D.s. Nº 8
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Fecha Publicación :12-04-2005
Fecha Promulgación :10-01-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre Asistencia en caso de
Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, adoptada en
Viena, Austria el 26 de Septiembre de 1986.
Tipo Version :Unica De : 12-04-2005
Inicio Vigencia :12-04-2005
Fecha Tratado :12-04-2005
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=236972&idVersion=200
5-04-12&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA
RADIOLOGICA
Núm. 8.- Santiago, 10 de enero de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de septiembre de 1986, se adoptó, en Viena, Austria, la Convención
sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 4.533, de 10 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica con fecha 22 de septiembre de 2004 y, en
consecuencia, éste entró en vigor internacional el 23 de octubre de 2004,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente
Nuclear o Emergencia Radiológica, adoptada en Viena, Austria, el 26 de septiembre de
1986; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA
Los Estados Parte en la presente convención,
Conscientes de que en cierto número de Estados se están
llevando a cabo actividades nucleares,
Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado
nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han
tomado y se están tomando medidas de gran amplitud
encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir
al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso
de que ocurran,
Deseando fortalecer más la cooperación
internacional para el desarrollo y el uso seguros de la
energía nuclear,
Convencidos de la necesidad de un marco de
referencia internacional que facilite la pronta
prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,
Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos
bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta
esfera,
Teniendo en cuenta las actividades del Organismo
Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de
directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de
urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica,
Acuerdan lo siguiente
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el
Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante
denominado el "Organismo"), en conformidad con las
disposiciones de la presente Convención, para facilitar
pronta asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus
consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el
medio ambiente de los efectos de las liberaciones
radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados
Parte podrán convenir arreglos bilaterales o
multilaterales o, cuando proceda, una combinación de
ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y
daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al organismo que,
actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor
empeño, en conformidad con las disposiciones de la
presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la
cooperación entre Estados Parte prevista en la presente
Convención.
Artículo 2
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso
de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea
que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de
su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal
asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente
o por conducto del Organismo, así como asistencia del
organismo o, si procede, de otras organizaciones
intergubernamentales internacionales (en adelante
denominadas "organizaciones internacionales").
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá
especificar el alcance y el tipo de la asistencia
solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que
preste la asistencia la información que pueda ser
necesaria para que esa parte determine la medida en que
está en condiciones de atender la solicitud. En caso de
que no sea posible para el Estado Parte solicitante
especificar el alcance y el tipo de la asistencia
requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que
preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance
y el tipo de la asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud
de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al
Estado Parte solicitante, directamente o por conducto
del Organismo, si está en condiciones de prestar la
asistencia solicitada, así como el alcance y los
términos de la asistencia que podría prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites
de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo
los expertos, el equipo y los materiales con que se
podría contar para la prestación de asistencia a otros
Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileradiológica, así como los términos, sobre todo los
términos financieros, en que podría prestarse dicha
asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia
relacionada con el tratamiento médico o el
reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado
Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o
emergencia radiológica.
6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y
con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a
la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o
un Estado Miembro:
a) facilitando los recursos apropiados asignados a
tales fines;
b) transmitiendo prontamente la petición a otros
Estados y organizaciones internacionales que,
según la información en poder del Organismo,
puedan tener los recursos necesarios; y
c) si así lo pide el Estado solicitante, coordinando
en el plano internacional la asistencia que de
esta forma pueda resultar disponible.
Artículo 3
Dirección y control de la asistencia
A menos que se acuerde otra cosa:
a) la dirección, el control, la coordinación y la
supervisión generales de la asistencia será
responsabilidad, dentro de su territorio, del
Estado solicitante. La parte que preste asistencia
deberá, cuando la asistencia comprenda personal,
designar en consulta con el Estado solicitante la
persona que estará a cargo del personal y el equipo
suministrado por ella, y que ejercerá la
supervisión operacional inmediata sobre dicho
personal y equipo. La persona designada ejercerá
tal supervisión en cooperación con las autoridades
apropiadas del Estado solicitante;
b) el Estado solicitante proporcionará, en la medida
de sus posibilidades, instalaciones y servicios
locales para la correcta y efectiva administración
de la asistencia. También garantizará la protección
del personal, equipo y materiales llevados a su
territorio por la parte que preste asistencia, o
en nombre de ella, para tal fin;
c) la propiedad del equipo y los materiales
suministrados por cualquiera de las dos partes
durante los períodos de asistencia no se verá
afectada, y se asegurará su devolución;
d) el Estado Parte que suministre asistencia en
respuesta a una solicitud formulada en conformidad
con el párrafo 5 del Artículo 2 coordinará esa
asistencia dentro de su territorio.
