D.s. Nº 747
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Fecha Publicación :20-08-1992
Fecha Promulgación :15-06-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Dto-778 D.Of. 29 de Abril de
1989), adoptado en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante Resolución 2200 A
Tipo Version :Unica De : 20-08-1992
Inicio Vigencia :20-08-1992
Fecha Tratado :20-08-1992
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=87919&idVersion=1992
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PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
No 747.
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile
POR TANTO, con fecha 16 de diciembre de 1966 la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2.200 A, adoptó el Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento este último promulgado
por Decreto Supremo No.778, de 1976, del Ministerio de Relaciones, y publicado en el
Diario Oficial de 29 de abril de 1989.
Y POR CUANTO, dicho Protocolo Facultativo ha sido aceptado por mí, previa aprobación del
Congreso Nacional, según consta en el Oficio No.1.979 del Honorable Senado, de 21 de
enero de 1992; y el Instrumento de Adhesión se depositó con fecha 27 de mayo de 1992
ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con la siguiente
Declaración: "La competencia que el Gobierno de Chile reconoce al Comité de Derechos
Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos se entiende conferida
respecto a hechos posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo Facultativo para este
Estado o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo
de 1990".
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, No.17, y 50, número
1), de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO, en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento
de Relaciones Exteriores, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y
dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo
que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el logro de
los depósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al
Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado
el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los
derechos enunciados en el Pacto, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos
que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una
violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El
Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que
no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos
los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una
comunicación escrita.
Artículo 3 El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo
con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del
derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del
Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que
le sea sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que
se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que
eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el
Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará
esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
Artículo 6 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 45 del Pacto, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7 En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración
sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de
petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros
instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de
las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado
el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General
y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo
sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes
de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13 Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5
del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el
artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. Conforme con su
original.- Eduardo Vio Grossi, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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