D.s. Nº 793

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Tipo Norma :Decreto 793<br /> Fecha Publicación :08-08-1994<br /> Fecha Promulgación :03-06-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Aprueba Convenio para la Represión de Actos Ilícitos<br /> contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el<br /> Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la<br /> Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la<br /> Plataforma Continental, adoptados en Roma, Italia, el 10 de<br /> marzo de 1988<br /> Tipo Version :Unica De : 08-08-1994<br /> Inicio Vigencia :08-08-1994<br /> Fecha Tratado :08-08-1994<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15629&amp;idVersion=1994<br /> -08-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA<br /> NAVEGACION MARITIMA Y EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br /> DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Núm. 793.- Santiago, 3 de junio de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de marzo de 1988 se adoptaron en Roma, Italia, el Convenio para la<br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el<br /> Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas<br /> Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental.<br /> Que el Convenio y el Protocolo mencionados han sido aprobados por el Congreso<br /> Nacional, según consta en el oficio N° 5.065, de 6 de octubre de 1993, del Honorable<br /> Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 22 de abril de 1994 ante el<br /> Secretario General de la Organización Marítima Internacional.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Apruébanse el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos<br /> contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el Protocolo para la Represión de Actos<br /> Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma<br /> Continental, adoptados en Roma, Italia, el 10 de marzo de 1988; cúmplanse y llévense a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA<br /> LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA<br /> PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en el Convenio para la represión de <br /> actos ilícitos contra la seguridad de la navegación <br /> marítima,<br /> Reconociendo que los motivos por los cuales se <br /> elaboró Convenio son también aplicables a las <br /> plataformas fijas emplazadas en plataforma continental,<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones de ese <br /> Convenio,<br /> Afirmando que las materias no reguladas por el <br /> presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y <br /> principios de derecho internacional general,<br /> Convienen:<br /> Artículo 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los <br /> artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de <br /> actos ilícitos contra la seguridad de la navegación <br /> marítima (en adelante llamado el Convenio) se aplicarán <br /> también mutatis mutandis a los delitos enunciados en el <br /> artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos <br /> se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la <br /> plataforma continental o en contra de éstas.<br /> 2 En los casos en que el presente Protocolo no sea <br /> aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no <br /> obstante cuando el delincuente o presunto delincuente <br /> sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto <br /> del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar <br /> territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.<br /> 3 A los efectos del presente Protocolo, plataforma <br /> fija es una isla artificial, instalación o estructura <br /> sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de <br /> exploración o explotación de los recursos u otros fines <br /> de índole económica.<br /> Artículo 2<br /> 1 Comete delito toda persona que ilícita e <br /> intencionadamente:<br /> a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el <br /> control de la misma mediante violencia, amenaza de <br /> violencia o cualquier otra forma de intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona <br /> que se halle a bordo de una plataforma fija, si <br /> dicho acto puede poner en peligro la seguridad de <br /> ésta; o<br /> c) destruya una plataforma fija o cause daños a la <br /> misma que puedan poner en peligro su seguridad; o<br /> d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por <br /> cualquier medio, un artefacto o una sustancia que <br /> pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en <br /> peligro su seguridad; o<br /> e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con <br /> la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera <br /> de los delitos enunciados en los apartados a) a d).<br /> 2 También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados <br /> en el párrafo 1; o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, <br /> perpetrados por cualquier persona, o sea de otro <br /> modo cómplice de la persona que comete tal delito; o<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, <br /> de conformidad con la legislación interna, con ánimo <br /> de obligar a una persona física o jurídica a <br /> ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, <br /> cualquiera de los delitos enunciados en los <br /> apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede <br /> poner en peligro la seguridad de la plataforma fija <br /> de que se trate.<br /> Artículo 3<br /> 1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias <br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos <br /> enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea <br /> cometido:<br /> a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, <br /> mientras se encuentre emplazada en la plataforma <br /> continental de ese Estado; o<br /> b) por un nacional de ese Estado.<br /> 2 Un Estado Parte podrá también establecer su <br /> jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos <br /> cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya <br /> residencia habitual se halle en ese Estado;<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, <br /> amenazado, lesionado o muerto durante la comisión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel delito; o<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a <br /> hacer o no hacer alguna cosa.<br /> 3 Todo Estado Parte que haya establecido la <br /> jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al <br /> Secretario General de la Organización Marítima <br /> Internacional (en adelante llamado el Secretario <br /> General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad <br /> tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.