Artículo 4
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a
otros Estados Parte, directamente o por conducto del
organismo, sus autoridades competentes y punto de
contacto autorizado para formular y recibir solicitudes
de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos
puntos de contacto y un punto de convergencia en el
Organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al
Organismo de cualquier cambio que se produzca en la
información a que se hace referencia en el párrafo 1.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Organismo suministrará regularmente y en
forma expedita a los Estados Parte, a los Estados
Miembros y a las organizaciones internacionales
pertinentes la información a que se hace referencia en
los párrafos 1 y 2.
Artículo 5
Funciones del Organismo
En conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 y
sin perjuicio de otras disposiciones de la presente
Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo
siguiente:
a) acopiar y difundir entre los Estados Parte y los
Estados Miembros información acerca de:
i) los expertos, el equipo y los materiales que
se podrían facilitar en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica;
ii) las metodologías, las técnicas y los resultados
de investigación disponibles en materia de
respuesta a accidentes nucleares o emergencias
radiológicas;
b) prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado
Miembro que la solicite, en relación con
cualesquiera de las materias siguientes o
cualesquiera otras materias apropiadas:
i) preparación tanto de planes de emergencia en
caso de accidentes nucleares y emergencias
radiológicas como de la legislación apropiada;
ii) desarrollo de programas apropiados para la
capacitación del personal que haya de atender
a los accidentes nucleares y emergencias
radiológicas;
iii) transmisión de solicitudes de asistencia y
de información pertinente en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica;
iv) desarrollo de programas, procedimientos y
normas apropiados de vigilancia radiológica;
v) realización de investigaciones sobre la
viabilidad de establecer sistemas apropiados
de vigilancia radiológica;
c) facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que
solicite asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica recursos apropiados
asignados a los fines de efectuar una evaluación
inicial del accidente o emergencia;
d) ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y
Estados Miembros en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica;
e) establecer y mantener el enlace con organizaciones
internacionales pertinentes con el fin de obtener
e intercambiar información y datos pertinentes,
y facilitar una lista de tales organizaciones a
los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las
mencionadas organizaciones.
Artículo 6
Confidencialidad y declaraciones públicas
1. El Estado solicitante y la parte que preste
asistencia deberán proteger el carácter confidencial de
toda información confidencial que llegue a conocimiento
de cualquiera de los dos en relación con la asistencia
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
Esa información se usará exclusivamente con el fin de la
asistencia convenida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La parte que preste la asistencia hará todo lo
posible por coordinar con el Estado solicitante antes de
facilitar al público información sobre la asistencia
prestada en relación con un accidente nuclear o
emergencia radiológica.
Artículo 7
Reembolso de los gastos
1. Cualquier parte que preste asistencia podrá
ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado
solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer
asistencia sobre esa base, la parte que preste
asistencia deberá tener en cuenta:
a) la naturaleza del accidente nuclear o emergencia
radiológica;
b) el lugar de origen del accidente nuclear o
emergencia radiológica;
c) las necesidades de los países en desarrollo;
d) las necesidades particulares de los países sin
instalaciones nucleares; y
e) Cualesquiera otros factores pertinentes
2. Cuando la asistencia se preste total o
parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado
solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia
los gastos contraídos a causa de los servicios prestados
por personas u organizaciones que actúen en nombre de la
misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia
en la medida que dichos gastos no sean sufragados
directamente por el Estado solicitante. A menos que se
acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con
prontitud después de que la parte que preste asistencia
haya presentado su petición de reembolso al Estado
solicitante, y, respecto de gastos distintos de los
gastos locales, será libremente transferible.
