D.s. Nº 712

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Tipo Norma :Decreto 712<br /> Fecha Publicación :21-07-1999<br /> Fecha Promulgación :12-05-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre Seguridad del Personal de las<br /> Naciones Unidas y el Personal Asociado, adoptada el 9 de<br /> diciembre de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 21-07-1999<br /> Inicio Vigencia :21-07-1999<br /> Fecha Tratado :21-07-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139486&amp;idVersion=199<br /> 9-07-21&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL<br /> ASOCIADO<br /> Núm. 712.- Santiago, 12 de mayo de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de diciembre de 1994 se adoptó, en Nueva York, la Convención sobre<br /> Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 1.524, de 3 de julio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas con fecha 27 de agosto de 1997.<br /> Que la mencionada Convención entró en vigor internacional el 15 de enero de 1999.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Seguridad del Personal de las<br /> Naciones Unidas y el Personal Asociado, adoptada el 9 de diciembre de 1994;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Profundamente preocupados por el creciente número de <br /> muertos y heridos como resultado de atentados <br /> deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y <br /> el personal asociado, <br /> Teniente presente que no puede justificarse ni aceptarse <br /> que el personal que actúa en nombre de las Naciones <br /> Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de <br /> cualquier tipo quienquiera los cometa, <br /> Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas <br /> se realizan en interés de toda la comunidad <br /> internacional y de conformidad con los principios y los <br /> propósitos de las Naciones Unidas, <br /> Reconociendo la importante contribución que el personal <br /> de las Naciones Unidas y el personal asociado aportan a <br /> las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela diplomacia preventiva, el establecimiento, el <br /> mantenimiento y la consolidación de la paz, y las <br /> operaciones humanitarias y de otro orden, <br /> Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la <br /> seguridad del personal de las Naciones Unidas y del <br /> personal asociado, en particular de las medidas <br /> adoptadas por los órganos principales de las Naciones <br /> Unidas a ese respecto, <br /> Reconociendo, no obstante, que las medidas existentes <br /> para la protección del personal de las Naciones Unidas y <br /> del personal asociado son insuficientes, <br /> Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las <br /> operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas <br /> operaciones se realizan con el consentimiento y la <br /> cooperación del Estado receptor, <br /> Apelando a todos los Estados en que haya desplegado <br /> personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a <br /> todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese <br /> personal, para que presten apoyo cabal con miras a <br /> facilitar la realización y el cumplimiento del mandato <br /> de las operaciones de las Naciones Unidas, <br /> Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de <br /> adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los <br /> atentados cometidos contra el personal de las Naciones <br /> Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes <br /> los hayan cometido,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por ''personal de las Naciones Unidas'' se <br /> enten-derá:<br /> i) Las personas contratadas o desplegadas por el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas como miembros <br /> de los componentes militares, de policía o civiles de <br /> una operación de las Naciones Unidas;<br /> ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las <br /> Naciones Unidas o sus organismos especializados o el <br /> Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se <br /> encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona <br /> donde se lleve a cabo una operación de las Naciones <br /> Unidas;<br /> b) Por ''personal asociado'' se entenderá:<br /> i) Las personas asignadas por un gobierno o por una <br /> organización intergubernamental con el acuerdo del <br /> órgano competente de las Naciones Unidas;<br /> ii) Las personas contratadas por el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas, por un organismo <br /> especializado o por el OIEA;<br /> iii) Las personas desplegadas por un organismo u <br /> organización no gubernamental de carácter humanitario en <br /> virtud de un acuerdo con el Secretario General de las <br /> Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el <br /> OIEA, para realizar actividades en apoyo del <br /> cumplimiento del mandato de una operación de las <br /> Naciones Unidas;<br /> c) Por ''operación de las Naciones Unidas'' se <br /> entenderá una operación establecida por el órgano <br /> competente de las Naciones Unidas de conformidad con la <br /> Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la <br /> autoridad y control de las Naciones Unidas:<br /> i) Cuando la operación esté destinada a mantener o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestablecer la paz y la seguridad internacionales, o<br /> ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea <br /> General haya declarado, a los efectos de la presente <br /> Convención, que existe un riesgo excepcional para la <br /> seguridad del personal que participa en la operación;<br /> d) Por ''Estado receptor'' se entenderá un Estado <br /> en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las <br /> Naciones Unidas;<br /> e) Por ''Estado de tránsito'' se entenderá un <br /> Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio <br /> el personal de las Naciones Unidas y asociado o su <br /> equipo esté en tránsito o temporalmente presente en <br /> relación con una operación de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará al personal <br /> de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las <br /> operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en <br /> el artículo 1.