D.s. Nº 793
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Fecha Publicación :08-08-1994
Fecha Promulgación :03-06-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Aprueba Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la
Plataforma Continental, adoptados en Roma, Italia, el 10 de
marzo de 1988
Tipo Version :Unica De : 08-08-1994
Inicio Vigencia :08-08-1994
Fecha Tratado :08-08-1994
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15629&idVersion=1994
-08-08&idParte
PROMULGA EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NAVEGACION MARITIMA Y EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Núm. 793.- Santiago, 3 de junio de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de marzo de 1988 se adoptaron en Roma, Italia, el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas
Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental.
Que el Convenio y el Protocolo mencionados han sido aprobados por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio N° 5.065, de 6 de octubre de 1993, del Honorable
Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 22 de abril de 1994 ante el
Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Decreto:
Artículo único.- Apruébanse el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma
Continental, adoptados en Roma, Italia, el 10 de marzo de 1988; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
PLATAFORMA CONTINENTAL
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima,
Reconociendo que los motivos por los cuales se
elaboró Convenio son también aplicables a las
plataformas fijas emplazadas en plataforma continental,
Teniendo en cuenta las disposiciones de ese
Convenio,
Afirmando que las materias no reguladas por el
presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y
principios de derecho internacional general,
Convienen:
Artículo 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los
artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima (en adelante llamado el Convenio) se aplicarán
también mutatis mutandis a los delitos enunciados en el
artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos
se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental o en contra de éstas.
2 En los casos en que el presente Protocolo no sea
aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no
obstante cuando el delincuente o presunto delincuente
sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto
del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar
territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.
3 A los efectos del presente Protocolo, plataforma
fija es una isla artificial, instalación o estructura
sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de
exploración o explotación de los recursos u otros fines
de índole económica.
Artículo 2
1 Comete delito toda persona que ilícita e
intencionadamente:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el
control de la misma mediante violencia, amenaza de
violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona
que se halle a bordo de una plataforma fija, si
dicho acto puede poner en peligro la seguridad de
ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la
misma que puedan poner en peligro su seguridad; o
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por
cualquier medio, un artefacto o una sustancia que
pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en
peligro su seguridad; o
e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con
la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera
de los delitos enunciados en los apartados a) a d).
2 También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos,
perpetrados por cualquier persona, o sea de otro
modo cómplice de la persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición,
de conformidad con la legislación interna, con ánimo
de obligar a una persona física o jurídica a
ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo,
cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede
poner en peligro la seguridad de la plataforma fija
de que se trate.
Artículo 3
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea
cometido:
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta,
mientras se encuentre emplazada en la plataforma
continental de ese Estado; o
b) por un nacional de ese Estado.
2 Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya
residencia habitual se halle en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido,
amenazado, lesionado o muerto durante la comisión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a
hacer o no hacer alguna cosa.
3 Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al
Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario
General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad
tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2, en los casos en que el
presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
5.- El presente Protocolo no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con la
legislación interna.
Artículo 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a las reglas de derecho internacional relativas
a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental.
Artículo 5
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de
marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988
hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la
Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la
adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuarán depositando ante el Secretario General el
instrumento que proceda.
4 Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo.
Artículo 6
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que tres Estados lo hayan
firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación
o aprobación o hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en
relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no
entrará en vigor antes de la entrada en vigor del
Convenio.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto
del presente Protocolo una vez satisfechas las
condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá
efecto noventa días después de la fecha en que se haya
efectuado tal depósito.
Artículo 7
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un
Estado Parte en cualquier momento posterior a la
expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en
que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un
instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la recepción, por parte del Secretario
General, del Instrumento de denuncia, o cualquier otro
plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
4 Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se
entenderá que constituye una denuncia del presente
Protocolo por esa parte.
Artículo 8
1 La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2 El Secretario General convocará una conferencia de
los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto
de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de
los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta
cifra es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la
entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo
se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma
enmendada.
Artículo 9
1 El presente Protocolo será depositado ante el
Secretario General.
