D.s. Nº 830
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Fecha Publicación :15-10-1992
Fecha Promulgación :13-07-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo de Cooperación Cinematográfica, entre los
Gobiernos de Chile y Francia, suscrito en Santiago el 30 de
Noviembre de 1990
Tipo Version :Unica De : 15-10-1992
Inicio Vigencia :15-10-1992
Fecha Tratado :15-10-1992
País Tratado :Francia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=84862&idVersion=1992
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PROMULGA EL ACUERDO DE COOPERACION CINEMATOGRAFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FRANCESA
N° 830
ENRIQUE KRAUSS RUSQUE Vicepresidente de la República
POR CUANTO, con fecha 30 de noviembre de 1990 se suscribió el Acuerdo de Coproducción
Cinematográfica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República Francesa. Y POR CUANTO este Acuerdo fue aceptado por mí, previa su aprobación
por el Congreso Nacional, según consta en el oficio No. 3.276, del Honorable Senado, de
fecha 01 de julio de 1992. POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los
artículos 32 No. 17 y 50 número 1) de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley que se publique copia autorizada
de su texto en el Diario Oficial.
DADO, en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento
de Relaciones Exteriores a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y
dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE,
Vicepresidente de la República.- Edmundo Vargas Carreño, Ministro de Relaciones
Exteriores subrogante.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa,
considerando el espíritu y los propósitos del Acuerdo Cultural suscrito entre ambas
partes en Santiago de Chile el 23 de noviembre de 1955, y preocupados de facilitar la
realización en coproducción de obras cinematográficas susceptibles de servir por sus
calidades artísticas y técnicas al prestigio de ambas naciones, así como de desarrollar
intercambios de obras cinematográficas, han convenido lo siguiente:
1. Coproducción cinematográfica
Artículo 1 Las obras cinematográficas realizadas en coproducción y aprobadas en el
marco del presente Acuerdo serán consideradas como obras cinematográficas nacionales por
las autoridades de los dos paises, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en cada país. Ellas se beneficiarán con pleno derecho de las ventajas
reservadas a las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones en vigencia o
que se dicten en cada país. Artículo 2 La realización de obras cinematográficas en
coproducción entre los dos países deberá recibir la aprobación, previa consulta entre
las partes, de las autoridades competentes de ambos paises, que son respectivamente:
- en Francia: le Centre National de la Cinématographie. - en Chile: el Ministerio de
Educación.
Artículo 3 Para acogerse al beneficio de la coproducción establecido por este Acuerdo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas obras cinematográficas deberán ser propuestas y/o realizadas por productores que
tengan una organización técnica y financiera apropiada y una experiencia profesional
reconocida por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 4 Las solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción cinematográfica
deberán ser presentadas, en Francia, al Centre National de la Cinématographie, y en
Chile, al Ministerio de Educación al menos sesenta (60) días antes del comienzo de la
filmación.
Articulo 5 Las solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción deberán
acompañarse de los siguientes documentos:
1) Guión detallado.
2) Un documento que atestigüe que los derechos de autor para la adaptación
cinematográfica fueron adquiridos legalmente.
3) Un presupuesto y un plan de financiamiento detallados.
4) La lista de los elementos técnicos y artísticos de los dos paises.
5) Un plan de trabajo de la obra.
6) El contrato de coproducción firmado por las sociedades coproductoras.
Artículo 6
a) El consentimiento dado a la coproducción de una obra cinematográfica por las
autoridades competentes de cada uno de los dos países no podrá subordinarse a la
presentación de materiales filmados de dicha obra cinematográfica.
b) Cuando las autoridades competentes de ambos países hayan dado su conformidad para la
coproducción de una obra cinematográfica determinada, ello sólo podrá ser dejado sin
efecto por acuerdo entre dichas autoridades.
c) Uno u otro de los coproductores podrá ceder todos o parte de sus derechos de
coproducción a otro productor de su nacionalidad, bajo reserva del respeto del contrato
existente anteriormente.
d) En el caso de que, según las necesidades del guión, todo o parte del rodaje deba
hacerse en un tercer país, las administraciones respectivas realizarán las gestiones
oportunas ante los organismos correspondientes de dicho país para facilitar su rodaje.
Artículo 7
a) El aporte o participación de los coproductores en el presupuesto de la obra
cinematográfica podrá variar del treinta (30) por ciento al setenta (70) por ciento. La
parte del coproductor minoritario podrá, sin embargo, reducirse a un veinte (20) por
ciento, previo acuerdo entre las autoridades de ambos paises.
b) En principio, deberá existir un equilibrio general entre los dos países en lo que
concierne a las atribuciones respectivas y a la participación de artistas y técnicos.
c) Las obras cinematográficas deberán ser realizadas por directores, técnicos y
actores que tengan la calidad de nacionales franceses o residentes en Francia, o de
nacionales chilenos.
d) La participación de un técnico o actor que no tenga la nacionalidad de ninguno de
los dos países ligados por el presente Acuerdo, podrá ser contemplada en la medida en
que su presencia se imponga por el tema, las características de la obra o las necesidades
de su comercialización, previo acuerdo entre las autoridades de ambos países.
e) Los beneficios otorgados a cada coproductor por las normas vigentes, o que puedan
dictarse en su país, no podrán ser transferidos ni compartirse con el coproductor del
otro país.