<br /> 2. La presente Convención no se aplicará a las <br /> operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el <br /> Consejo de Seguridad como medida coercitiva de <br /> conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las <br /> Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del <br /> personal participen como combatientes contra fuerzas <br /> armadas organizadas, a las que se aplica el derecho <br /> relativo a los conflictos armados internacionales.<br /> ARTICULO 3<br /> Identificación<br /> 1. Los componentes militares y de policía de las <br /> operaciones de las Naciones Unidas, así como sus <br /> vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una <br /> identificación distintiva. El resto del personal y de <br /> los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que <br /> participen en la operación de las Naciones Unidas <br /> llevarán la debida identificación a menos que el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas decida otra <br /> cosa.<br /> 2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el <br /> personal asociado portará los documentos de <br /> identificación correspondientes.<br /> ARTICULO 4<br /> Acuerdos sobre el estatuto de la operación<br /> El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo <br /> antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la <br /> operación de las Naciones Unidas y de todo el personal <br /> que participa en la operación, el cual comprenderá, <br /> entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e <br /> inmunidades de los componentes militares y de policía de <br /> la operación.<br /> ARTICULO 5<br /> Tránsito<br /> El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin <br /> obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el <br /> personal asociado y de su equipo hacia el Estado <br /> receptor y desde éste.<br /> ARTICULO 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespeto de las leyes y reglamentos<br /> 1. Sin perjuicio de las prerrogativas e <br /> inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus <br /> funciones, el personal de las Naciones Unidas y el <br /> personal asociado:<br /> a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado <br /> receptor y del Estado de tránsito, y<br /> b) Se abstendrá de toda acción o actividad <br /> incompatible con el carácter imparcial e internacional <br /> de sus funciones.<br /> 2. El Secretario General tomará todas las medidas <br /> apropiadas para asegurar la observancia de estas <br /> obligaciones.<br /> ARTICULO 7<br /> Obligación de velar por la seguridad del personal de las <br /> Naciones Unidas y el personal asociado<br /> 1. El personal de las Naciones Unidas y el personal <br /> asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de <br /> ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su <br /> mandato.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> apropiadas para velar por la seguridad del personal de <br /> las Naciones Unidas y el personal asociado. En <br /> particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas <br /> apropiadas para proteger al personal de las Naciones <br /> Unidas y el personal asociado desplegado en su <br /> territorio contra los delitos enumerados en el artículo <br /> 9.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones <br /> Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en <br /> la aplicación de la presente Convención, especialmente <br /> en los casos en que el Estado receptor no esté en <br /> condiciones de adoptar por sí mismo las medidas <br /> requeridas.<br /> ARTICULO 8<br /> Obligación de poner en libertad o devolver al personal <br /> de las Naciones Unidas y al personal asociado captu- <br /> rado o detenido<br /> Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo <br /> sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si <br /> el personal de las Naciones Unidas o el personal <br /> asociado es capturado o detenido en el curso del <br /> desempeño de sus funciones y se ha establecido su <br /> identidad, no será sometido a interrogatorio y será <br /> puesto en libertad de inmediato y devuelto a las <br /> Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. <br /> Durante su detención o captura, dicho personal será <br /> tratado de conformidad con las normas de derechos <br /> humanos universalmente reconocidas y con los principios <br /> y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.<br /> ARTICULO 9<br /> Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el <br /> personal asociado<br /> 1. La comisión intencional de:<br /> a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegridad física o la libertad de cualquier miembro del <br /> personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;<br /> b) Un ataque violento contra los locales oficiales, <br /> la residencia privada o los medios de transporte de <br /> cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o <br /> del personal asociado, que pueda poner en peligro su <br /> integridad física o su libertad;<br /> c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de <br /> obligar a una persona natural o jurídica a realizar o <br /> abstenerse de realizar algún acto;<br /> d) Una tentativa de cometer tal ataque, y <br /> e) Un acto que constituya la participación como <br /> cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que <br /> suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de <br /> tal ataque, <br /> será considerado delito por cada Estado Parte en su <br /> legislación nacional.<br /> 2. Los Estados Partes sancionarán los delitos <br /> enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que <br /> tengan en cuenta su gravedad.<br /> ARTICULO 10<br /> Establecimiento de jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> necesarias para establecer su jurisdicción sobre los <br /> delitos definidos en el artículo 9 en los casos <br /> siguientes:<br /> a) Cuando el delito se haya cometido en el <br /> territorio de ese Estado o a bordo de un buque o <br /> aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Cuando el presunto culpable sea nacional de <br /> ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su<br /> jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos <br /> cuando:<br /> a) Sea cometido por una persona apátrida cuya <br /> residencia habitual se halle en ese Estado; o<br /> b) Sea cometido contra un nacional de ese <br /> estado, o<br /> c) Sea cometido en un intento de obligar a ese <br /> Estado a hacer o no hacer alguna cosa.