<br /> 4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias <br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos <br /> enunciados en el artículo 2, en los casos en que el <br /> presunto delincuente se halle en su territorio y dicho <br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los <br /> Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de <br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente <br /> artículo.<br /> 5.- El presente Protocolo no excluye ninguna <br /> jurisdicción penal ejercida de conformidad con la <br /> legislación interna.<br /> Artículo 4<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo <br /> afectará a las reglas de derecho internacional relativas <br /> a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma <br /> continental.<br /> Artículo 5<br /> 1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de <br /> cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de <br /> marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 <br /> hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la <br /> Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la <br /> adhesión.<br /> 2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en <br /> obligarse por el presente Protocolo mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, <br /> aceptación o aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o <br /> aprobación, seguida de ratificación, aceptación o <br /> aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> se efectuarán depositando ante el Secretario General el <br /> instrumento que proceda.<br /> 4 Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin <br /> reserva en cuanto a ratificación, aceptación o <br /> aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el <br /> Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá <br /> constituirse en Parte en el presente Protocolo.<br /> Artículo 6<br /> 1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa <br /> días después de la fecha en que tres Estados lo hayan <br /> firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación <br /> o aprobación o hayan depositado un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en <br /> relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no <br /> entrará en vigor antes de la entrada en vigor del <br /> Convenio.<br /> 2 Para un Estado que deposite un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto <br /> del presente Protocolo una vez satisfechas las <br /> condiciones para la entrada en vigor de éste, la <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá <br /> efecto noventa días después de la fecha en que se haya <br /> efectuado tal depósito.<br /> Artículo 7<br /> 1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un <br /> Estado Parte en cualquier momento posterior a la <br /> expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en <br /> que el presente Protocolo haya entrado en vigor para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho Estado.<br /> 2 La denuncia se efectuará depositando un <br /> instrumento de denuncia ante el Secretario General.<br /> 3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a <br /> partir de la recepción, por parte del Secretario <br /> General, del Instrumento de denuncia, o cualquier otro <br /> plazo más largo que pueda ser fijado en dicho <br /> instrumento.<br /> 4 Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se <br /> entenderá que constituye una denuncia del presente <br /> Protocolo por esa parte.<br /> Artículo 8<br /> 1 La Organización podrá convocar una conferencia con <br /> objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.<br /> 2 El Secretario General convocará una conferencia de <br /> los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto <br /> de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de <br /> los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta <br /> cifra es mayor.<br /> 3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la <br /> entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo <br /> se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma <br /> enmendada.<br /> Artículo 9<br /> 1 El presente Protocolo será depositado ante el <br /> Secretario General.<br /> 2 El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el <br /> presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y <br /> a todos los Miembros de la Organización, de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un<br /> instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, y de la fecha en que<br /> se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia<br /> del presente Protocolo y de la fecha en que<br /> se recibió dicho instrumento, así como de la<br /> fecha en que la denuncia surta efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o<br /> notificación formulada en virtud del presente<br /> Protocolo o del Convenio, en relación con el<br /> presente Protocolo;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del <br /> presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan <br /> firmado o se hayan adherido al mismo.<br /> 3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en <br /> vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico <br /> certificado del mismo al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de <br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 10<br /> El Presente Protocolo está redactado en un solo <br /> ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, <br /> inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la <br /> misma autenticidad.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente <br /> autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, <br /> firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Roma el día diez de marzo de mil <br /> novecientos ochenta y ocho.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales <br /> Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la <br /> Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento <br /> de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de <br /> las relaciones de amistad y cooperación entre los <br /> Estados,<br /> Reconociendo en particular que todo individuo tiene <br /> derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su <br /> persona, como se establece en la Declaración Universal <br /> de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de <br /> Derechos Civiles y Políticos,<br /> Profundamente preocupados por la escalada mundial de <br /> los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen <br /> en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, <br /> comprometen las libertades fundamentales y atentan <br /> gravemente contra la dignidad del ser humano,<br /> Considerando que los actos ilícitos contra la <br /> seguridad de la vavegación marítima compromenten la <br /> seguridad de las personas y de los bienes, afectan <br /> gravemente a la explotación de los servicios marítimos y <br /> socavan la confianza de los