condiciones económicas adecuadas para su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereasentamiento y para facilitar su reintegración social <br /> y cultural duradera en el Estado de origen.<br /> Artículo 68<br /> 1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de <br /> tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los <br /> movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los <br /> trabajadores migratorios en situación irregular. Entre <br /> las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la <br /> jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:<br /> a) Medidas adecuadas contra la difusión de <br /> información engañosa en lo concerniente a la emigración <br /> y la inmigración;<br /> b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos <br /> ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y <br /> sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las <br /> personas, grupos o entidades que organicen o dirijan <br /> esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;<br /> c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las <br /> personas, grupos o entidades que hagan uso de la <br /> violencia o de amenazas o intimidación contra los <br /> trabajadores migratorios o sus familiares en situación <br /> irregular.<br /> 2. Los Estados de empleo adoptarán todas las <br /> medidas necesarias y efectivas para eliminar la <br /> contratación en su territorio de trabajadores <br /> migratorios en situación irregular, incluso, si procede, <br /> mediante la imposición de sanciones a los empleadores de <br /> esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los <br /> derechos de los trabajadores migratorios frente a sus <br /> empleadores en relación con su empleo.<br /> Artículo 69<br /> 1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya <br /> trabajadores migratorios y familiares suyos en situación <br /> irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que <br /> esa situación no persista.<br /> 2. Cuando los Estados Partes interesados consideren <br /> la posibilidad de regularizar la situación de dichas <br /> personas de conformidad con la legislación nacional y <br /> los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se <br /> tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su <br /> entrada, la duración de su estancia en los Estados de <br /> empleo y otras consideraciones pertinentes, en <br /> particular las relacionadas con su situación familiar.<br /> Artículo 70<br /> Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos <br /> favorables que las aplicadas a sus nacionales para <br /> garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de <br /> los trabajadores migratorios y sus familiares en <br /> situación regular estén en consonancia con las normas de <br /> idoneidad, seguridad y salud, así como con los <br /> principios de la dignidad humana.<br /> Artículo 71<br /> 1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea <br /> necesario, la repatriación al Estado de origen de los <br /> restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus <br /> familiares.<br /> 2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la <br /> indemnización por causa de fallecimiento de un <br /> trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los <br /> Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a <br /> las personas interesadas con miras a lograr el pronto <br /> arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas <br /> cuestiones se realizará sobre la base del derecho <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional aplicable de conformidad con las disposiciones <br /> de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales <br /> o multilaterales pertinentes.<br /> PARTE VII<br /> Aplicación de la Convención<br /> Artículo 72<br /> 1. a) Con el fin de observar la aplicación de la <br /> presente Convención se establecerá un Comité de <br /> protección de los derechos de todos los trabajadores <br /> migratorios y de sus familiares (denominado en adelante <br /> "el Comité");<br /> b) El Comité estará compuesto, en el momento en que <br /> entre en vigor la presente Convención, de diez expertos <br /> y después de la entrada en vigor de la Convención para <br /> el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos <br /> de gran integridad moral, imparciales y de reconocida <br /> competencia en el sector abarcado por la Convención.<br /> 2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en <br /> votación secreta por los Estados Partes de una lista de <br /> personas designadas por los Estados Partes. Se prestará <br /> la debida consideración a la distribución geográfica <br /> equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como <br /> Estados de empleo, y a la representación de los <br /> principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá <br /> proponer la candidatura de una persona elegida entre sus <br /> propios nacionales;<br /> b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus <br /> funciones a titulo personal.<br /> 3. La elección inicial se celebrará a más tardar <br /> seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la <br /> presente Convención, y las elecciones subsiguientes se <br /> celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de <br /> la fecha de cada elección, el Secretario General de las <br /> Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados <br /> Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas <br /> en un plazo de dos meses. El Secretario General <br /> preparará una lista por orden alfabético de todos los <br /> candidatos, en la que indicará los Estados Partes que <br /> los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes <br /> a más tardar un mes antes de la fecha de la <br /> correspondiente elección, junto con las notas <br /> biográficas de los candidatos.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una <br /> reunión de los Estados Partes que será convocada por el <br /> Secretario General y se celebrará en la Sede de las <br /> Naciones Unidas. En la reunión, para la cual <br /> constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, <br /> se considerarán elegidos para el Comité los candidatos <br /> que obtengan el mayor número de votos y la mayoría <br /> absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y <br /> votantes.