2 El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y
a todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, y de la fecha en que
se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia
del presente Protocolo y de la fecha en que
se recibió dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o
notificación formulada en virtud del presente
Protocolo o del Convenio, en relación con el
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del
presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en
vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico
certificado del mismo al Secretario General de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 10
El Presente Protocolo está redactado en un solo
ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la
misma autenticidad.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Roma el día diez de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho.
Conforme con su original.- Carlos Portales
Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de
las relaciones de amistad y cooperación entre los
Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona, como se establece en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Profundamente preocupados por la escalada mundial de
los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen
en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida,
comprometen las libertades fundamentales y atentan
gravemente contra la dignidad del ser humano,
Considerando que los actos ilícitos contra la
seguridad de la vavegación marítima compromenten la
seguridad de las personas y de los bienes, afectan
gravemente a la explotación de los servicios marítimos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la
seguridad de la navegación marítima, Considerando que la
realización de tales actos preocupa gravemente a toda la
comunidad internacional,
Convencidos de la necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a
elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la
prevención de todos los actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima y para el
enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,
Recordando la resolución 40/61 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de
1985, en la que, entre otras cosas, se "insta a todos
los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros
Estados, y con los órganos competentes de las Naciones
Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de
las causas subyacentes del terrorismo internacional y a
que presten especial atención a todas las situaciones,
incluidos el colonialismo y el racismo, así como
aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, o
las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al
terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales",
Recordando asimismo que la resolución 40/61 "condena
inequívocamente y califica de criminales todos los
actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y
por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen
en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y
su seguridad",
Recordando también que mediante la resolución 40/61
se invitó a la Organización Marítima Internacional a que
estudiara "el problema del terrorismo a bordo de barcos
o contra éstos con miras a formular recomendaciones
sobre la adopción de medidas apropiadas",
Teniendo en cuenta la resolución A.584(14) de 20 de
noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización
Marítima Internacional, que insta a que se elaboren
medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la
seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y
tripulación,
Observando que los actos de la tripulación, que
están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan
fuera del ámbito del presente Convenio,
Afirmando la conveniencia de someter a revisión
constante las reglas y normas relativas a la prevención
y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las
personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y
normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en
tal sentido, tomando nota con satisfacción de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas para prevenir los actos ilícitos contra los
pasajeros y tripulantes a bordo de los buques,
recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización Marítima Internacional,
Afirmando además que las materias no reguladas por
el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas
y principios de derecho internacional general,
Reconociendo la necesidad de que todos los Estados,
al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, se ajusten estrictamente a las
normas y principios de derecho internacional general,
Artículo 1
Convienen:
A los efectos del presente Convenio, por buque se
entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de
manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos
de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro
artefacto flotante.
Artículo 2
1 El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados
por éste, cuando estén destinados a servir como
unidades navales auxiliares o a fines de índole
aduanera o policial; ni
c) a los buques que hayan sido retirados de la
navegación o desarmados.
2 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otro
buques de Estado destinados a fines no comerciales.
Artículo 3
1 Comete delito toda persona que ilícita e
intencionadamente:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo
mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier
otra forma de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona
que se halle a bordo de un buque, si dicho acto
puede poner en peligro la navegación segura de ese
buque; o
c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su
carga que puedan poner en peligro la navegación
segura de ese buque; o
d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda
destruir el buque, o causar daños al buque o a su
carga que pongan o puedan poner en peligro la
navegación segura del buque; o
e) destruya o cause daños importantes en las
instalaciones y servicios de navegación marítima o
entorpezca gravemente su funcionamiento, si
cualquiera de tales actos puede poner en peligro la
navegación segura de un buque; o
f) difunda información a sabiendas de que es falsa,
poniendo así en peligro la navegación segura de un
buque; o
g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con
la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera
de los delitos enunciados en los apartados a) a f).
2 También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de los delitos
enunciados en el párrafo 1, perpetrados por
cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la
persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación
interna, con ánimo de obligar a una persona física
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en
los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la
amenaza puede poner en peligro la navegación segura
del buque de que se trate.