3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo
2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier
momento renunciar al reembolso o acceder a su
aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales
renuncias o aplazamientos, las partes que presten
asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 8
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado solicitante concederá al personal de
la parte que preste asistencia y al personal que actúe
en nombre de ella los privilegios, inmunidades y
facilidades necesarios para el desempeño de sus
funciones de asistencia.
2. El Estado solicitante concederá los siguientes
privilegios e inmunidades al personal de la parte que
preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de
ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados
al Estado solicitante y aceptados por éste:
a) inmunidad de prisión, detención y proceso judicial,
incluida la jurisdicción penal, civil y
administrativa del Estado solicitante, por actos u
omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y
b) exención de impuestos, derechos u otros gravámenes,
excepto aquellos que normalmente están incorporados
en el precio de las mercancías o que se pagan por
servicios prestados, en relación con el desempeño
de sus funciones de asistencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Estado solicitante:
a) concederá a la parte que preste asistencia la
exención de impuestos, derechos u otros gravámenes
referentes al equipo y bienes llevados al
territorio del Estado solicitante por la parte que
preste asistencia con el fin de la asistencia; y
b) concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa
de tales equipo y bienes.
4. El Estado solicitante asegurará la devolución de
tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste
asistencia, el Estado solicitante adoptará
disposiciones, en la medida que ello le sea posible,
para la necesaria descontaminación, antes de su
devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado
en la asistencia.
5. El Estado solicitante facilitará la entrada en
su territorio nacional, la permanencia en él y la salida
del mismo, del personal cuyos nombres se hayan
notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del
equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo
obligará al Estado solicitante a conceder a sus
nacionales o residentes permanentes los privilegios e
inmunidades previstos en los párrafos precedentes.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades,
todas las personas que gocen de tales privilegios e
inmunidades en virtud del presente Artículo tienen el
deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado
solicitante. También tendrán el deber de no interferir
en los asuntos internos del Estado solicitante.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo
afectará a los derechos y obligaciones correspondientes
a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de
otros acuerdos internacionales o de las reglas del
derecho internacional consuetudinario.
9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención, o al adherirse a la misma, todo
Estado podrá declarar que no se considera obligado en
todo o en parte por los párrafos 2 y 3.
10. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 9
Tránsito de personal, equipo y bienes
Cada Estado Parte, a petición del Estado
solicitante o de la parte que preste asistencia,
procurará facilitar el tránsito a través de su
territorio del personal, equipo y bienes debidamente
reseñados en la correspondiente notificación que se
utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del
Estado solicitante.
Artículo 10
Reclamaciones e indemnización
1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin
de facilitar la solución de demandas judiciales y
reclamaciones en virtud de este Artículo.
2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de
toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o
pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados
en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier
otra zona bajo su jurisdicción o control durante la
prestación de la asistencia solicitada, el Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante:
a) no presentará ninguna demanda judicial contra la
parte que suministre asistencia ni contra personas
u otras entidades jurídicas que actúen en su
nombre;
b) asumirá la responsabilidad de atender a las
reclamaciones y demandas judiciales presentadas por
terceros contra la parte que suministre asistencia
o contra personas u otras entidades jurídicas que
actúen en su nombre;
c) considerará exenta de responsabilidad respecto de
las reclamaciones y demandas judiciales a que se
refiere el apartado b), a la parte que suministre
asistencia o a las personas u otras entidades
jurídicas que actúen en su nombre; y
d) indemnizará a la parte que suministre asistencia o
a las personas u otras entidades jurídicas que
actúen en su nombre, en los siguientes casos:
i) muerte o lesión de personal de la parte que
suministre asistencia o de personas que actúen
en su nombre;
ii) pérdida o daño de equipo o materiales no
fungibles relacionados con la asistencia;
salvo en casos de mala conducta deliberada de los
individuos que hubieren causado la muerte, lesión,
pérdida o daño.
3. Las disposiciones del presente Artículo no
impedirán la indemnización prevista en virtud de
cualquier acuerdo internacional o ley nacional de
cualquier Estado, que sea aplicable.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo
obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2
del Artículo en todo o en parte a sus nacionales o
residentes permanentes.