<br /> 5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por <br /> cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los <br /> miembros elegidos en la primera elección expirará al <br /> cabo de dos años; inmediatamente después de la primera <br /> elección, el Presidente de la reunión de los Estados <br /> Partes designará por sorteo los nombres de esos cinco <br /> miembros;<br /> b) La elección de los cuatro miembros adicionales <br /> del Comité se realizará, de conformidad con las <br /> disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente <br /> artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor <br /> de la Convención para el cuadragésimo primer Estado <br /> Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales <br /> elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el <br /> Presidente de la reunión de los Estados Partes designará <br /> por sorteo el nombre de esos miembros;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si <br /> su candidatura vuelve a presentarse.<br /> 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o <br /> declara que por algún otro motivo no puede continuar <br /> desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte <br /> que presentó la candidatura de ese experto nombrará a <br /> otro experto de entre sus propios nacionales para que <br /> cumpla la parte restante del mandato. El nuevo <br /> nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> proporcionará el personal y los servicios necesarios <br /> para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos <br /> con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los <br /> términos y condiciones que decida la Asamblea General.<br /> 9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las <br /> facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos <br /> en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las <br /> secciones pertinentes de la Convención sobre <br /> Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (11).<br /> (11) Resolución 22 A (I)<br /> Artículo 73<br /> 1. Los Estados Partes presentarán al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, para su examen por el <br /> Comité, un informe sobre las medidas legislativas, <br /> judiciales, administrativas y de otra índole que hayan <br /> adoptado para dar efecto a las disposiciones de la <br /> presente Convención:<br /> a) En el plazo de un año a partir de la entrada en <br /> vigor de la Convención para el Estado Parte de que se <br /> trate;<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que <br /> el Comité lo solicite.<br /> 2. En los informes presentados con arreglo al <br /> presente artículo se indicarán también los factores y <br /> las dificultades, según el caso, que afecten a la <br /> aplicación de la Convención y se proporcionará <br /> información acerca de las características de las <br /> corrientes de migración que se produzcan en el Estado <br /> Parte de que se trate.<br /> 3. El Comité establecerá las demás directrices que <br /> corresponda aplicar respecto del contenido de los <br /> informes.<br /> 4. Los Estados Partes darán una amplia difusión <br /> pública a sus informes en sus propios países.<br /> Artículo 74<br /> 1. El Comité examinará los informes que presente <br /> cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que <br /> considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese <br /> Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios <br /> sobre cualquier observación hecha por el Comité con <br /> arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, <br /> el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que <br /> presenten información complementaria.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas, <br /> con la debida antelación a la apertura de cada período <br /> ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> copias de los informes presentados por los Estados <br /> Partes interesados y la información pertinente para el <br /> examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda <br /> proporcionar al Comité los conocimientos especializados <br /> de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en <br /> la presente Convención que caigan dentro del ámbito de <br /> competencia de la Organización Internacional del <br /> Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los <br /> comentarios y materiales que la Oficina pueda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionarle.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, <br /> transmitir a otros organismos especializados, así como a <br /> las organizaciones intergubernamentales, copias de las <br /> partes de esos informes que sean de su competencia.<br /> 4. El Comité podrá invitar a los organismos <br /> especializados y órganos de las Naciones Unidas, así <br /> como a las organizaciones intergubernamentales y demás <br /> órganos interesados, a que presenten, para su examen por <br /> el Comité, información escrita respecto de las <br /> cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan <br /> dentro del ámbito de sus actividades.<br /> 5. El Comité invitará a la Oficina Internacional <br /> del Trabajo a nombrar representantes para que <br /> participen, con carácter consultivo, en sus sesiones.<br /> 6. El Comité podrá invitar a representantes de <br /> otros organismos especializados y órganos de las <br /> Naciones Unidas, así como de organizaciones <br /> intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados <br /> en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan <br /> dentro del ámbito de su competencia.<br /> 7. El Comité presentará un informe anual a la <br /> Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la <br /> aplicación de la presente Convención, en el que expondrá <br /> sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en <br /> particular, en el examen de los informes de los Estados <br /> Partes y en las observaciones que éstos presenten.<br /> 8. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> transmitirá los informes anuales del Comité a los <br /> Estados Partes en la presente Convención, al Consejo <br /> Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de <br /> las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo y a otras organizaciones <br /> pertinentes.<br /> Artículo 75<br /> 1. El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos <br /> años.<br /> 3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los <br /> años.