D.s. Nº 78
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Fecha Publicación :10-06-2004
Fecha Promulgación :05-04-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el acuerdo para promover el cumplimiento de las
medidas internacionales de conservación y ordenación por
los buques pesqueros que pescan en alta mar, adoptado por la
conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación. FAO
Tipo Version :Unica De : 10-06-2004
Inicio Vigencia :10-06-2004
Fecha Tratado :10-06-2004
Organismo tratados :ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION. FAO .A
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226219&idVersion=200
4-06-10&idParte
PROMULGA EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE
CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, ADOPTADO POR LA
CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO)
Núm. 78.- Santiago, 5 de abril de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación adoptó durante su 27º Período de Sesiones, celebrado en noviembre de
1993, mediante la resolución 15/93, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las
Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan
en Alta Mar.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.035, de 4 de diciembre de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con fecha 23
de enero de 2004.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas
Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta
Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27º Período de
Sesiones, celebrado en noviembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS
BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR
PREAMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con
sujeción a las normas pertinentes del derecho
internacional, tal como se reflejan en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho
internacional, tal como se refleja en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los
Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar
con otros Estados para adoptar las medidas aplicables a
sus respectivos nacionales que sean necesarias para la
conservación de los recursos vivos de alta mar;
Reconociendo también el derecho de todos los Estados y
su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de
conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad
de promover la cooperación de los países en desarrollo
para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo;
Recordando que en el Programa 21, aprobado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que
tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho
Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el
pabellón de los buques como medio de eludir el
cumplimiento de las normas de conservación y ordenación
aplicables a las actividades de pesca en alta mar;
Recordando asimismo que la Declaración de Cancún,
adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca
Responsable, solicita igualmente a los Estados a que
tomen medidas al respecto;
Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los
Estados se comprometen a la conservación y utilización
sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;
Exhortando a los Estados que no son parte en
organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o
subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en
su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o
con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con
el fin de lograr el cumplimiento de las medidas
internacionales de conservación y ordenación;
Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de
ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los
buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques
pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;
Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del
cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio
de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales
de conservación y ordenación de los recursos marinos
vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del
pabellón de sus responsabilidades con respecto a los
buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón
figuran entre los factores que más gravemente debilitan
la eficacia de dichas medidas;
Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede
lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados
del pabellón con respecto a los buques pesqueros
autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en
alta mar, incluyendo la autorización de dichas
operaciones por el Estado del pabellón, así como
fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando
la transparencia a través del intercambio de información
sobre la pesca en alta mar;
Observando que el presente Acuerdo formará parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrante del Código Internacional de Conducta para la
Pesca Responsable solicitado en la Declaración de
Cancún;
Expresando el deseo de concertar un acuerdo
internacional en el marco de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a
partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo
XIV de la Constitución de la FAO;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
(a) por "buque pesquero" se entiende todo buque
utilizado o que se tenga previsto utilizar
para la explotación comercial de los recursos
marinos vivos, incluyéndose los buques de
apoyo y cualesquiera otros buques empleados
directamente en tales operaciones de pesca;
(b) por "medidas internacionales de conservación
y ordenación" se entienden las medidas
encaminadas a conservar u ordenar una o varias
especies de recursos marinos vivos adoptadas y
ejecutadas de conformidad con las normas
aplicables de derecho internacional tal como
se hallan reflejadas en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por
organizaciones pesqueras mundiales, regionales
o subregionales, sin perjuicio de los derechos
y obligaciones de sus miembros, o mediante
tratados u otros acuerdos internacionales;
(c) por "eslora" se entiende:
(i) en el caso de los buques pesqueros
construidos después del 18 de julio de
1982, el 96 por ciento de la eslora
total en una flotación situada a una
altura sobre el canto superior de la
quilla igual al 85 por ciento del puntal
mínimo de trazado, o la distancia desde
la cara de proa de la roda al eje de la
mecha del timón en esta flotación, si
este último valor es mayor. En los
buques proyectados para navegar con
asiento de quilla, la flotación en la
que se ha de medir la eslora debe ser
paralela a la flotación en carga
prevista en el proyecto;
(ii) en el caso de buques pesqueros
construidos antes del 18 de julio de
1982, la eslora registrada tal como se
halla indicada en el registro nacional o
en otro registro de buques;
(d) por "registro de buques pesqueros" se entiende
un registro de los buques pesqueros en que
figuren los detalles pertinentes del buque
pesquero. Puede ser un registro independiente
de los buques pesqueros o formar parte de un
registro general de embarcaciones;
(e) por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización
regional de integración económica a la que
sus Estados miembros hayan transferido la
competencia en las materias contempladas en
este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar
decisiones que vinculen a sus Estados miembros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen relación con tales materias;
(f) las expresiones "buques autorizados a
enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a
enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen
los buques autorizados a enarbolar el pabellón
de un Estado miembro de una organización
regional de integración económica.
