D.s. Nº 712
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Fecha Publicación :21-07-1999
Fecha Promulgación :12-05-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado, adoptada el 9 de
diciembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 21-07-1999
Inicio Vigencia :21-07-1999
Fecha Tratado :21-07-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139486&idVersion=199
9-07-21&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL
ASOCIADO
Núm. 712.- Santiago, 12 de mayo de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de diciembre de 1994 se adoptó, en Nueva York, la Convención sobre
Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 1.524, de 3 de julio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de las
Naciones Unidas con fecha 27 de agosto de 1997.
Que la mencionada Convención entró en vigor internacional el 15 de enero de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado, adoptada el 9 de diciembre de 1994;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS
NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupados por el creciente número de
muertos y heridos como resultado de atentados
deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y
el personal asociado,
Teniente presente que no puede justificarse ni aceptarse
que el personal que actúa en nombre de las Naciones
Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de
cualquier tipo quienquiera los cometa,
Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas
se realizan en interés de toda la comunidad
internacional y de conformidad con los principios y los
propósitos de las Naciones Unidas,
Reconociendo la importante contribución que el personal
de las Naciones Unidas y el personal asociado aportan a
las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela diplomacia preventiva, el establecimiento, el
mantenimiento y la consolidación de la paz, y las
operaciones humanitarias y de otro orden,
Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la
seguridad del personal de las Naciones Unidas y del
personal asociado, en particular de las medidas
adoptadas por los órganos principales de las Naciones
Unidas a ese respecto,
Reconociendo, no obstante, que las medidas existentes
para la protección del personal de las Naciones Unidas y
del personal asociado son insuficientes,
Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las
operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas
operaciones se realizan con el consentimiento y la
cooperación del Estado receptor,
Apelando a todos los Estados en que haya desplegado
personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a
todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese
personal, para que presten apoyo cabal con miras a
facilitar la realización y el cumplimiento del mandato
de las operaciones de las Naciones Unidas,
Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de
adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los
atentados cometidos contra el personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes
los hayan cometido,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por ''personal de las Naciones Unidas'' se
enten-derá:
i) Las personas contratadas o desplegadas por el
Secretario General de las Naciones Unidas como miembros
de los componentes militares, de policía o civiles de
una operación de las Naciones Unidas;
ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las
Naciones Unidas o sus organismos especializados o el
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se
encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona
donde se lleve a cabo una operación de las Naciones
Unidas;
b) Por ''personal asociado'' se entenderá:
i) Las personas asignadas por un gobierno o por una
organización intergubernamental con el acuerdo del
órgano competente de las Naciones Unidas;
ii) Las personas contratadas por el Secretario
General de las Naciones Unidas, por un organismo
especializado o por el OIEA;
iii) Las personas desplegadas por un organismo u
organización no gubernamental de carácter humanitario en
virtud de un acuerdo con el Secretario General de las
Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el
OIEA, para realizar actividades en apoyo del
cumplimiento del mandato de una operación de las
Naciones Unidas;
c) Por ''operación de las Naciones Unidas'' se
entenderá una operación establecida por el órgano
competente de las Naciones Unidas de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la
autoridad y control de las Naciones Unidas:
i) Cuando la operación esté destinada a mantener o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestablecer la paz y la seguridad internacionales, o
ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea
General haya declarado, a los efectos de la presente
Convención, que existe un riesgo excepcional para la
seguridad del personal que participa en la operación;
d) Por ''Estado receptor'' se entenderá un Estado
en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las
Naciones Unidas;
e) Por ''Estado de tránsito'' se entenderá un
Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio
el personal de las Naciones Unidas y asociado o su
equipo esté en tránsito o temporalmente presente en
relación con una operación de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al personal
de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las
operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en
el artículo 1.
2. La presente Convención no se aplicará a las
operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el
Consejo de Seguridad como medida coercitiva de
conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del
personal participen como combatientes contra fuerzas
armadas organizadas, a las que se aplica el derecho
relativo a los conflictos armados internacionales.
ARTICULO 3
Identificación
1. Los componentes militares y de policía de las
operaciones de las Naciones Unidas, así como sus
vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una
identificación distintiva. El resto del personal y de
los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que
participen en la operación de las Naciones Unidas
llevarán la debida identificación a menos que el
Secretario General de las Naciones Unidas decida otra
cosa.
2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado portará los documentos de
identificación correspondientes.
ARTICULO 4
Acuerdos sobre el estatuto de la operación
El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo
antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la
operación de las Naciones Unidas y de todo el personal
que participa en la operación, el cual comprenderá,
entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e
inmunidades de los componentes militares y de policía de
la operación.
ARTICULO 5
Tránsito
El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin
obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado y de su equipo hacia el Estado
receptor y desde éste.
ARTICULO 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespeto de las leyes y reglamentos
1. Sin perjuicio de las prerrogativas e
inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus
funciones, el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado:
a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado
receptor y del Estado de tránsito, y
b) Se abstendrá de toda acción o actividad
incompatible con el carácter imparcial e internacional
de sus funciones.
2. El Secretario General tomará todas las medidas
apropiadas para asegurar la observancia de estas
obligaciones.
ARTICULO 7
Obligación de velar por la seguridad del personal de las
Naciones Unidas y el personal asociado
1. El personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de
ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su
mandato.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para velar por la seguridad del personal de
las Naciones Unidas y el personal asociado. En
particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para proteger al personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado desplegado en su
territorio contra los delitos enumerados en el artículo
9.
