D.s. Nº 84
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Fecha Publicación :08-06-2005
Fecha Promulgación :12-04-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención Internacional sobre la protección
de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares.Naciones Unidas. N.U. ONU.Organización
Internacional del Trabajo. OIT.(Migrantes)
Tipo Version :Unica De : 08-06-2005
Inicio Vigencia :08-06-2005
Fecha Tratado :08-06-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238928&idVersion=200
5-06-08&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS
TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Núm. 84.- Santiago, 12 de abril de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50)
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas
adoptó la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, suscrita por Chile el 24 de septiembre de
1993.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 4.746, de 8 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas con fecha 21 de marzo de 2005, con las siguientes
reservas:
"La República de Chile formula reserva a lo preceptuado en el número 5 del
artículo 22, el que considera inaplicable a su respecto".
"La República de Chile dará por cumplido lo dispuesto en el número 2 del artículo
48 mediante los acuerdos internacionales para evitar la doble imposición, celebrados o
que se celebren en el futuro". Que, en consecuencia, la mencionada Convención entrará en
vigor para Chile el 1º de julio de 2005,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Internacional sobre la Protección de
los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada el 18 de
diciembre de 1990; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada
de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS
FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los
instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en
materia de derechos humanos, en particular la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCulturales (2), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (2), la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial (3), la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (4) y la Convención sobre los Derechos del Niño
(5),
(1) Resolución 217 A (III).
(2) Resolución 2200 A (XXI), anexo.
(3) Resolución 2106 A (XX), anexo.
(4) Resolución 34/180, anexo.
(5) Resolución 44/25, anexo.
Teniendo en cuenta también los principios y normas
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados
en el marco de la Organización Internacional del
Trabajo, en especial el Convenio relativo a los
trabajadores migrantes (Nº 97), el Convenio sobre las
migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la
igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores
migrantes (Nº 143), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (Nº 86), la Recomendación sobre
los trabajadores migrantes (Nº 151), el Convenio
relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Nº 29) y el
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Nº
105),
Reafirmando la importancia de los principios
consagrados en la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (6),
(6) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, Nº
6193.
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (7), la
Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente (8), el Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (9) y las
Convenciones sobre la esclavitud (10),
(7) Resolución 39/46, anexo.
(8) Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: Informe de la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número
de venta: S.71.IV.8).
(9) Resolución 34/169, anexo.
(10) Véase Derechos Humanos: Recopilación de
instrumentos internacionales (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1).
Recordando que uno de los objetivos de la
Organización Internacional del Trabajo, como se
establece en su Constitución, es la protección de los
intereses de los trabajadores empleados en países
distintos del propio, y teniendo en cuenta los
conocimientos y experiencia de dicha organización en las
cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios
y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en
relación con los trabajadores migratorios y sus
familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas,
particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la
Comisión de Desarrollo Social, así como en la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, la Organización de las Naciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la
Organización Mundial de la Salud y en otras
organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por
algunos Estados mediante acuerdos regionales o
bilaterales para la protección de los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares, así como
la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales
y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno
de las migraciones, que abarca a millones de personas y
afecta a un gran número de Estados de la comunidad
internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los
pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que
puedan contribuir a armonizar las actitudes de los
Estados mediante la aceptación de los principios
fundamentales relativos al tratamiento de los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que
con frecuencia se encuentran los trabajadores
migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas,
a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades
con las que tropiezan en razón de su presencia en el
Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares no han sido debidamente
reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una
protección internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la
migración es causa de graves problemas para los
familiares de los trabajadores migratorios, así como
para los propios trabajadores, particularmente debido a
la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que
plantea la migración son aún más graves en el caso de la
migración irregular, y convencidos por tanto de que se
debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de
evitar y eliminar los movimientos y el tránsito
clandestinos de los trabajadores migratorios,
asegurándoles a la vez la protección de sus derechos
humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o
que se hallan en situación irregular son empleados
frecuentemente en condiciones de trabajo menos
favorables que las de otros trabajadores y que para
determinadas empresas ello constituye un aliciente para
buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener
los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a
trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más
ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos
los trabajadores migratorios y, además, que la concesión
de determinados derechos adicionales a los trabajadores
migratorios y a sus familiares que se hallen en
situación regular alentará a todos los trabajadores
migratorios a respetar y cumplir las leyes y
procedimientos establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la
protección internacional de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una
convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La presente Convención será aplicable, salvo
cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los
trabajadores migratorios y a sus familiares sin
distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de
otra índole, origen nacional, étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante
todo el proceso de migración de los trabajadores
migratorios y sus familiares, que comprende la
preparación para la migración, la partida, el tránsito y
todo el período de estancia y de ejercicio de una
actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el
regreso al Estado de origen o al Estado de residencia
habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda
persona que vaya a realizar, realice o haya realizado
una actividad remunerada en un Estado del que no sea
nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo
trabajador migratorio que conserve su residencia
habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese
cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo
trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia
naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo
se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a
los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a
bordo de una embarcación registrada en un Estado del que
no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura
marina" todo trabajador migratorio empleado en una
estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo
trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia
habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u
otros Estados por períodos breves, debido a su
ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un
proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un
Estado de empleo por un plazo definido para trabajar
solamente en un proyecto concreto que realice en ese
Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo
concreto" todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un
plazo limitado y definido a un Estado de empleo
para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un
trabajo que requiera conocimientos profesionales,
comerciales, técnicos o altamente especializados
de otra índole, o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de
empleo, realice por un plazo limitado y definido
un trabajo de carácter transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar
el plazo autorizado de su estancia, o antes, si
deja de realizar la tarea o función concreta o el
trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia"
todo trabajador migratorio que realice una actividad
remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistencia mediante esta actividad, trabajando
normalmente solo o junto con sus familiares, así como
todo otro trabajador migratorio reconocido como
trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por
organizaciones y organismos internacionales y las
personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su
territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya
admisión y condición jurídica estén reguladas por el
derecho internacional general o por acuerdos o convenios
internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado
fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre,
que participen en programas de desarrollo y en otros
programas de cooperación, cuya admisión y condición
jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de
empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean
consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto
de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté
previsto que se aplique a estas personas en la
legislación nacional pertinente del Estado Parte de que
se trate o en instrumentos internacionales en vigor en
ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben
capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras
marinas que no hayan sido autorizados a residir y
ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con
trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una
relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a
los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo
reconocidas como familiares por la legislación aplicable
o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables
entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los
trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación
regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer
y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de
empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los
acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en
situación irregular si no cumplen las condiciones
establecidas en el inciso a) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado
del que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado
donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo haya realizado una actividad remunerada, según el
caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier
Estado por el que pase el interesado en un viaje al
Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de
origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad
con los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores
migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su
territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos
previstos en la presente Convención, sin distinción
alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y
de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su
Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a
restricción alguna, salvo las que sean establecidas por
ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles
con otros derechos reconocidos en la presente parte de
la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su
Estado de origen y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores
migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni
a sus familiares que realicen trabajos forzosos u
obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará
para que los Estados cuya legislación admita para
ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos
puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia
dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión
"trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el
párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar una persona que, en virtud de una decisión de
la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido
puesta ulteriormente en situación de libertad
condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o
de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la
comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones civiles normales, en la medida en que se
imponga también a los ciudadanos del Estado de que se
trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la
libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia
de su elección, así como la libertad de manifestar su
religión o creencia, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no
serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad
de profesar y adoptar una religión o creencia de su
elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o
creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones
que se establezcan por ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral
públicos o los derechos y las libertades fundamentales
de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando
por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y,
en su caso, de los tutores legales para hacer que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores
migratorios y sus familiares no será objeto de
injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de recabar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, sin limitaciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro medio de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 del presente artículo entraña obligaciones y
responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser
sometido a ciertas restricciones, a condición de que
éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias
para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de
que se trate, el orden público o la salud o la moral
públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la
guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivada, familia, hogar, correspondencia u otras
comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y
buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán
derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de
propiedad personal exclusiva o en asociación con otras
personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en
el Estado de empleo, los bienes de un trabajador
migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total
o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a
una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la protección efectiva del Estado
contra toda violencia, daño corporal, amenaza o
intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley de la identidad de los
trabajadores migratorios o de sus familiares se
realizará con arreglo a los procedimientos establecidos
por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no
serán sometidos, individual ni colectivamente, a
detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su
libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los
procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares
que sean detenidos serán informados en el momento de la
detención, de ser posible en un idioma que comprendan,
de los motivos de esta detención, y se les notificarán
prontamente, en un idioma que comprendan, las
acusaciones que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares
detenidos o presos a causa de una infracción penal serán
llevados sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o
a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en
el acto del juicio o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar
suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en
espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de
detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su
Estado de origen, o de un Estado que represente los
intereses del Estado de origen, serán informadas sin
demora, si lo solicita el detenido, de la detención o
prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a
comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación
dirigida por el interesado a esas autoridades será
remitida sin demora, y el interesado tendrá también
derecho a recibir sin demora las comunicaciones de
dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este
derecho y de los derechos derivados de los tratados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes, si son aplicables entre los Estados de que
se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con
representantes de esas autoridades y a hacer gestiones
con ellos para su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares
que sean privados de su libertad por detención o prisión
tendrán derecho a incoar procedimientos ante un
tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora
acerca de la legalidad de su detención y ordenar su
libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio
de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si
fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren
entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares
que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal
tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo
privado de libertad será tratado humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a
su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
acusados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen
distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados
de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con
la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que
se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el
Estado de empleo por violación de las disposiciones
sobre migración será alojado, en la medida de lo
posible, en locales distintos de los destinados a las
personas condenadas o a las personas detenidas que
esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento
de una sentencia impuesta por un tribunal, el
tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo
tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de
los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado
a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho
que los nacionales a recibir visitas de miembros de su
familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de
su libertad, las autoridades competentes del Estado de
que se trate prestarán atención a los problemas que se
planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y
los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares
sometidos a cualquier forma de detención o prisión
prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o
el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que
los nacionales de dichos Estados que se encuentren en
igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo
es detenido con objeto de verificar una infracción de
las disposiciones sobre migración, no correrán por su
cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado
de que se trate ante los tribunales y las cortes de
justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulada contra ellos o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo
acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o
familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las
siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las
causas de la acusación formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y comunicarse con un
defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios
suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos
de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado en el
tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se
tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su
readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo
declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra
un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido
ulteriormente revocada o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de
tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley,
a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto mediante
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el
interesado se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un
delito cometido por un trabajador migratorio o un
familiar suyo, se deberán considerar los aspectos
humanitarios relacionados con su condición, en
particular con respecto a su derecho de residencia o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una
obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
será privado de su autorización de residencia o permiso
de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir
una obligación emanada de un contrato de trabajo, a
menos que el cumplimiento de esa obligación constituya
condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público
debidamente autorizado por la ley podrá confiscar,
destruir o intentar destruir documentos de identidad,
autorizaciones de entrada, estancia, residencia o
permanencia en el territorio de un país ni permisos de
trabajo. En los casos en que la confiscación de esos
documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la
previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso
estará permitido destruir el pasaporte o documento
equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar
suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no
podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva.
Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado
Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la
autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que
puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo
solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro
concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se
indicarán también los motivos de la decisión. Se
informará a los interesados de estos derechos antes de
que se pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese
momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una
decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a
exponer las razones que les asistan para oponerse a su
expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se
haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se
suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada
sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá
derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no
se hará valer la decisión anterior para impedir a esa
persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se
trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá
oportunidad razonable, antes o después de la partida,
para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y
otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento
de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de
expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que
sea objeto de ella podrá solicitar autorización de
ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo
no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague
sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará
por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido
de conformidad con la legislación de ese Estado un
trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el
derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que
se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a recurrir a la protección y la
asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas
de su Estado de origen, o del Estado que represente los
intereses de ese Estado, en todos los casos en que
queden menoscabados los derechos reconocidos en la
presente Convención. En particular, en caso de
expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la
persona interesada, y las autoridades del Estado que
haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de
ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de
su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato
que no sea menos favorable que el que reciben los
nacionales del Estado de empleo en lo tocante a
remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas
extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal,
vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación
de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo
que, conforme a la legislación y la práctica nacionales,
estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad
mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y
cualesquiera otros asuntos que, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, se consideren
condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos
privados de empleo el principio de igualdad de trato que
se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios
no sean privados de ninguno de los derechos derivados de
este principio a causa de irregularidades en su
permanencia o empleo. En particular, los empleadores no
quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni
contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en
forma alguna a causa de cualquiera de esas
irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los
sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones
establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus
intereses económicos, sociales, culturales y de otra
índole, con sujeción solamente a las normas de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a
cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier
sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la
seguridad social, del mismo trato que los nacionales en
la medida en que cumplan los requisitos previstos en la
legislación aplicable de ese Estado o en los tratados
bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades
competentes del Estado de origen y del Estado de empleo
podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación
de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que
los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de
alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la
base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren
en situación similar, considerará la posibilidad de
reembolsarles el monto de las contribuciones que
hubieren aportado en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención
médica urgente que resulte necesaria para preservar su
vida o para evitar daños irreparables a su salud en
condiciones de igualdad de trato con los nacionales del
Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia
no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que
respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios
tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su
nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios
gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación
en condiciones de igualdad de trato con los nacionales
del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de
trabajadores migratorios a las instituciones de
enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá
denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular
en lo que respecta a la permanencia o al empleo de
cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de
la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la
identidad cultural de los trabajadores migratorios y de
sus familiares y no impedirán que éstos mantengan
vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas
apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este
respecto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al
terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán
derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de
conformidad con la legislación aplicable de los Estados
de que se trate, sus efectos personales y otras
pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de
empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les
proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente
Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión,
sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la
práctica del Estado interesado y cualesquiera otras
cuestiones que les permitan cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
que consideren apropiadas para difundir la información
mencionada o velar por que sea suministrada por
empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones
apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás
Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los
trabajadores migratorios y sus familiares que la
soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible,
en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte
de la Convención tendrá por efecto eximir a los
trabajadores migratorios y a sus familiares de la
obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de
todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni
de la obligación de respetar la identidad cultural de
los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte
de la Convención se interpretará en el sentido de que
implica la regularización de la situación de
trabajadores migratorios o de familiares suyos no
documentados o en situación irregular o el derecho a que
su situación sea así regularizada, ni menoscabará las
medidas encaminadas a asegurar las condiciones
satisfactorias y equitativas para la migración
internacional previstas en la parte VI de la presente
Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus
familiares que estén documentados o se encuentren en
situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que
estén documentados o se encuentren en situación regular
en el Estado de empleo gozarán de los derechos
enunciados en la presente Parte de la Convención, además
de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAntes de su partida, o a más tardar en el momento
de su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
plenamente informados por el Estado de origen o por el
Estado de empleo, según corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisión y, particularmente,
de las relativas a su estancia y a las actividades
remuneradas que podrán realizar, así como de los
requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y
las autoridades a que deberán dirigirse para que se
modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por
autorizar a los trabajadores migratorios y sus
familiares a ausentarse temporalmente sin que ello
afecte a la autorización que tengan de permanecer o
trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de
empleo deberán tener presentes las necesidades y
obligaciones especiales de los trabajadores migratorios
y sus familiares, particularmente en sus Estados de
origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a ser informados plenamente de las
condiciones en que estén autorizadas esas ausencias
temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de movimiento en el
territorio del Estado de empleo y a escoger libremente
en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo no estarán sujetos a ninguna
restricción, salvo las que estén establecidas por ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y las libertades de los demás y sean
congruentes con los demás derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán el derecho a establecer asociaciones y
sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la
protección de sus intereses económicos, sociales,
culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio
de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y
resulten necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de
su Estado de origen y a votar y ser elegidos en
elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con
su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según
corresponda y de conformidad con su legislación, el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad
de establecer procedimientos o instituciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen
como en los Estados de empleo, las necesidades,
aspiraciones u obligaciones especiales de los
trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán
también, según proceda, la posibilidad de que los
trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas
instituciones sus propios representantes libremente
elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de
conformidad con su legislación nacional, la consulta o
la participación de los trabajadores migratorios y sus
familiares en las decisiones relativas a la vida y la
administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de
derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado,
en el ejercicio de su soberanía, les concede tales
derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad
de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo
en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de
enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y
otras reglamentaciones de las instituciones y servicios
de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional
y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de
formación profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los
planes sociales de vivienda, y la protección contra la
explotación en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud,
siempre que se hayan satisfecho los requisitos
establecidos para la participación en los planes
correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en
régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio
de su condición de trabajadores migratorios y con
sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan
los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que
los trabajadores migratorios puedan gozar de los
derechos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo, siempre que las condiciones establecidas para
su estancia, con arreglo a la autorización del Estado de
empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un
empleador de trabajadores migratorios instale viviendas
o servicios sociales o culturales para ellos. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la
instalación de esos servicios a los requisitos
generalmente exigidos en ese Estado en relación con su
instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia
es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y
del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la protección de la unidad de la familia del
trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que
estimen apropiadas y entren en la esfera de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia para facilitar la reunión de los
trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas
personas que mantengan con el trabajador migratorio una
relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual
que con sus hijos solteros menores de edad que estén a
su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,
considerarán favorablemente conceder un trato igual al
previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros
familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios
gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato
respecto de los nacionales de ese Estado en relación
con:
a) El acceso a instituciones y servicios de
enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a
