D.s. Nº 82
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Fecha Publicación :11-04-1994
Fecha Promulgación :25-01-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Aprueba Convenio Comercial, suscrito entre los Gobiernos de
las Repúblicas de Chile y de Polonia, suscrito el 15 de
octubre de 1991
Tipo Version :Unica De : 11-04-1994
Inicio Vigencia :11-04-1994
Fecha Tratado :11-04-1994
País Tratado :Polonia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8883&idVersion=1994-
04-11&idParte
PROMULGA EL CONVENIO COMERCIAL CON POLONIA Núm. 82.- Santiago, 25 de enero de 1994.-
Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1, de la Constitución Política de la
República.
Considerando:
Que con fecha 15 de octubre de 1991 se suscribió el Acuerdo Comercial entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Polonia.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 942, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo IX del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Convenio comercial suscrito entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile y de Polonia el 15 de octubre de 1991; cúmplase y llévese a efecto
como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Rodrigo Díaz Albónico, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director
General Administrativo.
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE POLONIA El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República
de Polonia, que en lo sucesivo se designarán como las Partes Contratantes, con el objeto
de crear condiciones más favorables que permitan expandir y facilitar el intercambio
comercial recíproco, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades y dentro del marco de
sus legislaciones nacionales, han convenido lo siguiente:
Artículo I Con el fin de promover y facilitar el comercio entre ellas, las Partes
Contratantes concederán al intercambio mutuo de productos originarios de sus respectivos
territorios el tratamiento de la nación más favorecida, en relación con los derechos de
aduana, gravámenes relacionados con la exportación y la importación, así como respecto
de las demás formalidades de cualquier especie, de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Las Partes Contratantes convienen
igualmente en hacer aplicables a su comercio recíproco cualquier otro acuerdo
internacional sobre la materia, que entre en vigencia en el futuro y en el que ambas sean
Partes.
Artículo II Las Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará:
a) a las concesiones arancelarias y no arancelarias acordadas por una de ellas a un
tercer Estado, en conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
b) a las concesiones arancelarias y no arancelarias que otorgue cualquiera de las
Partes Contratantes a terceros Estados en virtud de su participación en una unión
aduanera, zona libre comercio u otro acuerdo de integración regional o subregional.
c) a las concesiones, ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por
cualquiera de las Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el tráfico
fronterizo.
d) a cualquier convenio internacional u otro acuerdo que se refiera en su totalidad o
principalmente a los impuestos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo III Las Partes Contratantes confirman el principio de la libertad de
navegación marítima comercial y declaran que se abstendrán de tomar medidas
discriminatorias que puedan perjudicar la navegación marítima de la otra Parte.
Las Partes Contratantes promoverán la participación de los barcos de la República
de Polonia y de la República de Chile, en el transporte de mercancías por vía marítima
entre los puertos de ambos Estados y no dificultarán a los barcos que operan bajo la
bandera de la otra Parte, el transporte de mercancías entre los puertos de su Estado y
los puertos de terceros Estados.
Las Partes Contratantes reconocen mutuamente la nacionalidad de sus barcos sobre la
base de los documentos que se encuentran a bordo de los mismos y que fueran emitidos por
las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo IV Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a las Partes
Contratantes la adopción de medidas necesarias para proteger la vida o salud humana,
animal o vegetal.
Artículo V El pago de todas las transacciones derivadas de este Convenio se hará en
moneda libremente convertible, de acuerdo con los reglamentos internos respectivos de cada
Parte Contratante y con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, en los plazos y condiciones pactadas.
Artículo VI De acuerdo con las leyes y reglamentos internos, cada Parte Contratante
otorgará a la otra el derecho a participar en las ferias, exposiciones, centros
comerciales permanentes o temporales organizados en su territorio y concederá a ella el
máximo de facilidad. Para este efecto, ambas Partes Contratantes incentivarán a sus
nacionales para que individualmente o en el marco de misiones comerciales, participen en
dichas ferias, exposiciones y centros comerciales.
Artículos VII Con el fin de facilitar el cumplimiento de este Convenio, ambas Partes
Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia o dificultad que
surja o se relacione con la aplicación o interpretación del presente Convenio.
Artículo VIII Las Partes Contratantes convienen en designar como organismo encargado
de la coordinación y ejecución del presente Convenio, por la República de Chile, a la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la República de Polonia al Ministerio de Cooperación Económica con el
Exterior.
Artículo IX El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última
notificación en que las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido todos los
trámites internos para la aprobación de los tratados internacionales.
El Convenio regirá, indefinidamente pudiendo ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante una comunicación escrita dirigida a la otra por la vía diplomática. La
denuncia producirá sus efectos 60 días después de la fecha de su notificación.
Artículo X Las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose luego
del término de su vigencia a toda operación iniciada durante el período de vigencia del
mismo.
Hecho en Santiago a los 15 días del mes de Octubre del año 1991 en dos originales,
uno en español y el otro en polaco, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Polonia.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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