Artículo II
APLICACION
1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se
aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o
se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.
2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros
de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar
su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no
ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría
el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre
que tales exenciones:
(a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan
en las regiones pesqueras indicadas en el
párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de
buques pesqueros autorizados a enarbolar el
pabellón de un Estado ribereño de esa región
pesquera; y
(b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por
una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo
III o del párrafo 7 del Artículo VI del
presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
anterior, en cualquier región de pesca en la que los
Estados ribereños aún no hayan declarado zonas
económicas exclusivas o zonas equivalentes de
jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños
en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar,
directamente o a través de las organizaciones pesqueras
regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se
aplique a los buques pesqueros de menos de una
determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales
Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha
región de pesca.
Artículo III
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON
1. (a) Cada una de las Partes tomará las medidas
necesarias para asegurar que los buques
pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón
no se dediquen a actividad alguna que debilite
la eficacia de las medidas internacionales de
conservación y ordenación.
(b) En caso que una Parte, de conformidad con el
párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la
aplicación de otras disposiciones del presente
Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24
metros de eslora autorizados a enarbolar su
pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no
obstante, medidas efectivas con respecto a
cualquiera de dichos buques pesqueros cuya
actividad debilite la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación.
Estas medidas deberán ser tales que garanticen
que el buque pesquero deje de dedicarse a
actividades que debiliten la eficacia de las
medidas internacionales de conservación y
ordenación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que
un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se
utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido
autorizado para ello por la autoridad o autoridades
competentes de dicha Parte. El buque pesquero así
autorizado pescará de conformidad con las condiciones
establecidas en la autorización.
3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque
pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea
utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte
considere que, teniendo en cuenta los vínculos
existentes entre ella y el buque pesquero de que se
trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades
en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho
buque pesquero.
4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido
autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca
en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el
pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido
cancelada la autorización a pescar en alta mar.
5. (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque
pesquero, registrado anteriormente en el
territorio de otra Parte y que haya debilitado
la eficacia de las medidas internacionales de
conservación y ordenación, para ser utilizado
en la pesca en alta mar, a no ser que haya
constatado que:
(i) se ha cumplido el período de suspensión
de la autorización, impuesto por otra
Parte, para que dicho buque pesquero se
utilice en la pesca en alta mar; y
(ii) ninguna Parte ha retirado autorización
alguna para que dicho buque pesquero se
utilice en la pesca en alta mar en los
últimos tres años.
(b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se
aplicarán también a los buques pesqueros
anteriormente registrados en el territorio de
un Estado que no sea Parte en el presente
Acuerdo, siempre que la Parte interesada
disponga de información suficiente sobre las
circunstancias en las que se suspendió o
retiró la autorización para pescar.
(c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b)
anteriores no se aplicarán en los casos en que
haya cambiado posteriormente la propiedad del
buque pesquero y el nuevo propietario haya
presentado pruebas suficientes de que el
propietario o armador anterior no tiene ya
ninguna relación jurídica, económica o de
beneficio con el buque pesquero, ni control
alguno del mismo.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
(a) y (b) anteriores, una Parte puede
autorizar que un buque pesquero, al que de lo
contrario se aplicarían dichos apartados, se
utilice para la pesca en alta mar en los casos
en que la parte interesada, después de haber
tenido en cuenta todos los hechos pertinentes,
incluidas las circunstancias en que la
autorización para pescar ha sido denegada o
retirada por la otra Parte o Estado, haya
determinado que la concesión de una
autorización para utilizar el buque para
pescar en alta mar no debilitará el objetivo y
la finalidad del presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes asegurará que todos los
buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y
que hayan sido inscritos en el registro que se ha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados
de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de
conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales
como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el
Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras.