otras normas de las instituciones y los servicios de que
se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de
orientación y capacitación vocacional, a condición de
que se cumplan los requisitos para la participación en
ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a
condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los
Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política
encaminada a facilitar la integración de los hijos de
los trabajadores migratorios en el sistema escolar
local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del
idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los
hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su
lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados
de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes
especiales de enseñanza en la lengua materna de los
hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración
con los Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares
estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable
de los Estados de que se trate y a los acuerdos
internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos
Estados dimanantes de su participación en uniones
aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto
de importación y exportación por sus efectos personales
y enseres domésticos, así como por el equipo necesario
para el desempeño de la actividad remunerada para la que
hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o
del Estado de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el
Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado
de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado
de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferir sus ingresos y ahorros, en particular los
fondos necesarios para el sustento de sus familiares,
del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier
otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a
los procedimientos establecidos en la legislación
aplicable del Estado interesado y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas
apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre
doble tributación, los trabajadores migratorios y sus
familiares, en lo que respecta a los ingresos en el
Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni
gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o
gravosos que los que deban pagar los nacionales en
circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de
impuestos de todo tipo y a las desgravaciones
tributarias aplicables a los nacionales en
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones
tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las
medidas apropiadas para evitar que los ingresos y
ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares
sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional
exija autorizaciones separadas de residencia y de
empleo, los Estados de empleo otorgarán a los
trabajadores migratorios una autorización de residencia
por lo menos por el mismo período de duración de su
permiso para desempeñar una actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores
migratorios tengan la libertad de elegir una actividad
remunerada, no se considerará que los trabajadores
migratorios se encuentran en situación irregular, ni se
les retirará su autorización de residencia, por el solo
hecho del cese de su actividad remunerada con
anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o
autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores
migratorios mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra
actividad remunerada, no se les retirará su autorización
de residencia, por lo menos por un período
correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a
prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador
migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de
empleo considerará favorablemente conceder autorización
para permanecer en él a los familiares de ese trabajador
migratorio que residan en ese Estado en consideración de
la unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en
cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan
residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda
esa autorización tiempo razonable para arreglar sus
asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente
al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefamiliares por la legislación del Estado de empleo o por
tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese
Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación
irregular los trabajadores migratorios que en el Estado
de empleo no estén autorizados a elegir libremente su
actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su
autorización de residencia por el solo hecho de que haya
cesado su actividad remunerada con anterioridad al
vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los
casos en que la autorización de residencia dependa
expresamente de la actividad remunerada específica para
la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores
migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos,
participar en programas de obras públicas y
readiestrarse durante el período restante de su permiso
de trabajo, con sujeción a las condiciones y
limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el
Estado de empleo libertad de elegir su actividad
remunerada, con sujeción a las restricciones o
condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el
Estado de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de
empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello
sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto
por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad
remunerada de conformidad con su legislación relativa a
las condiciones de reconocimiento de calificaciones
profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado
de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados
tratarán de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo
permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de
empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una
actividad remunerada a la condición de que el trabajador
migratorio haya residido legalmente en el territorio del
Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un período de tiempo determinado en la
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior
a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una
actividad remunerada en aplicación de una política de
otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que
estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en
virtud de la legislación vigente o de acuerdos
bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este
tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya
residido legalmente en el territorio del Estado de
empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un período determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco
años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en
virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya
sido admitido para ejercer un empleo podrá ser
autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se
tendrá en cuenta el período durante el cual el
trabajador haya residido legalmente en el Estado de
empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización de residencia o admisión no tenga límite de
tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir
libremente una actividad remunerada en las mismas
condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de
conformidad con el artículo 52 de la presente
Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador
migratorio a quienes no se les permita elegir libremente
su actividad remunerada, los Estados Partes considerarán
favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener
permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto
de otros trabajadores que traten de lograr admisión en
el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su
autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni
de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la
presente Convención, los trabajadores migratorios
gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales
del Estado de empleo en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas
destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin
trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente
Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su
empleador ha violado las condiciones de su contrato de
trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades
competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido
permiso para ejercer una actividad remunerada, con
sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso,
tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los
nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa
actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a
los que se refiere la presente parte de la Convención no
podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por
razones definidas en la legislación nacional de ese
Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas
en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio
de privar a un trabajador migratorio o a un familiar
suyo de los derechos emanados de la autorización de
residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un
trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben
tenerse en cuenta consideraciones de carácter
humanitario y también el tiempo que la persona de que se
trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V
Disposiciones aplicables a categorías particulares de
trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos trabajadores migratorios y sus familiares
incluidos en las categorías particulares enumeradas en
la presente Parte de la Convención que estén
documentados o en situación regular gozarán de los
derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a
las modificaciones que se especifican a continuación, de
los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el
inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la
parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su
residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán
favorablemente la posibilidad de otorgar a los
trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente
una actividad remunerada luego de un período
determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará
a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el
inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la
parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo y que sean compatibles con su condición de
trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en
cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo
una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1
de este artículo, examinará la conveniencia de conceder
a los trabajadores de temporada que hayan estado
empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras
actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto
de otros trabajadores que traten de lograr admisión en
ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y
multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el
inciso e) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en
la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo y que sean compatibles con su condición de
trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto,
definidos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2
de la presente Convención, y sus familiares gozarán de
los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los
establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del
artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo
43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en
el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los
artículos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega
que su empleador ha violado las condiciones de su
contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las
autoridades competentes del Estado que tenga
jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o
multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes
procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a
un proyecto estén debidamente protegidos por los
sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o
de residencia habitual durante el tiempo que estén
vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados
tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda
denegación de derechos o duplicación de pagos a este
respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47
de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes, los Estados Partes
interesados permitirán que los ingresos de los
trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su
Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos
en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos
en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente
a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y
en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo
concreto gozarán de los derechos que se les reconocen a
los familiares de los trabajadores migratorios en la
parte IV de la presente Convención, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en
el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la
parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a
los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
52 y 79 de la presente Convención, la terminación de la
actividad económica de los trabajadores por cuenta
propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización
para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado
de empleo o se dediquen en él a una actividad
remunerada, salvo cuando la autorización de residencia
dependa expresamente de la actividad remunerada concreta
para la cual fueron admitidos.
PARTE VI
Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con la
migración internacional de los trabajadores y sus
familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
79 de la presente Convención, los Estados Partes
interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según
sea apropiado, con miras a promover condiciones
satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la
migración internacional de trabajadores y sus
familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta
no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino
también las necesidades sociales, económicas, culturales
y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefamiliares, así como las consecuencias de tal migración
para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios
apropiados para atender las cuestiones relacionadas con
la migración internacional de trabajadores y sus
familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas
relativas a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la
cooperación con las autoridades competentes de otros
Estados Partes interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en
particular a empleadores, trabajadores y sus
organizaciones, acerca de las políticas, leyes y
reglamentos relativos a la migración y el empleo, los
acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y
otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia
apropiada a los trabajadores migratorios y sus
familiares en lo relativo a las autorizaciones y
formalidades y arreglos requeridos para la partida, el
viaje, la llegada, la estancia, las actividades
remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo
relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el
Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y
tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según
corresponda, la provisión de servicios consulares
adecuados y otros servicios que sean necesarios para
atender a las necesidades sociales, culturales y de otra
índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo, el derecho a realizar operaciones para la
contratación de trabajadores en otro Estado sólo
corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado
en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado
de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados
interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo
bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y
la supervisión de las autoridades públicas de los
Estados Partes interesados que se establezcan con
arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados,
podrá permitirse también que organismos, futuros
empleadores o personas que actúen en su nombre realicen
las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la
manera que resulte apropiada en la adopción de medidas
relativas al regreso ordenado de los trabajadores
migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando
decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia
o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular
en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores
migratorios y sus familiares que se encuentren en
situación regular, los Estados Partes interesados
cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las
condiciones convenidas por esos Estados, con miras a
fomentar condiciones económicas adecuadas para su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereasentamiento y para facilitar su reintegración social
y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de
tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los
movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los
trabajadores migratorios en situación irregular. Entre
las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la
jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de
información engañosa en lo concerniente a la emigración
y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos
ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y
sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las
personas, grupos o entidades que organicen o dirijan
esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las
personas, grupos o entidades que hagan uso de la
violencia o de amenazas o intimidación contra los
trabajadores migratorios o sus familiares en situación
irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las
medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación en su territorio de trabajadores
migratorios en situación irregular, incluso, si procede,