<br /> 4. Las reuniones del Comité se celebrarán <br /> ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 76<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención <br /> podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este <br /> artículo, que reconoce la competencia del Comité para <br /> recibir y examinar las comunicaciones en las que un <br /> Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus <br /> obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las <br /> comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo <br /> se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado <br /> Parte que haya hecho una declaración por la cual <br /> reconoce con respecto a sí mismo la competencia del <br /> Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que <br /> se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa <br /> declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme <br /> a este artículo quedarán sujetas al siguiente <br /> procedimiento:<br /> a) Si un Estado Parte en la presente Convención <br /> considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus <br /> obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, <br /> mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a <br /> la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá <br /> también informar al Comité del asunto. En un plazo de <br /> tres meses contado desde la recepción de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que <br /> envió la comunicación una explicación u otra exposición <br /> por escrito en la que aclare el asunto y que, en la <br /> medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los <br /> procedimientos y recursos internos hechos valer, <br /> pendientes o existentes sobre la materia;<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de <br /> ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de <br /> recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, <br /> cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité, <br /> mediante notificación cursada al Comité y al otro <br /> Estado;<br /> c) El Comité examinará el asunto que se le haya <br /> referido sólo después de haberse cerciorado de que se <br /> han hecho valer y se han agotado todos los recursos <br /> internos sobre la materia, de conformidad con los <br /> principios de derecho internacional generalmente <br /> reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio <br /> del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue <br /> injustificadamente;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del <br /> presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a <br /> disposición de los Estados Partes interesados con miras <br /> a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la <br /> base del respeto a las obligaciones establecidas en la <br /> presente Convención;<br /> e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando <br /> examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;<br /> f) En todo asunto que se le refiera de conformidad <br /> con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá <br /> pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan <br /> en el inciso b), que faciliten cualquier otra <br /> información pertinente;<br /> g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo <br /> mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán <br /> derecho a estar representados cuando el asunto sea <br /> examinado por el Comité y a hacer declaraciones <br /> oralmente o por escrito;<br /> h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de <br /> la fecha de recepción de la notificación con arreglo al <br /> inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, <br /> como se indica a continuación:<br /> i) Si se llega a una solución con arreglo a lo <br /> dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el <br /> Comité limitará su informe a una breve exposición <br /> de los hechos y de la solución a la que se haya <br /> llegado;<br /> ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo <br /> dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en <br /> su informe los hechos pertinentes relativos al <br /> asunto entre los Estados Partes interesados. Se <br /> anexarán al informe las declaraciones por escrito <br /> y una relación de las declaraciones orales hechas <br /> por los Estados Partes interesados. El Comité <br /> podrá también transmitir únicamente a los Estados <br /> Partes interesados cualesquiera observaciones que <br /> considere pertinentes al asunto entre ambos.<br /> En todos los casos el informe se transmitirá a los <br /> Estados Partes interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán <br /> en vigor cuando diez Estados Partes en la presente <br /> Convención hayan hecho una declaración con arreglo al <br /> párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes <br /> depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de <br /> ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá <br /> retirarse en cualquier momento mediante notificación <br /> dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será <br /> obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea <br /> objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo; después de que el Secretario General <br /> haya recibido la notificación de retiro de la <br /> declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de <br /> ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo, a <br /> menos que el Estado Parte interesado haya hecho una <br /> nueva declaración.<br /> Artículo 77<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención <br /> podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al <br /> presente artículo, que reconoce la competencia del <br /> Comité para recibir y examinar las comunicaciones <br /> enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en <br /> su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado <br /> los derechos individuales que les reconoce la presente <br /> Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna <br /> relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa <br /> declaración.<br /> 2. El Comité considerará inadmisible toda <br /> comunicación recibida de conformidad con el presente <br /> artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya <br /> un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o <br /> sea incompatible con las disposiciones de la presente <br /> Convención.