D.s. Nº 78

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Tipo Norma :Decreto 78<br /> Fecha Publicación :10-06-2004<br /> Fecha Promulgación :05-04-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el acuerdo para promover el cumplimiento de las<br /> medidas internacionales de conservación y ordenación por<br /> los buques pesqueros que pescan en alta mar, adoptado por la<br /> conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Agricultura y la Alimentación. FAO<br /> Tipo Version :Unica De : 10-06-2004<br /> Inicio Vigencia :10-06-2004<br /> Fecha Tratado :10-06-2004<br /> Organismo tratados :ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA<br /> ALIMENTACION. FAO .A<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226219&amp;idVersion=200<br /> 4-06-10&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE<br /> CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA<br /> CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA<br /> ALIMENTACION (FAO) <br /> Núm. 78.- Santiago, 5 de abril de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y<br /> la Alimentación adoptó durante su 27º Período de Sesiones, celebrado en noviembre de<br /> 1993, mediante la resolución 15/93, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las<br /> Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan<br /> en Alta Mar.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.035, de 4 de diciembre de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con fecha 23<br /> de enero de 2004.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas<br /> Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta<br /> Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27º Período de<br /> Sesiones, celebrado en noviembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS <br /> INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS <br /> BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR<br /> PREAMBULO<br /> Las Partes en el presente Acuerdo, <br /> Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con <br /> sujeción a las normas pertinentes del derecho <br /> internacional, tal como se reflejan en la Convención de <br /> las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;<br /> Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho <br /> internacional, tal como se refleja en la Convención de <br /> las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los <br /> Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar <br /> con otros Estados para adoptar las medidas aplicables a <br /> sus respectivos nacionales que sean necesarias para la <br /> conservación de los recursos vivos de alta mar;<br /> Reconociendo también el derecho de todos los Estados y <br /> su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de <br /> conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad <br /> de promover la cooperación de los países en desarrollo <br /> para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones <br /> dimanantes del presente Acuerdo;<br /> Recordando que en el Programa 21, aprobado por la <br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio <br /> Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que <br /> tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho <br /> Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el <br /> pabellón de los buques como medio de eludir el <br /> cumplimiento de las normas de conservación y ordenación <br /> aplicables a las actividades de pesca en alta mar;<br /> Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, <br /> adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca <br /> Responsable, solicita igualmente a los Estados a que <br /> tomen medidas al respecto;<br /> Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los <br /> Estados se comprometen a la conservación y utilización <br /> sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;<br /> Exhortando a los Estados que no son parte en <br /> organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o <br /> subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en <br /> su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o <br /> con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con <br /> el fin de lograr el cumplimiento de las medidas <br /> internacionales de conservación y ordenación;<br /> Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de <br /> ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los <br /> buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques <br /> pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;<br /> Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del <br /> cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio <br /> de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales <br /> de conservación y ordenación de los recursos marinos <br /> vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del <br /> pabellón de sus responsabilidades con respecto a los <br /> buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón <br /> figuran entre los factores que más gravemente debilitan <br /> la eficacia de dichas medidas;<br /> Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede <br /> lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados <br /> del pabellón con respecto a los buques pesqueros <br /> autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en <br /> alta mar, incluyendo la autorización de dichas <br /> operaciones por el Estado del pabellón, así como <br /> fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando <br /> la transparencia a través del intercambio de información <br /> sobre la pesca en alta mar;<br /> Observando que el presente Acuerdo formará parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrante del Código Internacional de Conducta para la <br /> Pesca Responsable solicitado en la Declaración de <br /> Cancún;<br /> Expresando el deseo de concertar un acuerdo <br /> internacional en el marco de la Organización de las <br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a <br /> partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo <br /> XIV de la Constitución de la FAO;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> (a) por "buque pesquero" se entiende todo buque <br /> utilizado o que se tenga previsto utilizar <br /> para la explotación comercial de los recursos <br /> marinos vivos, incluyéndose los buques de <br /> apoyo y cualesquiera otros buques empleados <br /> directamente en tales operaciones de pesca;<br /> (b) por "medidas internacionales de conservación <br /> y ordenación" se entienden las medidas <br /> encaminadas a conservar u ordenar una o varias <br /> especies de recursos marinos vivos adoptadas y <br /> ejecutadas de conformidad con las normas <br /> aplicables de derecho internacional tal como <br /> se hallan reflejadas en la Convención de las <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de <br /> 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por <br /> organizaciones pesqueras mundiales, regionales <br /> o subregionales, sin perjuicio de los derechos <br /> y obligaciones de sus miembros, o mediante <br /> tratados u otros acuerdos internacionales;<br /> (c) por "eslora" se entiende:<br /> (i) en el caso de los buques pesqueros<br /> construidos después del 18 de julio de<br /> 1982, el 96 por ciento de la eslora<br /> total en una flotación situada a una<br /> altura sobre el canto superior de la<br /> quilla igual al 85 por ciento del puntal<br /> mínimo de trazado, o la distancia desde<br /> la cara de proa de la roda al eje de la<br /> mecha del timón en esta flotación, si<br /> este último valor es mayor. En los<br /> buques proyectados para navegar con<br /> asiento de quilla, la flotación en la<br /> que se ha de medir la eslora debe ser<br /> paralela a la flotación en carga<br /> prevista en el proyecto;<br /> (ii) en el caso de buques pesqueros<br /> construidos antes del 18 de julio de<br /> 1982, la eslora registrada tal como se<br /> halla indicada en el registro nacional o<br /> en otro registro de buques;<br /> (d) por "registro de buques pesqueros" se entiende <br /> un registro de los buques pesqueros en que <br /> figuren los detalles pertinentes del buque <br /> pesquero. Puede ser un registro independiente <br /> de los buques pesqueros o formar parte de un <br /> registro general de embarcaciones;<br /> (e) por "organización regional de integración <br /> económica" se entiende una organización <br /> regional de integración económica a la que <br /> sus Estados miembros hayan transferido la <br /> competencia en las materias contempladas en <br /> este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar <br /> decisiones que vinculen a sus Estados miembros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen relación con tales materias;<br /> (f) las expresiones "buques autorizados a <br /> enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a <br /> enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen <br /> los buques autorizados a enarbolar el pabellón <br /> de un Estado miembro de una organización <br /> regional de integración económica.<br /> Artículo II<br /> APLICACION<br /> 1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos <br /> siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se <br /> aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o <br /> se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.<br /> 2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros <br /> de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar <br /> su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no <br /> ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría <br /> el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre <br /> que tales exenciones:<br /> (a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan<br /> en las regiones pesqueras indicadas en el<br /> párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de<br /> buques pesqueros autorizados a enarbolar el<br /> pabellón de un Estado ribereño de esa región<br /> pesquera; y<br /> (b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por<br /> una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo<br /> III o del párrafo 7 del Artículo VI del<br /> presente Acuerdo.