7. Cada una de las Partes asegurará que el buque
pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le
proporcione las informaciones sobre sus operaciones que
puedan resultar necesarias para que la Parte pueda
cumplir las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información
relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus
capturas y desembarques.
8. Cada una de las Partes adoptará medidas de
ejecución con respecto a los buques pesqueros
autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo
dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a
considerar, si fuera apropiado, la contravención de
dichas disposiciones como infracción en la legislación
nacional. Las sanciones aplicables a tales
contravenciones deberán ser lo bastante severas como
para garantizar el cumplimiento efectivo de las
disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores
de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.
Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones
graves, la denegación, suspensión o retiro de la
autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.
Artículo IV
REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS
Cada una de las Partes deberá, a los efectos del
presente Acuerdo, mantener un registro de los buques
pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser
utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las
medidas necesarias para asegurar que dichos buques
pesqueros estén incluidos en dicho registro.
Artículo V
COOPERACION INTERNACIONAL
1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la
aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en
particular, intercambiar información, incluyendo los
elementos de prueba relativos a las actividades de los
buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón
a identificar aquellos buques pesqueros que, enarbolando
su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido
actividades que debiliten las medidas internacionales de
conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus
obligaciones de conformidad con el Artículo III.
2. Cuando un buque pesquero se encuentre
voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no
sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene
motivos razonables para creer que el buque pesquero ha
sido utilizado para ejercer una actividad que debilite
la eficacia de las medidas internacionales de
conservación y ordenación, deberá informar
inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las
Partes podrán concertar acuerdos respecto a la
aplicación, por parte de los Estados del puerto, de las
medidas de investigación que éstos consideren necesarias
para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado
efectivamente en contra de las disposiciones de este
Acuerdo.
3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado,
concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua
asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o
bilateral, a fin de promover la consecución de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjetivos del presente Acuerdo.
Artículo VI
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a
disposición de la FAO la siguiente información sobre
cada uno de los buques pesqueros inscritos en el
registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo
IV:
(a) nombre del buque pesquero, número de registro,
nombres anteriores (si se conocen), y puerto
de registro;
(b) pabellón anterior (en su caso);
(c) señal de llamada de radio internacional (en su
caso);
(d) nombre y dirección del propietario o
propietarios;
(e) lugar y fecha de construcción;
(f) tipo de buque;
(g) eslora.
2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición
de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente
información adicional respecto a cada uno de los buques
pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse
en virtud del Artículo IV:
(a) nombre y dirección del armador o armadores
(en su caso);
(b) tipo de método o métodos de pesca;
(c) puntal de trazado;
(d) manga;
(e) tonelaje de registro bruto;
(f) potencia del motor o motores principales.
3. Cada una de las Partes deberá señalar
inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las
informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este
Artículo.
4. La FAO enviará periódicamente la información
suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este
Artículo a todas las Partes y, previa petición,
individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará
también dicha información, sin perjuicio de las
limitaciones relativas a su distribución impuestas por
la Parte interesada, a cualquier organización pesquera
mundial, regional o subregional que la solicite
expresamente.
5. Cada una de las Partes deberá, además, informar
inmediatamente a la FAO en relación a:
(a) cualquier adición al registro;
(b) cualquier cancelación del registro por
razón de:
(i) la renuncia voluntaria o la no
renovación de la autorización de pesca
por parte del propietario o del armador
del buque pesquero;
(ii) el retiro de la autorización de pesca
emitida respecto del buque pesquero en
virtud del párrafo 8 del Artículo III;
(iii) el hecho de que el buque pesquero en
cuestión ya no está autorizado a
enarbolar su pabellón;
(iv) el desguace, decomiso o pérdida del
buque pesquero en cuestión; o
(v) cualquier otra razón.
6. Cuando se proporcione a la FAO información con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al párrafo 5 (b) supra, la Parte interesada
especificará cuál de las razones indicadas en dicho
párrafo es aplicable.
7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca
de:
(a) cualquier exención concedida de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo II, el número y
tipo de buque implicado y las zonas
geográficas en que faenan dichos buques; y
(b) cualquier acuerdo concertado de conformidad
con el párrafo 3 del Artículo II.