Artículo 8 Los trabajos de tomas en estudios, los de sonorización y laboratorio,
deberán realizarse tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los trabajos de tomas en estudio deberán realizarse de preferencia en el país del
coproductor mayoritario.
b) Cada coproductor es, cualquiera sea el caso, copropietario del negativo original de
imagen y sonido, cualquiera sea el lugar en que se encuentre el negativo.
c) Cada coproductor tiene derecho, cualquiera sea el caso, a un inter-negativo en su
propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será
depositado en un lugar escogido de común acuerdo por los coproductores.
Artículo 9 Conforme al espíritu del presente Acuerdo, deberá respetarse un equilibrio
general en el empleo de los recursos técnicos de ambos países así como en las áreas
financieras y artísticas.
Las autoridades competentes de ambos países examinarán periódicamente si este
equilibrio ha sido asegurado y, en su defecto, tomarán las medidas necesarias para
restablecerlo. Artículo 10 La distribución de los ingresos provenientes de la
explotación de la obra cinematográfica coproducida se hará, en principio,
proporcionalmente al aporte total de cada uno de los coproductores. Las disposiciones
financieras adoptadas por los coproductores y las zonas de distribución de ingresos se
someterán a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.
Artículo 11 Salvo disposiciones en contrario estipuladas en el contrato de coproducción,
la exportación de las obras cinematográficas coproducidas será asegurada por el
coproductor mayoritario con acuerdo del coproductor minoritario.
Para las obras cinematográficas a partes iguales, la exportación de la obra
cinematográfica será asegurada conjuntamente por los coproductores o por la parte que
ellos designen de común acuerdo. En el caso en que las partes encuentren dificultades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara definir al responsable de la exportación de la obra, ésta será asegurada por el
coproductor que posea la nacionalidad del director. Artículo 12 En el caso de una
exportación a un país que aplique restricciones a la importación, la obra
cinematográfica será, en la medida de lo posible, imputada al contingente de aquel de
los países asociados por la coproducción que se beneficie del régimen más favorable.
Artículo 13 Las obras cinematográficas coproducidas deberán ser presentadas, durante su
explotación comercial o en el marco de cualquier manifestación artística, cultural o
técnica, y en festivales internacionales, con la mención de coproducción franco-chilena
o coproducción chileno-francesa. Esta mención obligatoria deberá aparecer en los
créditos de la obra.
Artículo 14 En los festivales y competencias, las obras cinematográficas coproducidas
serán presentadas bajo la nacionalidad del Estado al que pertenezca el coproductor
mayoritario, salvo disposición diferente tomada por los coproductores y aprobada por las
autoridades competentes de ambos países. Artículo 15 Bajo reserva de la legislación y
de la reglamentación vigentes, la coproducción de obras cinematográficas de corta
duración deberá realizarse con el propósito de alcanzar un equilibrio general en los
planos artístico, técnico y financiero.
Artículo 16 Las autoridades competentes de ambos países examinarán favorablemente, caso
por caso, la realización en coproducción de obras cinematográficas entre Francia, Chile
y los países con los que uno u otro Estado esté ligado por acuerdos de coproducción.
Artículo 17 Bajo reserva de la legislación y la reglamentación vigentes, se otorgarán
todas las facilidades necesarias para el ingreso, la salida, la circulación y la estada
del personal artístico y técnico que colabore en las obras cinematográficas realizadas
en coproducción, así como para la importación y exportación a cada país del material
necesario para su fabricación (película, material técnico, vestuario, elementos de
decorado, material de publicidad, etc.).
II. Intercambio de obras cinematográficas
Artículo 18 Bajo reserva de la legislación y la reglamentación vigentes, la venta,
importación, explotación y, de manera general, la difusión de obras cinematográficas
nacionales de uno de los países pactantes no se someterán por el otro a ninguna
restricción.
Artículo 19 Las transferencias de ingresos provenientes de la venta y de la explotación
de las obras cinematográficas importadas en el marco del presente Acuerdo serán
efectuadas según los contratos concertados entre los productores, conforme a la
legislación y la reglamentación vigentes en cada uno de los dos países.
III. Disposiciones generales
Artículo 20 Las autoridades competentes de ambos países se comunicarán todas las
informaciones sobre temas financieros y técnicos concernientes a las coproducciones y los
intercambios de obras cinematográficas, y, en general, todas las precisiones relativas a
las relaciones cinematográficas entre ambos países; así como las modificaciones en la
legislación o en la reglamentación que puedan afectarlas.
Artículo 21 Las autoridades competentes de ambos países examinarán, según sea
necesario, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el objeto de resolver
las dificultades eventuales surgidas de la puesta en marcha de estas disposiciones. Ellas
estudiarán las modificaciones necesarias para desarrollar la cooperación
cinematográfica en el interés común de ambos países.
Ellas se reunirán en el marco de una Comisión Mixta Cinematográfica, convocada a
petición de cualquiera de ellas, sobre todo para informarse de modificaciones importantes
introducidas en la legislación o en la reglamentación aplicables a la industria
cinematográfica. Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que
las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos
requisitos constitucionales y de legislación interna.
Este Acuerdo tendrá una duración de dos años a partir de su entrada en vigencia, y se
renovará por períodos de dos años por tácita reconducción, salvo denuncia de una de
las Partes, comunicada por escrito a la otra a lo menos con tres meses de anticipación a
su expiración.
Dando fe de esto, los abajo firmantes, debidamente autorizados para este fin por sus
gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago de Chile, el 30 de noviembre de 1990, en dos ejemplares,
respectivamente redactados en idiomas francés y español, los dos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Sr. Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Por el Gobierno de República Francesa, Sra. Edwige Avice, Ministro Delegado
ante el Ministro de Estado, Ministro Asuntos Exteriores. Conforme con su orginal.- Edmundo
Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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