D.s. Nº 772
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Fecha Publicación :29-08-1994
Fecha Promulgación :31-05-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre Prohibición de Utilizar
Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u
Otros Fines Hostiles, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976
Tipo Version :Unica De : 29-08-1994
Inicio Vigencia :29-08-1994
Fecha Tratado :29-08-1994
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15526&idVersion=1994
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PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION
AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES
Núm. 772.- Santiago, 31 de mayo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando :
Que con fecha 10 de diciembre de 1976 la Asamblea General de las Naciones Unidas
adoptó la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación
Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles.
Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
Oficio N° 5347, de 9 de marzo de 1994, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de las
Naciones Unidas con fecha 26 de abril de 1994.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase la Convención sobre la Prohibición de Utilizar
Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976.
Cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director
General Administrativo Subrogante.
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON
FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES
Los Estados Partes en la presente Convención, Guiándose por los intereses del
fortalecimiento de la paz y deseando contribuir a detener la carrera de armamentos, a
conseguir el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y
a preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la
adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas
posibilidades para la modificación del medio ambiente,
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines
pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir a preservar y
mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y venideras,
Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u
otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar del
ser humano,
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de modificación
ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de eliminar los peligros que
para la humanidad entrañaría esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para
lograr ese objetivo,
Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles
que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones,
daños o perjuicios a otro Estado Parte.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar
ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a realizar
actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo II. A los efectos del artículo 1, la expresión "técnicas de modificación
ambiental" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la
manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o
estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su
atmósfera, o del espacio ultraterrestre.
Artículo III. 1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni
contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho
internacional relativos a esa utilización.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el
intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen
derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo
contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones
internacionales a la cooperación económica y científica internacional en la
preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo
debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
Artículo IV. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las
medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,
para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención,
en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.
Artículo V. 1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en
relación con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones.
Las consultas y la cooperación previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo
también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las
Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos internacionales
pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como
los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente
artículo.
2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente artículo, el
Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la presente
Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de Expertos. Todo
Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité,
cuyas funciones y reglamento se formulan en el Anexo, que forma parte integrante de la
Convención. El Comité transmitirá al Depositario un resumen de sus conclusiones
fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al
Comité durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre todos los
Estados Partes.
3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer que
cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las
disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así
como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.
4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en cualquier
investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el
Consejo. Este informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la
Convención.
5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar
asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad
decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de
una violación de la Convención.
Artículo VI. 1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser
presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados
Partes.
2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente
Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes hayan
depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A partir de entonces
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste
deposite su instrumento de aceptación.
Artículo VII. La presente Convención tendrá duración ilimitada.
Artículo VIII. 1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados Partes en la
Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la aplicación
de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y,
en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I
en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.
2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se convoque una
conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de una propuesta al efecto
al Depositario.
3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al párrafo 2 del
presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión de una
conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los Estados
Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o
diez de los Estados Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el
Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la conferencia.
Artículo IX. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a ella en cualquier
momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren
después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en
vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos
los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma así como de la
recepción de otras notificaciones.
6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo X. La presente Convención cuyos textos en español, árabe, chino,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas quien remitirá copias debidamente certificadas a los
gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos han firmado la presente Convención abierta a la firma en Ginebra el
día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete.
ANEXO A LA CONVENCION Comité Consultivo de Expertos
1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones
fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier
problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo V de la presente
Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.
2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le
permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente Anexo. Cuando
sea posible el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones de
procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible las
decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se someterán
a votación las cuestiones de fondo.
3. El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.
4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros.
5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones
internacionales por conducto del Presidente la información y la asistencia que estime
conveniente para el desempeño de la labor del Comité.
Conforme con su original.- José Miguel Insulza Salinas, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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