5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta
Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá
declarar:
a) que no se considera obligado en todo o en parte por
el párrafo 2;
b) que no aplicará el párrafo 2 del presente Artículo,
en todo o en parte, en casos de negligencia
flagrante de los individuos que hubieren causado la
muerte, lesión, pérdida o daño.
6. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 11
Terminación de la asistencia
El Estado solicitante, o la parte que suministre
asistencia, podrá en cualquier momento, después de
consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir
la terminación de la asistencia recibida o prestada en
virtud de la presente Convención. Una vez que se formule
tal petición, las partes interesadas se consultarán para
disponer la conclusión correcta de la asis-tencia.
Artículo 12
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las
obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte en virtud de los acuerdos internacionales
existentes que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos
internacionales concertados en conformidad con el objeto
y la finalidad de la presente Convención.
Artículo 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o
entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la
interpretación o aplicación de la presente Convención,
las partes en la controversia se consultarán a fin de
resolver la controversia por negociación o por cualquier
otro medio pacífico de solución de controversias que
consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta
naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al
año de haberse formulado la petición de consulta
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia
deberá, a petición de cualquiera de las partes en la
misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte
Internacional de Justicia para que decida. Cuando se
someta una controversia a arbitraje, si dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición,
las partes en la controversia no consiguen ponerse de
acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas
que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto
entre las peticiones de las partes en la controversia,
la petición dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención, o al adherirse a la misma, todo
Estado podrá declarar que no se considera obligado por
uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el
párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados
por el procedimiento estipulado para la solución de
controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte para el cual esté vigente tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados y de Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede
del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena,
y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde
el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986,
respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante
doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea
más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá
expresar su consentimiento a quedar obligado por la
presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
tras la firma efectuada con sujeción a ratificación,
aceptación o aprobación, o bien por depósito de un
instrumento de adhesión. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de que tres Estados hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese
consentimiento a quedar obligado por la presente
Convención tras su entrada en vigor, la presente
Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días
después de la fecha de expresión del consentimiento.
5.
a) La presente Convención estará abierta a la
adhesión, según se dispone en este Artículo, por
organizaciones internacionales y organizaciones de
integración regional constituidas por Estados
soberanos, que tengan competencia respecto de la
negociación, concertación y aplicación de acuerdos
internacionales en las materias abarcadas por la
presente Convención.
b) En cuestiones comprendidas dentro de su
competencia, tales organizaciones, en su propio
nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las
obligaciones que la presente Convención atribuye a
los Estados Parte.
c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una
de tales Organizaciones comunicará al depositario
una declaración en la que se indique el alcance de
su competencia respecto de las materias abarcadas
por la presente Convención.
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno
adicional a los de sus Estados Miembros.
Artículo 15
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en
cualquier otra fecha posterior antes de que la
Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que
aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se
presentarán al depositario, el cual las comunicará
inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al
depositario que convoque una conferencia para examinar
las enmiendas propuestas, el depositario invitará a
todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la
cual comenzará no antes de que hayan transcurrido
treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda
enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos
tercios de todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos los
Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días
después de que tres Estados hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para
cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor
del protocolo, exprese su consentimiento a quedar
obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor
para ese Estado a los treinta días de la fecha en que
haya expresado tal consentimiento.
Artículo 17
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención notificándolo por escrito al depositario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la fecha en que el depositario reciba la
notificación.
Artículo 18
Depositario
1. El Director General del Organismo será el
depositario de la presente convención.
2. El Director General del Organismo notificará
prontamente a los Estados Parte y a todos los demás
Estados:
a) cada firma de la presente Convención o de un
protocolo de enmienda;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión concerniente a
la presente Convención o a un protocolo de
enmienda;
c) toda declaración o retirada de la misma que se
efectúe en conformidad con los Artículos 8, 10
y 13;
d) toda declaración de aplicación provisional de la
presente Convención que se efectúe en conformidad
con el Articulo 15;
e) la entrada en vigor de la presente Convención y de
toda enmienda a la misma; y
f) toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo
17.
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