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 <br /> anterior, en cualquier región de pesca en la que los <br /> Estados ribereños aún no hayan declarado zonas <br /> económicas exclusivas o zonas equivalentes de <br /> jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños <br /> en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, <br /> directamente o a través de las organizaciones pesqueras <br /> regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se <br /> aplique a los buques pesqueros de menos de una <br /> determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales <br /> Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha <br /> región de pesca.<br /> Artículo III<br /> RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON<br /> 1. (a) Cada una de las Partes tomará las medidas <br /> necesarias para asegurar que los buques <br /> pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón <br /> no se dediquen a actividad alguna que debilite <br /> la eficacia de las medidas internacionales de <br /> conservación y ordenación.<br /> (b) En caso que una Parte, de conformidad con el <br /> párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la <br /> aplicación de otras disposiciones del presente <br /> Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 <br /> metros de eslora autorizados a enarbolar su <br /> pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no <br /> obstante, medidas efectivas con respecto a <br /> cualquiera de dichos buques pesqueros cuya <br /> actividad debilite la eficacia de las medidas <br /> internacionales de conservación y ordenación.<br /> Estas medidas deberán ser tales que garanticen <br /> que el buque pesquero deje de dedicarse a <br /> actividades que debiliten la eficacia de las <br /> medidas internacionales de conservación y <br /> ordenación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que <br /> un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se <br /> utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido <br /> autorizado para ello por la autoridad o autoridades <br /> competentes de dicha Parte. El buque pesquero así <br /> autorizado pescará de conformidad con las condiciones <br /> establecidas en la autorización.<br /> 3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque <br /> pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea <br /> utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte <br /> considere que, teniendo en cuenta los vínculos <br /> existentes entre ella y el buque pesquero de que se <br /> trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades <br /> en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho <br /> buque pesquero.<br /> 4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido <br /> autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca <br /> en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el <br /> pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido <br /> cancelada la autorización a pescar en alta mar.<br /> 5. (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque <br /> pesquero, registrado anteriormente en el <br /> territorio de otra Parte y que haya debilitado <br /> la eficacia de las medidas internacionales de <br /> conservación y ordenación, para ser utilizado <br /> en la pesca en alta mar, a no ser que haya <br /> constatado que:<br /> (i) se ha cumplido el período de suspensión<br /> de la autorización, impuesto por otra<br /> Parte, para que dicho buque pesquero se<br /> utilice en la pesca en alta mar; y<br /> (ii) ninguna Parte ha retirado autorización<br /> alguna para que dicho buque pesquero se<br /> utilice en la pesca en alta mar en los<br /> últimos tres años.<br /> (b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se <br /> aplicarán también a los buques pesqueros <br /> anteriormente registrados en el territorio de <br /> un Estado que no sea Parte en el presente <br /> Acuerdo, siempre que la Parte interesada <br /> disponga de información suficiente sobre las <br /> circunstancias en las que se suspendió o <br /> retiró la autorización para pescar.<br /> (c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) <br /> anteriores no se aplicarán en los casos en que <br /> haya cambiado posteriormente la propiedad del <br /> buque pesquero y el nuevo propietario haya <br /> presentado pruebas suficientes de que el <br /> propietario o armador anterior no tiene ya <br /> ninguna relación jurídica, económica o de <br /> beneficio con el buque pesquero, ni control <br /> alguno del mismo.<br /> (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados <br /> (a) y (b) anteriores, una Parte puede <br /> autorizar que un buque pesquero, al que de lo <br /> contrario se aplicarían dichos apartados, se <br /> utilice para la pesca en alta mar en los casos <br /> en que la parte interesada, después de haber <br /> tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, <br /> incluidas las circunstancias en que la <br /> autorización para pescar ha sido denegada o <br /> retirada por la otra Parte o Estado, haya <br /> determinado que la concesión de una <br /> autorización para utilizar el buque para <br /> pescar en alta mar no debilitará el objetivo y <br /> la finalidad del presente Acuerdo.