D.s. Nº 797

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Tipo Norma :Decreto 797<br /> Fecha Publicación :25-09-1995<br /> Fecha Promulgación :20-06-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado sobre la No Proliferación de las Armas<br /> Nucleares, abierto a la firma de los Estados el 1° de julio<br /> de 1968<br /> Tipo Version :Unica De : 25-09-1995<br /> Inicio Vigencia :25-09-1995<br /> Fecha Tratado :25-09-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15653&amp;idVersion=1995<br /> -09-25&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES<br /> Núm. 797.- Santiago, 20 de junio de 1995. Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 1° de julio de 1968 fue abierto a la firma de los Estados el Tratado<br /> sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, en las ciudades de Londres, Reino Unido<br /> de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Washington, Estados Unidos de América, y Moscú,<br /> Federación de Rusia (ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas).<br /> Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 632-A, de 11 de mayo de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América con fecha 25 de mayo de 1995.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas<br /> Nucleares, abierto a la firma de los Estados el 1° de julio de 1968; cúmplase y llévese<br /> a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES<br /> Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante las "Partes en el<br /> Tratado",<br /> Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad<br /> entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo posible por evitar el peligro de<br /> semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,<br /> Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el<br /> peligro de guerra nuclear,<br /> De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que<br /> piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor diseminación de las<br /> armas nucleares,<br /> Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter<br /> pacífico,<br /> Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos<br /> por promover la aplicación, dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la<br /> corriente de materiales básicos y de materiales fisionables especiales mediante el empleo<br /> de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,<br /> Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones pacíficas de la<br /> tecnología nuclear, incluidos cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados<br /> poseedores de armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos nucleares<br /> explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las Partes en el<br /> Tratado, sean estas Partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvencidos de que, en aplicación de este principio, todas las Partes en el Tratado<br /> tienen derecho a participar en el más amplio intercambio posible de información<br /> científica para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con fines<br /> pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en colaboración con otros<br /> Estados,<br /> Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de<br /> armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear,<br /> Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este<br /> objetivo,<br /> Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas<br /> nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963,<br /> expresaron en el Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la<br /> suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de<br /> proseguir negociaciones con ese fin, Deseando promover la disminución de la tirantez<br /> internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de<br /> facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las<br /> reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus<br /> vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y completo<br /> bajo estricto y eficaz control internacional,<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben<br /> abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la<br /> fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,<br /> o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas, y que<br /> han de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del<br /> mundo hacia los armamentos,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se<br /> compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares<br /> explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o<br /> indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado no<br /> poseedor de armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares u otros<br /> dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos<br /> explosivos.<br /> Artículo II Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se<br /> compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos<br /> nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea<br /> directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros<br /> dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar ni recibir ayuda alguna para la<br /> fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.<br /> Artículo III<br /> 1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se<br /> compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y<br /> concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el<br /> Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias de<br /> Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas<br /> por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se<br /> desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares<br /> explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se<br /> aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si<br /> se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran<br /> fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente<br /> artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables<br /> especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el<br /> territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en<br /> cualquier lugar.<br /> 2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar: a) materiales<br /> básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales especialmente<br /> concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales<br /> fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines<br /> pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales fisionables especiales sean<br /> sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.<br /> 3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo que se<br /> cumplan las disposiciones del artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el<br /> desarrollo económico o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la<br /> esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio<br /> internacional de materiales y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o<br /> producción de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el<br /> Preámbulo del Tratado.<br /> 4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualmente o junto con otros Estados, de conformidad con el Estatuto del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias del presente artículo. La<br /> negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes a<br /> la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados que depositen sus<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión después de ese plazo de ciento ochenta<br /> días, la negociación de esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho<br /> depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar, en el término de<br /> dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las negociaciones.<br /> Artículo IV<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de afectar el<br /> derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la<br /> producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin<br /> discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este Tratado.<br /> 2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el más amplio<br /> intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para<br /> los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese<br /> intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán<br /> asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u<br /> organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía<br /> nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no<br /> poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente en cuenta las<br /> necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.<br /> Artículo V Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas<br /> para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación internacional<br /> apropiada y por los procedimientos internacionales apropiados, los beneficios potenciales<br /> de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre bases no<br /> discriminatorias a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y que<br /> el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos que se empleen sea lo más bajo<br /> posible y excluya todo gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no<br /> poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar en posición de obtener<br /> tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por<br /> conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente<br /> representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta<br /> cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado haya entrado en<br /> vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo<br /> deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.<br /> Artículo VI Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena<br /> fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares<br /> en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo<br /> bajo estricto y eficaz control internacional.<br /> Artículo VII Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de<br /> cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia<br /> total de armas nucleares en sus respectivos territorios.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. El texto<br /> de cualquier enmienda propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo<br /> transmitirán a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un<br /> tercio o más de las Partes en el Tratado, los Gobiernos depositarios convocarán a una<br /> conferencia, a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar tal<br /> enmienda.<br /> 2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de<br /> todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de todos los Estados poseedores de<br /> armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se<br /> comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará en vigor para cada Parte que<br /> deposite su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar depositados tales<br /> instrumentos de ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de<br /> ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de<br /> las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la<br /> Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente<br /> entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado su instrumento de<br /> ratificación de la enmienda.<br /> 3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará en<br /> Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el Tratado, a fin de examinar el<br /> funcionamiento de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los fines del<br /> Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco años,<br /> una mayoría de las Partes en el Tratado podrá mediante la presentación de una propuesta<br /> al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias<br /> con el mismo objeto de examinar el funcionamiento del Tratado.<br /> Artículo IX<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no<br /> firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de<br /> este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.<br /> 2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los<br /> instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su<br /> depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran<br /> Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por<br /> el presente se designan como Gobiernos depositarios.<br /> 3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados cuyos<br /> Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por otros cuarenta Estados<br /> signatarios del Tratado, y después del depósito de sus instrumentos de ratificación. A<br /> los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas nucleares es un Estado que<br /> ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes<br /> del 1° de enero de 1967.<br /> 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren<br /> después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha<br /> del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> 5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios<br /> y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de<br /> la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a este Tratado,<br /> de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación<br /> a una conferencia o de cualquier otra notificación.<br /> 6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo X<br /> 1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del<br /> Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es<br /> objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De esa<br /> retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y al Consejo de<br /> Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación<br /> deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte<br /> considere que han comprometido sus intereses supremos.<br /> 2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se convocará a una<br /> conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si se<br /> prorrogará por uno o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta<br /> decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el Tratado.<br /> Artículo XI Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino<br /> son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios.<br /> Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a<br /> los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.-<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>