pueblos del mundo en la <br /> seguridad de la navegación marítima, Considerando que la <br /> realización de tales actos preocupa gravemente a toda la <br /> comunidad internacional,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de fomentar la <br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a <br /> elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la <br /> prevención de todos los actos ilícitos contra la <br /> seguridad de la navegación marítima y para el <br /> enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,<br /> Recordando la resolución 40/61 de la Asamblea <br /> General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de <br /> 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta a todos <br /> los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros <br /> Estados, y con los órganos competentes de las Naciones <br /> Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de <br /> las causas subyacentes del terrorismo internacional y a <br /> que presten especial atención a todas las situaciones, <br /> incluidos el colonialismo y el racismo, así como <br /> aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de <br /> los derechos humanos y las libertades fundamentales, o <br /> las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al <br /> terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la <br /> seguridad internacionales",<br /> Recordando asimismo que la resolución 40/61 "condena <br /> inequívocamente y califica de criminales todos los <br /> actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y <br /> por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen <br /> en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y <br /> su seguridad",<br /> Recordando también que mediante la resolución 40/61 <br /> se invitó a la Organización Marítima Internacional a que <br /> estudiara "el problema del terrorismo a bordo de barcos <br /> o contra éstos con miras a formular recomendaciones <br /> sobre la adopción de medidas apropiadas",<br /> Teniendo en cuenta la resolución A.584(14) de 20 de <br /> noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización <br /> Marítima Internacional, que insta a que se elaboren <br /> medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la <br /> seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y <br /> tripulación,<br /> Observando que los actos de la tripulación, que <br /> están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan <br /> fuera del ámbito del presente Convenio,<br /> Afirmando la conveniencia de someter a revisión <br /> constante las reglas y normas relativas a la prevención <br /> y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las <br /> personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y <br /> normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en <br /> tal sentido, tomando nota con satisfacción de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas para prevenir los actos ilícitos contra los <br /> pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, <br /> recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la <br /> Organización Marítima Internacional,<br /> Afirmando además que las materias no reguladas por <br /> el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas <br /> y principios de derecho internacional general,<br /> Reconociendo la necesidad de que todos los Estados, <br /> al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la <br /> navegación marítima, se ajusten estrictamente a las <br /> normas y principios de derecho internacional general,<br /> Artículo 1<br /> Convienen:<br /> A los efectos del presente Convenio, por buque se <br /> entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de <br /> manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos <br /> de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro <br /> artefacto flotante.<br /> Artículo 2<br /> 1 El presente Convenio no se aplica:<br /> a) a los buques de guerra; ni<br /> b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados <br /> por éste, cuando estén destinados a servir como <br /> unidades navales auxiliares o a fines de índole <br /> aduanera o policial; ni<br /> c) a los buques que hayan sido retirados de la <br /> navegación o desarmados.<br /> 2 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio <br /> afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otro <br /> buques de Estado destinados a fines no comerciales.<br /> Artículo 3<br /> 1 Comete delito toda persona que ilícita e <br /> intencionadamente:<br /> a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo <br /> mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier <br /> otra forma de intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona <br /> que se halle a bordo de un buque, si dicho acto <br /> puede poner en peligro la navegación segura de ese <br /> buque; o<br /> c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su <br /> carga que puedan poner en peligro la navegación <br /> segura de ese buque; o<br /> d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier <br /> medio, un artefacto o una sustancia que pueda <br /> destruir el buque, o causar daños al buque o a su <br /> carga que pongan o puedan poner en peligro la <br /> navegación segura del buque; o<br /> e) destruya o cause daños importantes en las <br /> instalaciones y servicios de navegación marítima o <br /> entorpezca gravemente su funcionamiento, si <br /> cualquiera de tales actos puede poner en peligro la <br /> navegación segura de un buque; o<br /> f) difunda información a sabiendas de que es falsa, <br /> poniendo así en peligro la navegación segura de un <br /> buque; o<br /> g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con <br /> la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera <br /> de los delitos enunciados en los apartados a) a f).<br /> 2 También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados <br /> en el párrafo 1; o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de los delitos <br /> enunciados en el párrafo 1, perpetrados por <br /> cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la <br /> persona que comete tal delito; o<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, <br /> de conformidad con lo dispuesto en la legislación <br /> interna, con ánimo de obligar a una persona física <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de <br /> ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en <br /> los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la <br /> amenaza puede poner en peligro la navegación segura <br /> del buque de que se trate.<br /> Artículo 4<br /> 1 El presente Convenio se aplicará si el buque está <br /> navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia <br /> aguas situadas más allá del límite exterior del mar <br /> territorial de un solo Estado, o más allá de los límites <br /> laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, <br /> a través de ellas o procedente de las mismas.