D.s. Nº 797
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Fecha Publicación :25-09-1995
Fecha Promulgación :20-06-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado sobre la No Proliferación de las Armas
Nucleares, abierto a la firma de los Estados el 1° de julio
de 1968
Tipo Version :Unica De : 25-09-1995
Inicio Vigencia :25-09-1995
Fecha Tratado :25-09-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15653&idVersion=1995
-09-25&idParte
PROMULGA EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES
Núm. 797.- Santiago, 20 de junio de 1995. Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1° de julio de 1968 fue abierto a la firma de los Estados el Tratado
sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, en las ciudades de Londres, Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Washington, Estados Unidos de América, y Moscú,
Federación de Rusia (ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas).
Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 632-A, de 11 de mayo de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América con fecha 25 de mayo de 1995.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas
Nucleares, abierto a la firma de los Estados el 1° de julio de 1968; cúmplase y llévese
a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES
Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante las "Partes en el
Tratado",
Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad
entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo posible por evitar el peligro de
semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,
Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el
peligro de guerra nuclear,
De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que
piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor diseminación de las
armas nucleares,
Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del
Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter
pacífico,
Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos
por promover la aplicación, dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la
corriente de materiales básicos y de materiales fisionables especiales mediante el empleo
de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,
Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones pacíficas de la
tecnología nuclear, incluidos cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados
poseedores de armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos nucleares
explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las Partes en el
Tratado, sean estas Partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvencidos de que, en aplicación de este principio, todas las Partes en el Tratado
tienen derecho a participar en el más amplio intercambio posible de información
científica para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con fines
pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en colaboración con otros
Estados,
Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de
armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear,
Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este
objetivo,
Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas
nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963,
expresaron en el Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la
suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de
proseguir negociaciones con ese fin, Deseando promover la disminución de la tirantez
internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de
facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las
reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus
vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y completo
bajo estricto y eficaz control internacional,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben
abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas, y que
han de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del
mundo hacia los armamentos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se
compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o
indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado no
poseedor de armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares u otros
dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos
explosivos.
Artículo II Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se
compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea
directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros
dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar ni recibir ayuda alguna para la
fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Artículo III
1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se
compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y
concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el
Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias de
Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se
desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares
explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se
aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si
se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran
fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente
artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables
especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el
territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en
cualquier lugar.
2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar: a) materiales
básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales especialmente
concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales
fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines
pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales fisionables especiales sean
sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.
3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo que se
cumplan las disposiciones del artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el
desarrollo económico o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la
esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio
internacional de materiales y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o
producción de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el
Preámbulo del Tratado.
4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualmente o junto con otros Estados, de conformidad con el Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo Internacional
de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias del presente artículo. La
negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados que depositen sus
instrumentos de ratificación o de adhesión después de ese plazo de ciento ochenta
días, la negociación de esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho
depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar, en el término de
dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las negociaciones.
Artículo IV
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de afectar el
derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la
producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin
discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este Tratado.
2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el más amplio
intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para
los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese
intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán
asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u
organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía
nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no
poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente en cuenta las
necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
Artículo V Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas
para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación internacional
apropiada y por los procedimientos internacionales apropiados, los beneficios potenciales
de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre bases no
discriminatorias a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y que
el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos que se empleen sea lo más bajo
posible y excluya todo gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no
poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar en posición de obtener
tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por
conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente
representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta
cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado haya entrado en
vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo
deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.
Artículo VI Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena
fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares
en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo
bajo estricto y eficaz control internacional.
Artículo VII Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de
cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia
total de armas nucleares en sus respectivos territorios.
Artículo VIII
1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. El texto
de cualquier enmienda propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo
transmitirán a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un
tercio o más de las Partes en el Tratado, los Gobiernos depositarios convocarán a una
conferencia, a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar tal
enmienda.
2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de
todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de todos los Estados poseedores de
armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se
comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo
Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará en vigor para cada Parte que
deposite su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar depositados tales
instrumentos de ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de
ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de
las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la
Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente
entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado su instrumento de
ratificación de la enmienda.
3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará en
Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el Tratado, a fin de examinar el
funcionamiento de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los fines del
Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco años,
una mayoría de las Partes en el Tratado podrá mediante la presentación de una propuesta
al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias
con el mismo objeto de examinar el funcionamiento del Tratado.
Artículo IX
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no
firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su
depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por
el presente se designan como Gobiernos depositarios.
3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados cuyos
Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por otros cuarenta Estados
signatarios del Tratado, y después del depósito de sus instrumentos de ratificación. A
los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas nucleares es un Estado que
ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes
del 1° de enero de 1967.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren
después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha
del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios
y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a este Tratado,
de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación
a una conferencia o de cualquier otra notificación.
6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo X
1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del
Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es
objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De esa
retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación
deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte
considere que han comprometido sus intereses supremos.
2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se convocará a una
conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si se
prorrogará por uno o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta
decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el Tratado.
Artículo XI Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino
son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios.
Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a
los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.-
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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