<br /> 3. El Comité no examinará comunicación alguna <br /> presentada por una persona de conformidad con el <br /> presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:<br /> a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, <br /> examinada en otro procedimiento de investigación o <br /> solución internacional;<br /> b) La persona ha agotado todos los recursos que <br /> existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta <br /> norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los <br /> recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca <br /> posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 <br /> del presente artículo, el Comité señalará las <br /> comunicaciones que se le presenten de conformidad con el <br /> presente artículo a la atención del Estado Parte en la <br /> presente Convención que haya hecho una declaración <br /> conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que <br /> ha violado una disposición de la Convención. En un plazo <br /> de seis meses, el Estado receptor proporcionará al <br /> Comité una explicación u otra exposición por escrito en <br /> la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida <br /> correctiva que haya adoptado.<br /> 5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas <br /> de conformidad con el presente artículo a la luz de toda <br /> la información presentada por la persona o en su nombre <br /> y por el Estado Parte de que se trate.<br /> 6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando <br /> examine las comunicaciones presentadas conforme al <br /> presente artículo.<br /> 7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado <br /> Parte de que se trate y a la persona que haya presentado <br /> la comunicación.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán <br /> en vigor cuando diez Estados Partes en la presente <br /> Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace <br /> referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los <br /> Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder <br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda <br /> declaración podrá retirarse en cualquier momento <br /> mediante notificación dirigida al Secretario General. <br /> Dicho retiro no será obstáculo para que se examine <br /> cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya <br /> transmitida en virtud del presente artículo; después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el Secretario General haya recibido la notificación <br /> de retiro de la declaración no se recibirán nuevas <br /> comunicaciones presentadas por una persona, o en su <br /> nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el <br /> Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva <br /> declaración.<br /> Artículo 78<br /> Las disposiciones del artículo 76 de la presente <br /> Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier <br /> procedimiento para solucionar las controversias o <br /> denuncias relativas a la esfera de la presente <br /> Convención establecido en los instrumentos <br /> constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos <br /> especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y <br /> no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros <br /> procedimientos para resolver una controversia de <br /> conformidad con convenios internacionales vigentes entre <br /> ellos.<br /> PARTE VIII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 79<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer <br /> los criterios que rijan la admisión de los trabajadores <br /> migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras <br /> cuestiones relacionadas con su situación legal y el <br /> trato que se les dispense como trabajadores migratorios <br /> y familiares de éstos, los Estados Partes estarán <br /> sujetos a las limitaciones establecidas en la presente <br /> Convención.<br /> Artículo 80<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> deberá interpretarse de manera que menoscabe las <br /> disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de <br /> las constituciones de los organismos especializados en <br /> que se definen las responsabilidades respectivas de los <br /> diversos órganos de las Naciones Unidas y de los <br /> organismos especializados en relación con los asuntos de <br /> que se ocupa la presente Convención.<br /> Artículo 81<br /> 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> afectará a ningún derecho o libertad más favorable que <br /> se conceda a los trabajadores migratorios y a sus <br /> familiares en virtud de:<br /> a) El derecho o la práctica de un Estado Parte, o <br /> b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente <br /> para el Estado Parte interesado.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho <br /> alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender <br /> actividades o realizar actos que puedan menoscabar <br /> cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en <br /> la presente Convención.<br /> Artículo 82<br /> Los derechos de los trabajadores migratorios y de <br /> sus familiares previstos en la presente Convención no <br /> podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer <br /> ninguna forma de presión sobre los trabajadores <br /> migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenunciar a cualquiera de los derechos mencionados o <br /> privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar <br /> mediante contrato los derechos reconocidos en la <br /> presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas <br /> apropiadas para asegurar que se respeten esos <br /> principios.<br /> Artículo 83<br /> Cada uno de los Estados Partes en la presente <br /> Convención se compromete a garantizar que:<br /> a) Toda persona cuyos derechos o libertades <br /> reconocidos en la presente Convención hayan sido <br /> violados pueda obtener una reparación efectiva, aun <br /> cuando tal violación haya sido cometida por personas que <br /> actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;<br /> b) La autoridad judicial, administrativa o <br /> legislativa competente, o cualquier otra autoridad <br /> competente prevista en el sistema jurídico del Estado, <br /> decida sobre la procedencia de la demanda de toda <br /> persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las <br /> posibilidades de obtener reparación por la vía judicial;<br /> c) Las autoridades competentes cumplan toda <br /> decisión en que el recurso se haya estimado procedente.<br /> Artículo 84<br /> Cada uno de los Estados Partes se compromete a <br /> adoptar las medidas legislativas y de otra índole que <br /> sean necesarias para aplicar las disposiciones de la <br /> presente Convención.<br /> PARTE IX<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 85<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será <br /> depositario de la presente Convención.