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya establecido la <br /> jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado <br /> Parte deroga posteriormente tal jurisdicción, lo <br /> notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> necesarias para establecer su jurisdicción sobre los <br /> delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el <br /> presunto culpable se encuentre en su territorio y de que <br /> ese Estado no conceda su extradición, conforme al <br /> artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan <br /> establecido su jurisdicción de conformidad con lo <br /> dispuesto en los párrafos 1 o 2.<br /> 5. La presente Convención no excluirá ninguna <br /> jurisdicción penal ejercida de conformidad con la <br /> legislación nacional.<br /> ARTICULO 11<br /> Prevención de los delitos contra el personal de las <br /> Naciones Unidas y el personal asociado<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelitos enumerados en el artículo 9, en particular:<br /> a) Adoptando todas las medidas factibles para <br /> impedir que se prepare en sus respectivos territorios la <br /> comisión de esos delitos dentro o fuera de su <br /> territorio, y<br /> b) Intercambiando información de acuerdo con su <br /> legislación nacional y coordinando la adopción de las <br /> medidas administrativas y de otra índole que sean <br /> procedentes para impedir que se cometan esos delitos.<br /> ARTICULO 12<br /> Comunicación de información<br /> 1. En las condiciones previstas en su legislación <br /> nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya <br /> cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9, <br /> si tiene razones para creer que el presunto culpable ha <br /> huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas y, directamente o por <br /> intermedio del Secretario General, al Estado o Estados <br /> interesados, todos los datos pertinentes relativos al <br /> delito cometido y toda la información de que disponga <br /> sobre la identidad del presunto culpable.<br /> 2. Cuando se haya cometido uno de los delitos <br /> enumerados en el artículo 9, todo Estado Parte que <br /> disponga de información sobre la víctima y las <br /> circunstancias del delito se esforzará por comunicarla <br /> completa y rápidamente, en las condiciones establecidas <br /> por su legislación nacional, al Secretario General de <br /> las Naciones Unidas y al Estado o los Estados <br /> interesados.<br /> ARTICULO 13<br /> Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la <br /> extradición<br /> 1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el <br /> Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto <br /> culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en <br /> su legislación nacional, para asegurar la presencia de <br /> esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o<br /> extradición. <br /> 2. Las medidas tomadas de conformidad con el <br /> párrafo 1 serán notificadas de conformidad con la <br /> legislación nacional y sin demora al Secretario General <br /> de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio <br /> del Secretario General:<br /> a) Al Estado en que se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el <br /> presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en <br /> cuyo territorio tenga su residencia habitual esa <br /> persona;<br /> c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la <br /> víctima;<br /> d) A los demás Estados interesados.<br /> ARTICULO 14<br /> Enjuiciamiento de los presuntos culpables<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el <br /> presunto culpable, si no concede su extradición, <br /> someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora <br /> injustificada, a sus autoridades competentes para el <br /> ejercicio de la acción penal, según el procedimiento <br /> establecido en la legislación de ese Estado. Dichas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades tomarán su decisión en las mismas <br /> condiciones que las aplicables a los delitos comunes de <br /> carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.<br /> ARTICULO 15<br /> Extradición de los presuntos culpables<br /> 1. Si los delitos enumerados en el artículo 9 no <br /> están enumerados entre los que dan lugar a extradición <br /> en un tratado de extradición vigente entre los Estados <br /> Partes, se considerarán incluidos como tales en esa <br /> disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir <br /> esos delitos, en todo tratado de extradición que <br /> concluyan entre sí, entre los que dan lugar a <br /> extradición.<br /> 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a <br /> la existencia de un tratado, si recibe una petición de <br /> extradición de otro Estado Parte con el que no tenga <br /> tratado de extradición, podrá, a su discreción, <br /> considerar la presente Convención como la base jurídica <br /> necesaria para la extradición en lo que respecta a esos <br /> delitos. La extradición estará sometida a las <br /> condiciones establecidas por la legislación del Estado <br /> requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la <br /> extradición a la existencia de un tratado, reconocerán <br /> que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con <br /> sujeción a lo que dispone la legislación del Estado <br /> requerido.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estados <br /> Partes, se considerará que esos delitos se han cometido <br /> no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino <br /> también en el territorio de los Estados Partes a que se <br /> hace referencia en los párrafos 1 o 2 del artículo 10.<br /> ARTICULO 16<br /> Asistencia mutua en cuestiones penales<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán toda la <br /> asistencia posible en relación con los procedimientos <br /> penales relativos a los delitos enumerados en el <br /> artículo 9, en particular asistencia para obtener todos <br /> los elementos de prueba de que dispongan que sean <br /> necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se <br /> aplicará la legislación del Estado requerido.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a <br /> las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado en <br /> lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.<br /> ARTICULO 17<br /> Trato imparcial<br /> 1. Se garantizarán un trato justo, un juicio <br /> imparcial y plena protección de los derechos en todas <br /> las fases de las investigaciones o del procedimiento a <br /> las personas respecto de las cuales se estén realizando <br /> investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera <br /> de los delitos enumerados en el artículo 9.