<br /> 6. Cada una de las Partes asegurará que todos los <br /> buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y <br /> que hayan sido inscritos en el registro que se ha de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados <br /> de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de <br /> conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales <br /> como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el <br /> Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras.<br /> 7. Cada una de las Partes asegurará que el buque <br /> pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le <br /> proporcione las informaciones sobre sus operaciones que <br /> puedan resultar necesarias para que la Parte pueda <br /> cumplir las obligaciones contraídas en virtud del <br /> presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información <br /> relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus <br /> capturas y desembarques.<br /> 8. Cada una de las Partes adoptará medidas de <br /> ejecución con respecto a los buques pesqueros <br /> autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo <br /> dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a <br /> considerar, si fuera apropiado, la contravención de <br /> dichas disposiciones como infracción en la legislación <br /> nacional. Las sanciones aplicables a tales <br /> contravenciones deberán ser lo bastante severas como <br /> para garantizar el cumplimiento efectivo de las <br /> disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores <br /> de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. <br /> Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones <br /> graves, la denegación, suspensión o retiro de la <br /> autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.<br /> Artículo IV<br /> REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS<br /> Cada una de las Partes deberá, a los efectos del <br /> presente Acuerdo, mantener un registro de los buques <br /> pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser <br /> utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las <br /> medidas necesarias para asegurar que dichos buques <br /> pesqueros estén incluidos en dicho registro.<br /> Artículo V<br /> COOPERACION INTERNACIONAL<br /> 1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la <br /> aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en <br /> particular, intercambiar información, incluyendo los <br /> elementos de prueba relativos a las actividades de los <br /> buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón <br /> a identificar aquellos buques pesqueros que, enarbolando <br /> su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido <br /> actividades que debiliten las medidas internacionales de <br /> conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus <br /> obligaciones de conformidad con el Artículo III.<br /> 2. Cuando un buque pesquero se encuentre <br /> voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no <br /> sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene <br /> motivos razonables para creer que el buque pesquero ha <br /> sido utilizado para ejercer una actividad que debilite <br /> la eficacia de las medidas internacionales de <br /> conservación y ordenación, deberá informar <br /> inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las <br /> Partes podrán concertar acuerdos respecto a la <br /> aplicación, por parte de los Estados del puerto, de las <br /> medidas de investigación que éstos consideren necesarias <br /> para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado <br /> efectivamente en contra de las disposiciones de este <br /> Acuerdo.<br /> 3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, <br /> concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua <br /> asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o <br /> bilateral, a fin de promover la consecución de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjetivos del presente Acuerdo.<br /> Artículo VI<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> 1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a <br /> disposición de la FAO la siguiente información sobre <br /> cada uno de los buques pesqueros inscritos en el <br /> registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo <br /> IV:<br /> (a) nombre del buque pesquero, número de registro,<br /> nombres anteriores (si se conocen), y puerto<br /> de registro;<br /> (b) pabellón anterior (en su caso);<br /> (c) señal de llamada de radio internacional (en su<br /> caso);<br /> (d) nombre y dirección del propietario o<br /> propietarios;<br /> (e) lugar y fecha de construcción;<br /> (f) tipo de buque;<br /> (g) eslora.<br /> 2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición <br /> de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente <br /> información adicional respecto a cada uno de los buques <br /> pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse <br /> en virtud del Artículo IV:<br /> (a) nombre y dirección del armador o armadores<br /> (en su caso);<br /> (b) tipo de método o métodos de pesca;<br /> (c) puntal de trazado;<br /> (d) manga;<br /> (e) tonelaje de registro bruto;<br /> (f) potencia del motor o motores principales.