<br /> 2 En los casos en que el Convenio no sea aplicable <br /> de conformidad con el artículo 1°, lo será no obstante <br /> si el delincuente o el presunto delincuente es hallado <br /> en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado <br /> a que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> ____________________________________________________ ||<br /> lease "párrafo 1". |<br /> |____________________________________________________|<br /> Artículo 5<br /> Cada Estado se obliga a establecer para los delitos <br /> enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que <br /> se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos <br /> delitos.<br /> Artículo 6<br /> 1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias <br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos <br /> enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea <br /> cometido:<br /> a) contra un buque o a bordo de un buque que en el <br /> momento en que se cometa el delito enarbole el <br /> pabellón de ese Estado; o<br /> b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar <br /> territorial; o<br /> c) por un nacional de dicho Estado.<br /> 2 Un Estado Parte podrá también establecer su <br /> jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos <br /> cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya <br /> residencia habitual se halle en ese Estado; o<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, <br /> amenazado, lesionado o muerto durante la comisión <br /> del delito; o<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a <br /> hacer o no hacer alguna cosa.<br /> 3 Todo Estado Parte que haya establecido la <br /> jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al <br /> Secretario General de la Organización Marítima <br /> Internacional (en adelante llamado el Secretario <br /> General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad <br /> tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.<br /> 4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias <br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos <br /> enunciados en el artículo 3, en los casos en que el <br /> presunto delincuente se halle en su territorio y dicho <br /> Estado no conceda la extradición a ninguno de los <br /> Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de <br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente <br /> artículo.<br /> 5 El presente Convenio no excluye ninguna <br /> jurisdicción penal ejercida de conformidad con la <br /> legislación interna.<br /> Artículo 7<br /> 1 Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre <br /> el delincuente o el presunto delincuente, si estima que <br /> las circunstancias lo justifican, procederá, de <br /> conformidad con su legislación, a la detención de éste o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletomará otras medidas para asegurar su presencia durante <br /> el tiempo que sea necesario a fin de permitir la <br /> tramitación de un procedimiento penal o de extradición.<br /> 2 Tal Estado procederá inmediatamente a una <br /> investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su <br /> propia legislación.<br /> 3 Toda persona respecto de la cual se adopten las <br /> medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:<br /> a) ponerse sin demora en comunicación con el <br /> representante competente más próximo del Estado del <br /> que sea nacional o al que competa por otras razones <br /> establecer dicha comunicación o, si se trata de una <br /> persona apátrida, del Estado en cuyo territorio <br /> tenga su residencia habitual;<br /> b) ser visitada por un representante de dicho Estado.<br /> 4 Los derechos a que se hace referencia en el <br /> párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el <br /> delincuente o presunto delincuente, a condición, no <br /> obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados <br /> permitan que se cumpla plenamente el propósito de los <br /> derechos enunciados en el párrafo 3.<br /> 5 Cuando un Estado Parte, en virtud del presente <br /> artículo, detenga a una persona, notificará <br /> inmediatamente tal detención y las circunstancias que la <br /> justifican a los Estados que hayan establecido <br /> jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del <br /> artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los <br /> demás Estados interesados. El Estado que proceda a la <br /> investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del <br /> presente artículo comunicará sin dilación los resultados <br /> de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se <br /> propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 8<br /> 1 El capitán de un buque de un Estado Parte (el <br /> Estado del pabellón) podrá entregar a las autoridades de <br /> cualquier otro Estado Parte (el Estado receptor) a <br /> cualquier persona respecto de la que tenga razones <br /> fundadas para creer que ha cometido alguno de los <br /> delitos enunciados en el artículo 3.<br /> 2 El Estado del pabellón se asegurará de que el <br /> capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que <br /> sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar <br /> territorial del Estado receptor llevando a bordo a <br /> cualquier persona a la que el capitán se disponga a <br /> entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo <br /> 1, la obligación de comunicar a las autoridades del <br /> Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y <br /> las razones para ello.<br /> 3 El Estado receptor aceptará la entrega, salvo <br /> cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es <br /> aplicable a los hechos que motivan la entrega, y <br /> procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo <br /> 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir <br /> acompañada de una exposición de las razones de tal <br /> negativa.<br /> 4 El Estado del pabellón se asegurará de que el <br /> capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación <br /> de suministrar a las autoridades del Estado receptor las <br /> pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en <br /> poder del capitán.<br /> 5 El Estado receptor que haya aceptado la entrega de <br /> una persona de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 3 podrá a su vez pedir al Estado del pabellón <br /> que acepte la entrega de esa persona. El Estado del <br /> pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si <br /> la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en <br /> el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la <br /> petición, entregará al Estado receptor una exposición de <br /> sus razones para tal rechazo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio <br /> afectará a las reglas de derecho internacional relativas <br /> a la competencia que tienen los Estados para investigar <br /> o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no <br /> enarbolen su pabellón.