8. (a) Cada una de las Partes comunicará
inmediatamente a la FAO toda la información
pertinente a las actividades de los buques
pesqueros que enarbolan su pabellón que
debiliten la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación,
incluyendo la identidad del buque o buques
pesqueros implicados y las medidas impuestas
por la Parte en relación a dichas actividades.
La comunicación de las medidas impuestas por
una Parte puede supeditarse a las limitaciones
exigidas por la legislación nacional con
respecto a la confidencialidad, en particular
la confidencialidad relativa a medidas que aún
no son definitivas.
(b) Cuando una de las Partes tenga motivos
razonables para creer que un buque pesquero no
autorizado a enarbolar su pabellón ha
realizado cualquier actividad que debilita la
eficacia de las medidas internacionales de
conservación y ordenación, deberá señalarlo a
la atención del Estado del pabellón interesado
y, según proceda, podrá señalarlo a la
atención de la FAO. La Parte proporcionará al
Estado del pabellón todas las pruebas de apoyo
y podrá presentar a la FAO un resumen de las
mismas. La FAO no distribuirá esta información
hasta que el Estado del pabellón haya tenido
la oportunidad de hacer comentarios sobre los
puntos alegados y sobre las pruebas
presentadas o, según sea el caso, de oponerse
al respecto.
9. Cada una de las Partes informará a la FAO de los
casos en que una Parte, de conformidad con el párrafo
5(d) del Artículo III, haya concedido una autorización a
pesar de las disposiciones del párrafo 5(a) o 5(b) del
Artículo III. La información deberá incluir los datos
pertinentes que permitan la identificación del buque
pesquero y del propietario o armador y en su caso,
cualquier otra información relacionada con la decisión
de la Parte.
10. La FAO enviará inmediatamente la información
suministrada en virtud de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 de
este Artículo a todas las Partes y, previa petición,
individualmente a cada una de las Partes. La FAO enviará
también dicha información inmediatamente, sin perjuicio
de las limitaciones relativas a la distribución
impuestas por la Parte interesada, a cualquier
organización mundial, regional o subregional que la
solicite expresamente.
11. Las partes intercambiarán información referente a
la aplicación del presente Acuerdo, incluso a través de
la FAO y otras organizaciones mundiales, regionales y
subregionales pesqueras apropiadas.
Artículo VII
COOPERACION CON LOS PAISES EN DESARROLLO
Las Partes cooperarán a escala mundial, regional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubregional o bilateral y, cuando sea oportuno, con el
apoyo de la FAO y de otras organizaciones
internacionales o regionales, para prestar asistencia,
incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son
países en desarrollo a fin de ayudarles a cumplir sus
obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo VIII
TERCEROS
1. Las Partes alentarán a todo Estado que no sea Parte
en este Acuerdo a aceptarlo y alentarán a cualquiera que
no sea Parte a adoptar leyes y reglamentos en
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán de modo conforme con el
presente Acuerdo y con el derecho internacional a fin de
que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el
pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan
actividades que debiliten la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación.
3. Las Partes intercambiarán información entre sí,
directamente o a través de la FAO, respecto a las
actividades de los buques pesqueros que enarbolan el
pabellón de cualquiera que no sea Parte que debiliten la
eficacia de las medidas internacionales de conservación
y ordenación.
Artículo IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas
con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con
respecto a la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar
lo antes posible a una solución satisfactoria para
todos.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a
través de estas consultas en un período de tiempo
razonable, las Partes de que se trate se consultarán
entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la
controversia mediante negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial
u otro medio pacífico de su propia elección.
3. Toda controversia de esta índole no resuelta se
someterá, con el consentimiento de todas las Partes en
conflicto, para su resolución a la Corte Internacional
de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del
Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje.
Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la
Corte Internacional de Justicia, al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las
Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin
de llegar a la solución de la controversia de
conformidad con los principios del derecho internacional
relativos a la conservación de los recursos marinos
vivos.
Artículo X
ACEPTACION
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación
de cualquier Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de
cualquier Estado no miembro que sea miembro de las
Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos
especializados, o del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
2. La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante el depósito de un instrumento de aceptación en
el poder del Director General de la FAO (a partir de
aquí denominado "Director General").