<br /> 3. Cada una de las Partes deberá señalar <br /> inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las <br /> informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo.<br /> 4. La FAO enviará periódicamente la información <br /> suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este <br /> Artículo a todas las Partes y, previa petición, <br /> individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará <br /> también dicha información, sin perjuicio de las <br /> limitaciones relativas a su distribución impuestas por <br /> la Parte interesada, a cualquier organización pesquera <br /> mundial, regional o subregional que la solicite <br /> expresamente.<br /> 5. Cada una de las Partes deberá, además, informar <br /> inmediatamente a la FAO en relación a:<br /> (a) cualquier adición al registro;<br /> (b) cualquier cancelación del registro por <br /> razón de:<br /> (i) la renuncia voluntaria o la no<br /> renovación de la autorización de pesca<br /> por parte del propietario o del armador<br /> del buque pesquero;<br /> (ii) el retiro de la autorización de pesca<br /> emitida respecto del buque pesquero en<br /> virtud del párrafo 8 del Artículo III;<br /> (iii) el hecho de que el buque pesquero en<br /> cuestión ya no está autorizado a<br /> enarbolar su pabellón;<br /> (iv) el desguace, decomiso o pérdida del<br /> buque pesquero en cuestión; o<br /> (v) cualquier otra razón.<br /> 6. Cuando se proporcione a la FAO información con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al párrafo 5 (b) supra, la Parte interesada <br /> especificará cuál de las razones indicadas en dicho <br /> párrafo es aplicable.<br /> 7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca <br /> de:<br /> (a) cualquier exención concedida de conformidad<br /> con el párrafo 2 del Artículo II, el número y<br /> tipo de buque implicado y las zonas<br /> geográficas en que faenan dichos buques; y<br /> (b) cualquier acuerdo concertado de conformidad<br /> con el párrafo 3 del Artículo II.<br /> 8. (a) Cada una de las Partes comunicará<br /> inmediatamente a la FAO toda la información <br /> pertinente a las actividades de los buques <br /> pesqueros que enarbolan su pabellón que <br /> debiliten la eficacia de las medidas <br /> internacionales de conservación y ordenación, <br /> incluyendo la identidad del buque o buques <br /> pesqueros implicados y las medidas impuestas <br /> por la Parte en relación a dichas actividades.<br /> La comunicación de las medidas impuestas por <br /> una Parte puede supeditarse a las limitaciones <br /> exigidas por la legislación nacional con <br /> respecto a la confidencialidad, en particular <br /> la confidencialidad relativa a medidas que aún <br /> no son definitivas.<br /> (b) Cuando una de las Partes tenga motivos <br /> razonables para creer que un buque pesquero no <br /> autorizado a enarbolar su pabellón ha <br /> realizado cualquier actividad que debilita la <br /> eficacia de las medidas internacionales de <br /> conservación y ordenación, deberá señalarlo a <br /> la atención del Estado del pabellón interesado <br /> y, según proceda, podrá señalarlo a la <br /> atención de la FAO. La Parte proporcionará al <br /> Estado del pabellón todas las pruebas de apoyo <br /> y podrá presentar a la FAO un resumen de las <br /> mismas. La FAO no distribuirá esta información <br /> hasta que el Estado del pabellón haya tenido <br /> la oportunidad de hacer comentarios sobre los <br /> puntos alegados y sobre las pruebas <br /> presentadas o, según sea el caso, de oponerse <br /> al respecto.<br /> 9. Cada una de las Partes informará a la FAO de los <br /> casos en que una Parte, de conformidad con el párrafo <br /> 5(d) del Artículo III, haya concedido una autorización a <br /> pesar de las disposiciones del párrafo 5(a) o 5(b) del <br /> Artículo III. La información deberá incluir los datos <br /> pertinentes que permitan la identificación del buque <br /> pesquero y del propietario o armador y en su caso, <br /> cualquier otra información relacionada con la decisión <br /> de la Parte.<br /> 10. La FAO enviará inmediatamente la información <br /> suministrada en virtud de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 de <br /> este Artículo a todas las Partes y, previa petición, <br /> individualmente a cada una de las Partes. La FAO enviará <br /> también dicha información inmediatamente, sin perjuicio <br /> de las limitaciones relativas a la distribución <br /> impuestas por la Parte interesada, a cualquier <br /> organización mundial, regional o subregional que la <br /> solicite expresamente.<br /> 11. Las partes intercambiarán información referente a <br /> la aplicación del presente Acuerdo, incluso a través de <br /> la FAO y otras organizaciones mundiales, regionales y <br /> subregionales pesqueras apropiadas.