<br /> Artículo 10<br /> 1 El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el <br /> delincuente o presunto delincuente, en los casos a los <br /> que es aplicable el artículo 6, si no procede a la <br /> extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a <br /> sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, <br /> mediante el procedimiento judicial acorde con la <br /> legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con <br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido <br /> en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión <br /> en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier <br /> otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la <br /> legislación de dicho Estado.<br /> 2 Toda persona encausada en relación con cualquiera <br /> de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá <br /> garantías de un trato justo en todas las fases del <br /> procedimiento, incluido el disfrute de todos los <br /> derechos y garantías estipulados para dicho <br /> procedimiento en la legislación del Estado del <br /> territorio en que se halla.<br /> Artículo 11<br /> 1 Los delitos enunciados en el artículo 3 se <br /> considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a <br /> extradición en todo tratado de extradición celebrado <br /> entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen <br /> a incluir tales delitos como casos de extradición en <br /> todo tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> 2 Si un Estado Parte que subordine la extradición a <br /> la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, <br /> con el que no tiene tratado, una solicitud de <br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su <br /> elección, considerar el presente Convenio como la base <br /> jurídica para la extradición referente a los delitos <br /> enunciados en el artículo 3. La extradición estará <br /> sujeta a las demás condiciones exigidas por la <br /> legislación del Estado Parte requerido.<br /> 3 Los Estados Partes que no subordinen la <br /> extradición a la existencia de un tratado reconocerán <br /> los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de <br /> extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones <br /> exigidas por la legislación del Estado requerido.<br /> 4 En caso necesario, los delitos enunciados en el <br /> artículo 3, a fines de extradición entre los Estados <br /> Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no <br /> sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también <br /> en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte <br /> que requiere la extradición.<br /> 5 Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de <br /> extradición de parte de Estados que hayan establecido su <br /> jurisdicción de conformidad con el artículo 7° y que <br /> resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al <br /> seleccionar el Estado al cual concede la extradición del <br /> delincuente o del presunto delincuente, los intereses y <br /> responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón <br /> enarbolaba el buque en el momento de la comisión del <br /> delito.<br /> 6 Al estudiar una solicitud de extradición de un <br /> presunto delincuente de conformidad con el presente <br /> Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en <br /> cuenta si los derechos de esa persona, tal como se <br /> enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser <br /> ejercidos en el Estado requirente.<br /> 7 Respecto de los delitos definidos en el presente <br /> Convenio, las disposiciones de todos los tratados y <br /> areglos de extradición aplicables entre Estados Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedan modificadas entre los Estados Partes en la medida <br /> en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> ______________________________________________________<br /> || en realidad el 6. |<br /> |______________________________________________________|<br /> Artículo 12<br /> 1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio <br /> posible en lo que respecta a cualquier procedimiento <br /> penal relativo a los delitos enunciados en el artículo <br /> 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas <br /> necesarias para el proceso que obren en su poder. 2 Los <br /> Estados Partes cumplirán las obligaciones que les <br /> incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los <br /> tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre <br /> ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados <br /> Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su <br /> legislación interna.<br /> Artículo 13<br /> 1 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de <br /> los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de <br /> impedir que se prepare en sus respectivos <br /> territorios la comisión de dichos delitos, tanto <br /> dentro como fuera de ellos;<br /> b) intercambiando información, de conformidad con su <br /> legislación interna, y coordinando medidas <br /> administrativas y de otra índole adoptadas, según <br /> proceda, para impedir que se cometan los delitos <br /> enunciados en el artículo 3.<br /> 2 Cuando, con motivo de haberse cometido un delito <br /> enunciado en el artículo 3, se produzca retraso o <br /> interrupción en la travesía de un buque, todo Estado <br /> Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los <br /> pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo <br /> lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus <br /> tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o <br /> demora indebidas.<br /> Artículo 14<br /> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que <br /> se va a cometer uno de los delitos enunciados en el <br /> artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo <br /> con su legislación interna, toda la información <br /> pertinente de que disponga a los Estados que, a su <br /> juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad <br /> con el artículo 7°.<br /> Artículo 15<br /> 1 Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al <br /> Secretario General, actuando de conformidad con su <br /> legislación interna, cualquier infomación pertinente que <br /> tenga en su poder referente a:<br /> a) las circunstancias del delito;<br /> b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del <br /> artículo 13;<br /> c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o <br /> el presunto delincuente, y especialmente, el <br /> resultado de todo procedimiento de extradición u <br /> otro procedimiento judicial.