3. El Director General informará a todas las Partes, a
todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al
Secretario General de las Naciones Unidas de todos los
instrumentos de aceptación recibidos.
4. Cuando una organización regional de integración
económica sea Parte en el presente Acuerdo, dicha
organización regional de integración económica deberá,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de
la Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las
modificaciones o aclaraciones a su declaración de
competencia, presentada de conformidad con el Artículo
II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias
teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo.
Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá, en
cualquier momento, pedir a una organización regional de
integración económica que sea Parte en el mismo que
presente información acerca de quién es responsable, la
organización regional de integración económica o sus
Estados Miembros, de la ejecución de cualquier asunto
concreto incluido en el presente Acuerdo. La
organización regional de integración económica deberá
presentar esta información en un plazo razonable de
tiempo.
Artículo XI
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la
fecha en que el Director General reciba el
vigesimoquinto instrumento de aceptación.
2. A los efectos del presente Artículo, el instrumento
depositado por una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional a los
instrumentos depositados por los Estados Miembros de
dicha organización.
Artículo XII
RESERVAS
La aceptación del presente Acuerdo podrá estar
sujeta a reservas, que solamente serán efectivas tras la
aceptación unánime por todas las Partes en el presente
Acuerdo. El Director General notificará inmediatamente a
todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que
las Partes que no hayan respondido en un plazo de tres
meses a partir de la fecha de la notificación han
aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha
aceptación, el Estado o la organización regional de
integración económica que haya formulado la reserva no
llegará a ser Parte en el presente Acuerdo.
Artículo XIII
ENMIENDAS
1. Cualquier propuesta que haga una Parte para
enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director
General.
2. Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo
que reciba el Director General de una Parte deberá ser
presentada en un período ordinario o extraordinario de
sesiones de la Conferencia para su aprobación y, si la
enmienda implica cambios técnicos de importancia o
impone obligaciones adicionales a las Partes, deberá ser
estudiada por un comité consultivo de especialistas que
convoque la FAO antes de la Conferencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El Director General notificará a las Partes
cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo, a
más tardar en la fecha en que se envíe el programa del
período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de
considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, así
propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia y
entrará en vigor a partir del trigésimo día después de
su aceptación por las dos terceras partes. Sin embargo,
las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las
Partes entrarán en vigor, para cada una de dichas
Partes, solamente después de que las hayan aceptado y a
partir del trigésimo día después de dicha aceptación. Se
considerará que cualquier enmienda entraña nuevas
obligaciones para las Partes, a menos que la
Conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa
por consenso.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que
impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el
poder del Director General, quien a su vez deberá
informar a todas las Partes del recibo de las
aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
6. A los efectos del presente Artículo, el instrumento
depositado por una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional a los
instrumentos depositados por los Estados Miembros de
dicha organización.
Artículo XIV
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento
denunciar este Acuerdo una vez transcurridos dos años
desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con
respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha
denuncia al Director General, el cual informará
inmediatamente de la denuncia a todas las Partes y a los
Miembros y Miembros Asociados de la FAO. La denuncia
entrará en vigor al final del año civil siguiente a
aquel en que el Director General recibió la notificación
de la denuncia.
Artículo XV
DEBERES DEL DEPOSITARIO
El Depositario del presente Acuerdo será el
Director General. El Depositario deberá:
(a) enviar copias certificadas del presente
Acuerdo a cada Miembro y Miembro Asociado de
la FAO y a los Estados no miembros que puedan
llegar a ser Partes en el presente Acuerdo;
(b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el
momento de su entrada en vigor, se registre en
la Secretaría de las Naciones Unidas de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas;
(c) informar a cada Miembro y Miembro Asociado de
la FAO y a cualquier Estado no miembro que
pueda llegar a ser Parte en el presente
Acuerdo de:
(i) los instrumentos de aceptación
depositados de conformidad con el
Artículo X;
(ii) la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo de conformidad con el
Artículo XI;
(iii) las propuestas de enmiendas a este
Acuerdo y su entrada en vigor de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el Artículo XIII; y
(iv) las denuncias al presente Acuerdo de
conformidad con el Artículo XIV.
Artículo XVI
TEXTOS AUTENTICOS
Los textos árabe, chino, español, francés e inglés
del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
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