Artículo 4
1 El presente Convenio se aplicará si el buque está
navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia
aguas situadas más allá del límite exterior del mar
territorial de un solo Estado, o más allá de los límites
laterales de su mar territorial con Estados adyacentes,
a través de ellas o procedente de las mismas.
2 En los casos en que el Convenio no sea aplicable
de conformidad con el artículo 1°, lo será no obstante
si el delincuente o el presunto delincuente es hallado
en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado
a que se hace referencia en el párrafo 1.
____________________________________________________ ||
lease "párrafo 1". |
|____________________________________________________|
Artículo 5
Cada Estado se obliga a establecer para los delitos
enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos
delitos.
Artículo 6
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea
cometido:
a) contra un buque o a bordo de un buque que en el
momento en que se cometa el delito enarbole el
pabellón de ese Estado; o
b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar
territorial; o
c) por un nacional de dicho Estado.
2 Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya
residencia habitual se halle en ese Estado; o
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido,
amenazado, lesionado o muerto durante la comisión
del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a
hacer o no hacer alguna cosa.
3 Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al
Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario
General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad
tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 3, en los casos en que el
presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
5 El presente Convenio no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con la
legislación interna.
Artículo 7
1 Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
el delincuente o el presunto delincuente, si estima que
las circunstancias lo justifican, procederá, de
conformidad con su legislación, a la detención de éste o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletomará otras medidas para asegurar su presencia durante
el tiempo que sea necesario a fin de permitir la
tramitación de un procedimiento penal o de extradición.
2 Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su
propia legislación.
3 Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el
representante competente más próximo del Estado del
que sea nacional o al que competa por otras razones
establecer dicha comunicación o, si se trata de una
persona apátrida, del Estado en cuyo territorio
tenga su residencia habitual;
b) ser visitada por un representante de dicho Estado.
4 Los derechos a que se hace referencia en el
párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el
delincuente o presunto delincuente, a condición, no
obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los
derechos enunciados en el párrafo 3.
5 Cuando un Estado Parte, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican a los Estados que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los
demás Estados interesados. El Estado que proceda a la
investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del
presente artículo comunicará sin dilación los resultados
de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8
1 El capitán de un buque de un Estado Parte (el
Estado del pabellón) podrá entregar a las autoridades de
cualquier otro Estado Parte (el Estado receptor) a
cualquier persona respecto de la que tenga razones
fundadas para creer que ha cometido alguno de los
delitos enunciados en el artículo 3.
2 El Estado del pabellón se asegurará de que el
capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que
sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar
territorial del Estado receptor llevando a bordo a
cualquier persona a la que el capitán se disponga a
entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1, la obligación de comunicar a las autoridades del
Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y
las razones para ello.
3 El Estado receptor aceptará la entrega, salvo
cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es
aplicable a los hechos que motivan la entrega, y
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir
acompañada de una exposición de las razones de tal
negativa.
4 El Estado del pabellón se asegurará de que el
capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación
de suministrar a las autoridades del Estado receptor las
pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en
poder del capitán.
5 El Estado receptor que haya aceptado la entrega de
una persona de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 podrá a su vez pedir al Estado del pabellón
que acepte la entrega de esa persona. El Estado del
pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si
la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la
petición, entregará al Estado receptor una exposición de
sus razones para tal rechazo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
afectará a las reglas de derecho internacional relativas
a la competencia que tienen los Estados para investigar
o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no
enarbolen su pabellón.
Artículo 10
1 El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el
delincuente o presunto delincuente, en los casos a los
que es aplicable el artículo 6, si no procede a la
extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,
mediante el procedimiento judicial acorde con la
legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido
en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión
en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier
otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la
legislación de dicho Estado.
2 Toda persona encausada en relación con cualquiera
de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá
garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento, incluido el disfrute de todos los
derechos y garantías estipulados para dicho
procedimiento en la legislación del Estado del
territorio en que se halla.
Artículo 11
1 Los delitos enunciados en el artículo 3 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí.
2 Si un Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte,
con el que no tiene tratado, una solicitud de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su
elección, considerar el presente Convenio como la base
jurídica para la extradición referente a los delitos
enunciados en el artículo 3. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por la
legislación del Estado Parte requerido.