mediante la imposición de sanciones a los empleadores de
esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los
derechos de los trabajadores migratorios frente a sus
empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya
trabajadores migratorios y familiares suyos en situación
irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que
esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren
la posibilidad de regularizar la situación de dichas
personas de conformidad con la legislación nacional y
los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se
tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su
entrada, la duración de su estancia en los Estados de
empleo y otras consideraciones pertinentes, en
particular las relacionadas con su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos
favorables que las aplicadas a sus nacionales para
garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de
los trabajadores migratorios y sus familiares en
situación regular estén en consonancia con las normas de
idoneidad, seguridad y salud, así como con los
principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea
necesario, la repatriación al Estado de origen de los
restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus
familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la
indemnización por causa de fallecimiento de un
trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los
Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a
las personas interesadas con miras a lograr el pronto
arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas
cuestiones se realizará sobre la base del derecho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional aplicable de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la
presente Convención se establecerá un Comité de
protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares (denominado en adelante
"el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que
entre en vigor la presente Convención, de diez expertos
y después de la entrada en vigor de la Convención para
el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos
de gran integridad moral, imparciales y de reconocida
competencia en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta por los Estados Partes de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Se prestará
la debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como
Estados de empleo, y a la representación de los
principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá
proponer la candidatura de una persona elegida entre sus
propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus
funciones a titulo personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención, y las elecciones subsiguientes se
celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados
Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos, en la que indicará los Estados Partes que
los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes
a más tardar un mes antes de la fecha de la
correspondiente elección, junto con las notas
biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados Partes que será convocada por el
Secretario General y se celebrará en la Sede de las
Naciones Unidas. En la reunión, para la cual
constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión de los Estados
Partes designará por sorteo los nombres de esos cinco
miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales
del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor
de la Convención para el cuadragésimo primer Estado
Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará
por sorteo el nombre de esos miembros;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si
su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o
declara que por algún otro motivo no puede continuar
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que presentó la candidatura de ese experto nombrará a
otro experto de entre sus propios nacionales para que
cumpla la parte restante del mandato. El nuevo
nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
términos y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos
en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las
secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (11).
(11) Resolución 22 A (I)
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el
Comité, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas y de otra índole que hayan
adoptado para dar efecto a las disposiciones de la
presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado Parte de que se
trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que
el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al
presente artículo se indicarán también los factores y
las dificultades, según el caso, que afecten a la
aplicación de la Convención y se proporcionará
información acerca de las características de las
corrientes de migración que se produzcan en el Estado
Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que
corresponda aplicar respecto del contenido de los
informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión
pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que
considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese
Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios
sobre cualquier observación hecha por el Comité con
arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes,
el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que
presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas,
con la debida antelación a la apertura de cada período
ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
copias de los informes presentados por los Estados
Partes interesados y la información pertinente para el
examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda
proporcionar al Comité los conocimientos especializados
de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en
la presente Convención que caigan dentro del ámbito de
competencia de la Organización Internacional del
Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los
comentarios y materiales que la Oficina pueda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá también, tras celebrar consultas con el Comité,
transmitir a otros organismos especializados, así como a
las organizaciones intergubernamentales, copias de las
partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así
como a las organizaciones intergubernamentales y demás
órganos interesados, a que presenten, para su examen por
el Comité, información escrita respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan
dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional
del Trabajo a nombrar representantes para que
participen, con carácter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de
otros organismos especializados y órganos de las
Naciones Unidas, así como de organizaciones
intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados
en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan
dentro del ámbito de su competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
aplicación de la presente Convención, en el que expondrá
sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en
particular, en el examen de los informes de los Estados
Partes y en las observaciones que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes anuales del Comité a los
Estados Partes en la presente Convención, al Consejo
Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo y a otras organizaciones
pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los
años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán
ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este
artículo, que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en las que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus
obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las
comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo
se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconoce con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme
a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención
considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus
obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá,
mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a
la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo de
tres meses contado desde la recepción de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que
envió la comunicación una explicación u otra exposición
por escrito en la que aclare el asunto y que, en la
medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los
procedimientos y recursos internos hechos valer,
pendientes o existentes sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de
recibida la comunicación inicial por el Estado receptor,
cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité,
mediante notificación cursada al Comité y al otro
Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya
referido sólo después de haberse cerciorado de que se
han hecho valer y se han agotado todos los recursos
internos sobre la materia, de conformidad con los
principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio
del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del
presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados con miras
a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la
base del respeto a las obligaciones establecidas en la
presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando
examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad
con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan
en el inciso b), que faciliten cualquier otra
información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo
mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto sea
examinado por el Comité y a hacer declaraciones
oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de
la fecha de recepción de la notificación con arreglo al
inciso b) del presente párrafo, presentará un informe,
como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el
Comité limitará su informe a una breve exposición
de los hechos y de la solución a la que se haya
llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en
su informe los hechos pertinentes relativos al
asunto entre los Estados Partes interesados. Se
anexarán al informe las declaraciones por escrito
y una relación de las declaraciones orales hechas
por los Estados Partes interesados. El Comité
podrá también transmitir únicamente a los Estados
Partes interesados cualesquiera observaciones que
considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente
Convención hayan hecho una declaración con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes
depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo; después de que el Secretario General
haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de
ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al
presente artículo, que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en
su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado
los derechos individuales que les reconoce la presente
Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna
relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el presente
artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya
un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o
sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna
presentada por una persona de conformidad con el
presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada en otro procedimiento de investigación o
solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que
existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca
posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
del presente artículo, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con el
presente artículo a la atención del Estado Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración
conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que
ha violado una disposición de la Convención. En un plazo
de seis meses, el Estado receptor proporcionará al
Comité una explicación u otra exposición por escrito en
la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida
correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo a la luz de toda
la información presentada por la persona o en su nombre
y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando
examine las comunicaciones presentadas conforme al
presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado
Parte de que se trate y a la persona que haya presentado
la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente
Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los
Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General.
Dicho retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo; después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración no se recibirán nuevas
comunicaciones presentadas por una persona, o en su
nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el
Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente
Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier
procedimiento para solucionar las controversias o
denuncias relativas a la esfera de la presente
Convención establecido en los instrumentos
constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos
especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y
no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros
procedimientos para resolver una controversia de
conformidad con convenios internacionales vigentes entre
ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer
los criterios que rijan la admisión de los trabajadores
migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras
cuestiones relacionadas con su situación legal y el
trato que se les dispense como trabajadores migratorios
y familiares de éstos, los Estados Partes estarán
sujetos a las limitaciones establecidas en la presente
Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
deberá interpretarse de manera que menoscabe las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de
las constituciones de los organismos especializados en
que se definen las responsabilidades respectivas de los
diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en relación con los asuntos de
que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a ningún derecho o libertad más favorable que
se conceda a los trabajadores migratorios y a sus
familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte, o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente
para el Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos que puedan menoscabar
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de
sus familiares previstos en la presente Convención no
podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer
ninguna forma de presión sobre los trabajadores
migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenunciar a cualquiera de los derechos mencionados o
privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar
mediante contrato los derechos reconocidos en la
presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar que se respeten esos
principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente
Convención se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en la presente Convención hayan sido
violados pueda obtener una reparación efectiva, aun
cuando tal violación haya sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o
legislativa competente, o cualquier otra autoridad
competente prevista en el sistema jurídico del Estado,
decida sobre la procedencia de la demanda de toda
persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las
posibilidades de obtener reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda
decisión en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para aplicar las disposiciones de la
presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será
depositario de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la
firma de todos los Estados. Estará sujeta a
ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de su entrada en
vigor, la Convención entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir
de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o
se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de
ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su
aplicación a ninguna categoría determinada de
trabajadores migratorios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención, una vez transcurridos cinco años desde la
fecha en que la Convención haya entrado en vigor para
ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses
contado a partir de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la
comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al
Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de
la presente Convención respecto de ningún acto u omisión
que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que
continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere
sometido a la consideración del Comité antes de la fecha
en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar
el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese
Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la
presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de
los Estados Partes en la misma podrá formular una
solicitud de enmienda de la Convención mediante
comunicación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados
Partes y les solicitará que le notifiquen si se
pronuncian a favor de la celebración de una conferencia
de Estados Partes para examinar y someter a votación las
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
por lo menos un tercio de los Estados Partes se
pronuncie a favor de la celebración de la conferencia,
el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se presentará a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en la presente Convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a tal fin dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o la
aplicación de la presente Convención y no se solucione
mediante negociaciones se someterá a arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o
la ratificación de la Convención o de su adhesión a
ella, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la
declaración prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas de la presente Convención a
todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
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