<br /> Artículo VII<br /> COOPERACION CON LOS PAISES EN DESARROLLO<br /> Las Partes cooperarán a escala mundial, regional, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubregional o bilateral y, cuando sea oportuno, con el <br /> apoyo de la FAO y de otras organizaciones <br /> internacionales o regionales, para prestar asistencia, <br /> incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son <br /> países en desarrollo a fin de ayudarles a cumplir sus <br /> obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo.<br /> Artículo VIII<br /> TERCEROS<br /> 1. Las Partes alentarán a todo Estado que no sea Parte <br /> en este Acuerdo a aceptarlo y alentarán a cualquiera que <br /> no sea Parte a adoptar leyes y reglamentos en <br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes cooperarán de modo conforme con el <br /> presente Acuerdo y con el derecho internacional a fin de <br /> que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el <br /> pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan <br /> actividades que debiliten la eficacia de las medidas <br /> internacionales de conservación y ordenación.<br /> 3. Las Partes intercambiarán información entre sí, <br /> directamente o a través de la FAO, respecto a las <br /> actividades de los buques pesqueros que enarbolan el <br /> pabellón de cualquiera que no sea Parte que debiliten la <br /> eficacia de las medidas internacionales de conservación <br /> y ordenación.<br /> Artículo IX<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas <br /> con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con <br /> respecto a la interpretación o aplicación de las <br /> disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar <br /> lo antes posible a una solución satisfactoria para <br /> todos.<br /> 2. En el caso de que la controversia no se resuelva a <br /> través de estas consultas en un período de tiempo <br /> razonable, las Partes de que se trate se consultarán <br /> entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la <br /> controversia mediante negociación, investigación, <br /> mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial <br /> u otro medio pacífico de su propia elección.<br /> 3. Toda controversia de esta índole no resuelta se <br /> someterá, con el consentimiento de todas las Partes en <br /> conflicto, para su resolución a la Corte Internacional <br /> de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del <br /> Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones <br /> Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje. <br /> Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la <br /> Corte Internacional de Justicia, al Tribunal <br /> Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las <br /> Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin <br /> de llegar a la solución de la controversia de <br /> conformidad con los principios del derecho internacional <br /> relativos a la conservación de los recursos marinos <br /> vivos.<br /> Artículo X<br /> ACEPTACION<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación <br /> de cualquier Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de <br /> cualquier Estado no miembro que sea miembro de las <br /> Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos <br /> especializados, o del Organismo Internacional de Energía <br /> Atómica.<br /> 2. La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante el depósito de un instrumento de aceptación en <br /> el poder del Director General de la FAO (a partir de <br /> aquí denominado "Director General").<br /> 3. El Director General informará a todas las Partes, a <br /> todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas de todos los <br /> instrumentos de aceptación recibidos.<br /> 4. Cuando una organización regional de integración <br /> económica sea Parte en el presente Acuerdo, dicha <br /> organización regional de integración económica deberá, <br /> de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de <br /> la Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las <br /> modificaciones o aclaraciones a su declaración de <br /> competencia, presentada de conformidad con el Artículo <br /> II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias <br /> teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo. <br /> Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá, en <br /> cualquier momento, pedir a una organización regional de <br /> integración económica que sea Parte en el mismo que <br /> presente información acerca de quién es responsable, la <br /> organización regional de integración económica o sus <br /> Estados Miembros, de la ejecución de cualquier asunto <br /> concreto incluido en el presente Acuerdo. La <br /> organización regional de integración económica deberá <br /> presentar esta información en un plazo razonable de <br /> tiempo.<br /> Artículo XI<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la <br /> fecha en que el Director General reciba el <br /> vigesimoquinto instrumento de aceptación.