<br /> 2 El Estado Parte en que se entable una acción penal <br /> contra el presunto delincuente comunicará, de <br /> conformidad con su legislación interna, el resultado <br /> final de esa acción al Secretario General.<br /> 3 El Secretario General trasladará la información <br /> transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a <br /> todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la <br /> Organización Marítima Internacional (en adelante llamada <br /> la Organización), a los demás Estados interesados y a <br /> las organizaciones intergubernamentales de carácter <br /> internacional pertinentes.<br /> Artículo 16<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Toda controversia que surja entre dos o más <br /> Estados Partes con respecto a la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio que no pueda ser <br /> resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo <br /> razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de <br /> ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de <br /> la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje <br /> las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la <br /> forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá <br /> someter la controversia a la Corte Internacional de <br /> Justicia, mediante una solicitud presentada de <br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2 Cada Estado podrá, en el momento de la firma o <br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente <br /> Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se <br /> considera obligado por una cualquiera o por ninguna de <br /> las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados <br /> Partes no quedarán obligados por tales disposiciones <br /> ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.<br /> 3 Todo Estado Parte que haya formulado una reserva <br /> de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en <br /> cualquier momento mediante notificación dirigida al <br /> Secretario General.<br /> ______________________________________________________<br /> || es en realidad el 6. |<br /> |______________________________________________________|<br /> Artículo 17<br /> 1 El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo <br /> de 1988, en Roma, a la firma de los Estados <br /> participantes en la Conferencia internacional sobre la <br /> represión de actos ilícitos contra la seguridad de la <br /> navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 <br /> hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la <br /> Organización, a la firma de todos los Estados. Después <br /> de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br /> 2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en <br /> obligarse por el presente Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, <br /> aceptación o aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o <br /> aprobación, seguida de ratificación, aceptación o <br /> aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> se efectuarán depositando ante el Secretario General el <br /> instrumento que proceda.<br /> Artículo 18<br /> 1 El presente Convenio entrará en vigor noventa días <br /> después de la fecha en que quince Estados lo hayan <br /> firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación <br /> o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento <br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2 Para un Estado que deposite un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto <br /> del presente Convenio una vez satisfechas las <br /> condiciones para la entrada en vigor de éste, la <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá <br /> efecto noventa días después de la fecha en que se haya <br /> efectuado tal depósito.<br /> Artículo 19<br /> 1 El presente Convenio podrá ser denunciado por un <br /> Estado Parte en cualquier momento posterior a la <br /> expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en <br /> que el presente Convenio haya entrado en vigor para <br /> dicho Estado.<br /> 2 La denuncia se efectuará depositando un <br /> instrumento de denuncia ante el Secretario General.<br /> 3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a <br /> partir de la recepción, por parte del Secretario <br /> General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo más largo que pueda ser fijado en dicho <br /> instrumento.<br /> Artículo 20<br /> 1 La Organización podrá convocar una conferencia con <br /> objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2 El Secretario General convocará una conferencia de <br /> los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de <br /> revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los <br /> Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra <br /> es mayor.<br /> 3 Todo instrumento de ratificación, aceptación o <br /> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en <br /> vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá <br /> que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.<br /> Artículo 21<br /> 1 El presente Convenio será depositado ante el <br /> Secretario General.<br /> 2 El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el <br /> Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos <br /> los Miembros de la Organización, de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de<br /> instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, y de la fecha en que se<br /> produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia<br /> del presente Convenio y de la fecha en que se<br /> recibió dicho instrumento, así como de la<br /> fecha en que la denuncia surta efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o<br /> notificación formulada en virtud del presente<br /> Convenio;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del <br /> presente Convenio a todos los Estados que lo hayan <br /> firmado o se hayan adherido al mismo.<br /> 3 Tan pronto como el presente Convenio entre en <br /> vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico <br /> certificado del mismo al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de <br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 22<br /> El presente Convenio está redactado en un solo <br /> ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, <br /> inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la <br /> misma autenticidad.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente <br /> autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, <br /> firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Roma el día diez de marzo de mil <br /> novecientos ochenta y ocho.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales <br /> Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores, <br /> Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>