<br /> Artículo 86<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la <br /> firma de todos los Estados. Estará sujeta a <br /> ratificación.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta a la <br /> adhesión de todos los Estados.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión <br /> se depositarán en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 87<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el <br /> primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses <br /> contado a partir de la fecha en que haya sido depositado <br /> el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de todo Estado que ratifique la <br /> Convención o se adhiera a ella después de su entrada en <br /> vigor, la Convención entrará en vigor el primer día del <br /> mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir <br /> de la fecha en que ese Estado haya depositado su <br /> instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 88<br /> Los Estados que ratifiquen la presente Convención o <br /> se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de <br /> ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su <br /> aplicación a ninguna categoría determinada de <br /> trabajadores migratorios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 89<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente <br /> Convención, una vez transcurridos cinco años desde la <br /> fecha en que la Convención haya entrado en vigor para <br /> ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia se hará efectiva el primer día del <br /> mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses <br /> contado a partir de la fecha en que el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas haya recibido la <br /> comunicación.<br /> 3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al <br /> Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de <br /> la presente Convención respecto de ningún acto u omisión <br /> que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo <br /> efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que <br /> continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere <br /> sometido a la consideración del Comité antes de la fecha <br /> en que se hizo efectiva la denuncia.<br /> 4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la <br /> denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar <br /> el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese <br /> Estado.<br /> Artículo 90<br /> 1. Pasados cinco años de la fecha en que la <br /> presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de <br /> los Estados Partes en la misma podrá formular una <br /> solicitud de enmienda de la Convención mediante <br /> comunicación escrita dirigida al Secretario General de <br /> las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará <br /> acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados <br /> Partes y les solicitará que le notifiquen si se <br /> pronuncian a favor de la celebración de una conferencia <br /> de Estados Partes para examinar y someter a votación las <br /> propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de <br /> cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, <br /> por lo menos un tercio de los Estados Partes se <br /> pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, <br /> el Secretario General convocará la conferencia bajo los <br /> auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada <br /> por la mayoría de los Estados Partes presentes y <br /> votantes en la conferencia se presentará a la Asamblea <br /> General de las Naciones Unidas para su aprobación.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan <br /> sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los <br /> Estados Partes en la presente Convención, de conformidad <br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán <br /> obligatorias para los Estados Partes que las hayan <br /> aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán <br /> obligados por las disposiciones de la presente <br /> Convención y por toda enmienda anterior que hayan <br /> aceptado.<br /> Artículo 91<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el <br /> texto de las reservas formuladas por los Estados en el <br /> momento de la firma, la ratificación o la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con <br /> el objeto y el propósito de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier <br /> momento por medio de una notificación a tal fin dirigida <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> informará de ello a todos los Estados. Esta notificación <br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 92<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más <br /> Estados Partes con respecto a la interpretación o la <br /> aplicación de la presente Convención y no se solucione <br /> mediante negociaciones se someterá a arbitraje a <br /> petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses <br /> contados a partir de la fecha de presentación de la <br /> solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse <br /> de acuerdo sobre la organización del arbitraje, <br /> cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a <br /> la Corte Internacional de Justicia mediante una <br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de <br /> la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o <br /> la ratificación de la Convención o de su adhesión a <br /> ella, podrá declarar que no se considera obligado por el <br /> párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados <br /> Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún <br /> Estado Parte que haya formulado esa declaración.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la <br /> declaración prevista en el párrafo 2 del presente <br /> artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante <br /> notificación dirigida al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 93<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, <br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente <br /> auténticos, se depositará en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> enviará copias certificadas de la presente Convención a <br /> todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos <br /> plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por <br /> sus respectivos gobiernos, han firmado la presente <br /> Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>