<br /> 2. A los efectos del presente Artículo, el instrumento <br /> depositado por una organización regional de integración <br /> económica no se considerará como adicional a los <br /> instrumentos depositados por los Estados Miembros de <br /> dicha organización.<br /> Artículo XII<br /> RESERVAS<br /> La aceptación del presente Acuerdo podrá estar <br /> sujeta a reservas, que solamente serán efectivas tras la <br /> aceptación unánime por todas las Partes en el presente <br /> Acuerdo. El Director General notificará inmediatamente a <br /> todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que <br /> las Partes que no hayan respondido en un plazo de tres <br /> meses a partir de la fecha de la notificación han <br /> aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha <br /> aceptación, el Estado o la organización regional de <br /> integración económica que haya formulado la reserva no <br /> llegará a ser Parte en el presente Acuerdo.<br /> Artículo XIII<br /> ENMIENDAS<br /> 1. Cualquier propuesta que haga una Parte para <br /> enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director <br /> General.<br /> 2. Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo <br /> que reciba el Director General de una Parte deberá ser <br /> presentada en un período ordinario o extraordinario de <br /> sesiones de la Conferencia para su aprobación y, si la <br /> enmienda implica cambios técnicos de importancia o <br /> impone obligaciones adicionales a las Partes, deberá ser <br /> estudiada por un comité consultivo de especialistas que <br /> convoque la FAO antes de la Conferencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Director General notificará a las Partes <br /> cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo, a <br /> más tardar en la fecha en que se envíe el programa del <br /> período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de <br /> considerarse dicha enmienda.<br /> 4. Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, así <br /> propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia y <br /> entrará en vigor a partir del trigésimo día después de <br /> su aceptación por las dos terceras partes. Sin embargo, <br /> las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las <br /> Partes entrarán en vigor, para cada una de dichas <br /> Partes, solamente después de que las hayan aceptado y a <br /> partir del trigésimo día después de dicha aceptación. Se <br /> considerará que cualquier enmienda entraña nuevas <br /> obligaciones para las Partes, a menos que la <br /> Conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa <br /> por consenso.<br /> 5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que <br /> impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el <br /> poder del Director General, quien a su vez deberá <br /> informar a todas las Partes del recibo de las <br /> aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.<br /> 6. A los efectos del presente Artículo, el instrumento <br /> depositado por una organización regional de integración <br /> económica no se considerará como adicional a los <br /> instrumentos depositados por los Estados Miembros de <br /> dicha organización.<br /> Artículo XIV<br /> DENUNCIA<br /> Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento <br /> denunciar este Acuerdo una vez transcurridos dos años <br /> desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con <br /> respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha <br /> denuncia al Director General, el cual informará <br /> inmediatamente de la denuncia a todas las Partes y a los <br /> Miembros y Miembros Asociados de la FAO. La denuncia <br /> entrará en vigor al final del año civil siguiente a <br /> aquel en que el Director General recibió la notificación <br /> de la denuncia.<br /> Artículo XV<br /> DEBERES DEL DEPOSITARIO<br /> El Depositario del presente Acuerdo será el <br /> Director General. El Depositario deberá:<br /> (a) enviar copias certificadas del presente <br /> Acuerdo a cada Miembro y Miembro Asociado de <br /> la FAO y a los Estados no miembros que puedan <br /> llegar a ser Partes en el presente Acuerdo;<br /> (b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el <br /> momento de su entrada en vigor, se registre en <br /> la Secretaría de las Naciones Unidas de <br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de <br /> las Naciones Unidas;<br /> (c) informar a cada Miembro y Miembro Asociado de <br /> la FAO y a cualquier Estado no miembro que <br /> pueda llegar a ser Parte en el presente <br /> Acuerdo de:<br /> (i) los instrumentos de aceptación<br /> depositados de conformidad con el<br /> Artículo X;<br /> (ii) la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo de conformidad con el<br /> Artículo XI;<br /> (iii) las propuestas de enmiendas a este<br /> Acuerdo y su entrada en vigor de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el Artículo XIII; y<br /> (iv) las denuncias al presente Acuerdo de<br /> conformidad con el Artículo XIV.<br /> Artículo XVI<br /> TEXTOS AUTENTICOS<br /> Los textos árabe, chino, español, francés e inglés <br /> del presente Acuerdo son igualmente auténticos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>