3 Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado requerido.
4 En caso necesario, los delitos enunciados en el
artículo 3, a fines de extradición entre los Estados
Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no
sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también
en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte
que requiere la extradición.
5 Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de
extradición de parte de Estados que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con el artículo 7° y que
resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al
seleccionar el Estado al cual concede la extradición del
delincuente o del presunto delincuente, los intereses y
responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón
enarbolaba el buque en el momento de la comisión del
delito.
6 Al estudiar una solicitud de extradición de un
presunto delincuente de conformidad con el presente
Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en
cuenta si los derechos de esa persona, tal como se
enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser
ejercidos en el Estado requirente.
7 Respecto de los delitos definidos en el presente
Convenio, las disposiciones de todos los tratados y
areglos de extradición aplicables entre Estados Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedan modificadas entre los Estados Partes en la medida
en que sean incompatibles con el presente Convenio.
______________________________________________________
|| en realidad el 6. |
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Artículo 12
1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a los delitos enunciados en el artículo
3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder. 2 Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los
tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre
ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados
Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su
legislación interna.
Artículo 13
1 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de
los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de
impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de dichos delitos, tanto
dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su
legislación interna, y coordinando medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 3.
2 Cuando, con motivo de haberse cometido un delito
enunciado en el artículo 3, se produzca retraso o
interrupción en la travesía de un buque, todo Estado
Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los
pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo
lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus
tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o
demora indebidas.
Artículo 14
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que
se va a cometer uno de los delitos enunciados en el
artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo
con su legislación interna, toda la información
pertinente de que disponga a los Estados que, a su
juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad
con el artículo 7°.
Artículo 15
1 Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al
Secretario General, actuando de conformidad con su
legislación interna, cualquier infomación pertinente que
tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del
artículo 13;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o
el presunto delincuente, y especialmente, el
resultado de todo procedimiento de extradición u
otro procedimiento judicial.
2 El Estado Parte en que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación interna, el resultado
final de esa acción al Secretario General.
3 El Secretario General trasladará la información
transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a
todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la
Organización Marítima Internacional (en adelante llamada
la Organización), a los demás Estados interesados y a
las organizaciones intergubernamentales de carácter
internacional pertinentes.
Artículo 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Convenio que no pueda ser
resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de
ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje
las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2 Cada Estado podrá, en el momento de la firma o
ratificación, aceptación o aprobación del presente
Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se
considera obligado por una cualquiera o por ninguna de
las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados
Partes no quedarán obligados por tales disposiciones
ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.
3 Todo Estado Parte que haya formulado una reserva
de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en
cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General.
______________________________________________________
|| es en realidad el 6. |
|______________________________________________________|
Artículo 17
1 El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo
de 1988, en Roma, a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia internacional sobre la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988
hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la
Organización, a la firma de todos los Estados. Después
de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuarán depositando ante el Secretario General el
instrumento que proceda.
Artículo 18
1 El presente Convenio entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que quince Estados lo hayan
firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación
o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto
del presente Convenio una vez satisfechas las
condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá
efecto noventa días después de la fecha en que se haya
efectuado tal depósito.
Artículo 19
1 El presente Convenio podrá ser denunciado por un
Estado Parte en cualquier momento posterior a la
expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor para
dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un
instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la recepción, por parte del Secretario
General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
Artículo 20
1 La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2 El Secretario General convocará una conferencia de
los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de
revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los
Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra
es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación o
adhesión depositado con posterioridad a la entrada en
vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá
que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
Artículo 21
1 El presente Convenio será depositado ante el
Secretario General.
2 El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos
los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, y de la fecha en que se
produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia
del presente Convenio y de la fecha en que se
recibió dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o
notificación formulada en virtud del presente
Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del
presente Convenio a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto como el presente Convenio entre en
vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico
certificado del mismo al Secretario General de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 22
El presente Convenio está redactado en un solo
ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la
misma autenticidad.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Convenio.
Hecho en Roma el día diez de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho.
Conforme con su original.- Carlos Portales
Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores,
Subrogante.
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