<br /> 2. Todo presunto culpable tendrá derecho:<br /> a) A ponerse sin demora en comunicación con el <br /> representante competente más próximo del Estado o los <br /> Estados de que sea nacional o al que competa por otras <br /> razones la protección de sus derechos o, si esa persona <br /> es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que <br /> esté dispuesto a proteger sus derechos, y<br /> b) A recibir la visita de un representante de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado o de esos Estados.<br /> ARTICULO 18<br /> Notificación del resultado de las actuaciones <br /> El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto <br /> culpable comunicará el resultado final de las <br /> actuaciones al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, quien transmitirá la información a los demás <br /> Estados Partes.<br /> ARTICULO 19<br /> Difusión<br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente <br /> Convención la difusión más amplia posible y, en <br /> particular, a incluir su estudio, así como el de las <br /> disposiciones pertinentes del derecho internacional <br /> humanitario, en sus programas de instrucción militar.<br /> ARTICULO 20<br /> Cláusulas de salvaguarda<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará <br /> a:<br /> a) La aplicabilidad del derecho internacional <br /> humanitario ni de las normas universalmente reconocidas <br /> de derechos humanos según figuran en instrumentos <br /> internacionales en relación con la protección de las <br /> operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las <br /> Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la <br /> responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho <br /> y esas normas;<br /> b) Los derechos y obligaciones de los Estados, <br /> de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en <br /> lo que respecta al consentimiento para la entrada de <br /> personas en su territorio;<br /> c) La obligación del personal de las Naciones <br /> Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad <br /> con los términos del mandato de una operación de las <br /> Naciones Unidas;<br /> d) El derecho de los Estados que <br /> voluntariamente aporten personal a una operación de las <br /> Naciones Unidas a retirar a su personal de la <br /> participación en esa operación, o<br /> e) El derecho a recibir indemnización apropiada <br /> en el caso de defunción, discapacidad, lesión o <br /> enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento <br /> de la paz prestados por el personal voluntariamente <br /> aportado por los Estados a operaciones de las Naciones <br /> Unidas.<br /> ARTICULO 21<br /> Derecho a actuar en defensa propia<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención será <br /> interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar <br /> en defensa propia.<br /> ARTICULO 22<br /> Arreglo de controversias<br /> 1. Las controversias entre dos o más Estados Partes <br /> con respecto a la interpretación o la aplicación de la <br /> presente Convención que no puedan resolverse mediante <br /> negociación serán sometidas a arbitraje a petición de <br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no <br /> pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de <br /> éste, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia <br /> a la Corte Internacional de Justicia mediante una <br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de <br /> la Corte. <br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente <br /> Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que <br /> no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás <br /> Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en <br /> el párrafo 1 o por la parte pertinente del mismo <br /> respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa <br /> reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva <br /> prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier <br /> momento mediante una notificación al Secretario General <br /> de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 23<br /> Reuniones de examen<br /> A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo <br /> aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas convocará una reunión de <br /> los Estados Partes para examinar la aplicación de la <br /> Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear <br /> su aplicación.<br /> ARTICULO 24<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de <br /> todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en <br /> la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> ARTICULO 25<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación, <br /> aceptación o aprobación. Los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en <br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 26<br /> Adhesión<br /> Todos los Estados podrán adherirse a la presente <br /> Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 27<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor 30 días <br /> después de que se hayan depositado 22 instrumentos de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder <br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe <br /> la Convención o se adhiera a ésta después de depositados <br /> 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación <br /> o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo <br /> día después de que dicho Estado haya depositado su <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 28<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente <br /> Convención mediante una notificación escrita dirigida al <br /> Secretario General.<br /> 2. La denuncia tendrá efecto un año después de que <br /> el Secretario General de las Naciones Unidas haya <br /> recibido la notificación.<br /> ARTICULO 29<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en <br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son <br /> igualmente auténticos, se depositará en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a <br /> todos los Estados copias certificadas de esos textos.<br /> Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de <br /> mil novecientos noventa y cuatro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>