3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones
Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en
la aplicación de la presente Convención, especialmente
en los casos en que el Estado receptor no esté en
condiciones de adoptar por sí mismo las medidas
requeridas.
ARTICULO 8
Obligación de poner en libertad o devolver al personal
de las Naciones Unidas y al personal asociado captu-
rado o detenido
Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo
sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si
el personal de las Naciones Unidas o el personal
asociado es capturado o detenido en el curso del
desempeño de sus funciones y se ha establecido su
identidad, no será sometido a interrogatorio y será
puesto en libertad de inmediato y devuelto a las
Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes.
Durante su detención o captura, dicho personal será
tratado de conformidad con las normas de derechos
humanos universalmente reconocidas y con los principios
y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.
ARTICULO 9
Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado
1. La comisión intencional de:
a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegridad física o la libertad de cualquier miembro del
personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;
b) Un ataque violento contra los locales oficiales,
la residencia privada o los medios de transporte de
cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o
del personal asociado, que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de
obligar a una persona natural o jurídica a realizar o
abstenerse de realizar algún acto;
d) Una tentativa de cometer tal ataque, y
e) Un acto que constituya la participación como
cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que
suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de
tal ataque,
será considerado delito por cada Estado Parte en su
legislación nacional.
2. Los Estados Partes sancionarán los delitos
enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que
tengan en cuenta su gravedad.
ARTICULO 10
Establecimiento de jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos definidos en el artículo 9 en los casos
siguientes:
a) Cuando el delito se haya cometido en el
territorio de ese Estado o a bordo de un buque o
aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de
ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando:
a) Sea cometido por una persona apátrida cuya
residencia habitual se halle en ese Estado; o
b) Sea cometido contra un nacional de ese
estado, o
c) Sea cometido en un intento de obligar a ese
Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado
Parte deroga posteriormente tal jurisdicción, lo
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el
presunto culpable se encuentre en su territorio y de que
ese Estado no conceda su extradición, conforme al
artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 1 o 2.
5. La presente Convención no excluirá ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con la
legislación nacional.
ARTICULO 11
Prevención de los delitos contra el personal de las
Naciones Unidas y el personal asociado
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelitos enumerados en el artículo 9, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles para
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la
comisión de esos delitos dentro o fuera de su
territorio, y
b) Intercambiando información de acuerdo con su
legislación nacional y coordinando la adopción de las
medidas administrativas y de otra índole que sean
procedentes para impedir que se cometan esos delitos.
ARTICULO 12
Comunicación de información
1. En las condiciones previstas en su legislación
nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya
cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9,
si tiene razones para creer que el presunto culpable ha
huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario
General de las Naciones Unidas y, directamente o por
intermedio del Secretario General, al Estado o Estados
interesados, todos los datos pertinentes relativos al
delito cometido y toda la información de que disponga
sobre la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido uno de los delitos
enumerados en el artículo 9, todo Estado Parte que
disponga de información sobre la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por comunicarla
completa y rápidamente, en las condiciones establecidas
por su legislación nacional, al Secretario General de
las Naciones Unidas y al Estado o los Estados
interesados.
ARTICULO 13
Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la
extradición
1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en
su legislación nacional, para asegurar la presencia de
esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o
extradición.
2. Las medidas tomadas de conformidad con el
párrafo 1 serán notificadas de conformidad con la
legislación nacional y sin demora al Secretario General
de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio
del Secretario General:
a) Al Estado en que se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el
presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en
cuyo territorio tenga su residencia habitual esa
persona;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la
víctima;
d) A los demás Estados interesados.
ARTICULO 14
Enjuiciamiento de los presuntos culpables
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
presunto culpable, si no concede su extradición,
someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora
injustificada, a sus autoridades competentes para el
ejercicio de la acción penal, según el procedimiento
establecido en la legislación de ese Estado. Dichas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de
carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.
ARTICULO 15
Extradición de los presuntos culpables
1. Si los delitos enumerados en el artículo 9 no
están enumerados entre los que dan lugar a extradición
en un tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes, se considerarán incluidos como tales en esa
disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir
esos delitos, en todo tratado de extradición que
concluyan entre sí, entre los que dan lugar a
extradición.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado, si recibe una petición de
extradición de otro Estado Parte con el que no tenga
tratado de extradición, podrá, a su discreción,
considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición en lo que respecta a esos
delitos. La extradición estará sometida a las
condiciones establecidas por la legislación del Estado
requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado, reconocerán
que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con
sujeción a lo que dispone la legislación del Estado
requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados
Partes, se considerará que esos delitos se han cometido
no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino
también en el territorio de los Estados Partes a que se
hace referencia en los párrafos 1 o 2 del artículo 10.
ARTICULO 16
Asistencia mutua en cuestiones penales
1. Los Estados Partes se prestarán toda la
asistencia posible en relación con los procedimientos
penales relativos a los delitos enumerados en el
artículo 9, en particular asistencia para obtener todos
los elementos de prueba de que dispongan que sean
necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se
aplicará la legislación del Estado requerido.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a
las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado en
lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.
ARTICULO 17
Trato imparcial
1. Se garantizarán un trato justo, un juicio
imparcial y plena protección de los derechos en todas
las fases de las investigaciones o del procedimiento a
las personas respecto de las cuales se estén realizando
investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera
de los delitos enumerados en el artículo 9.
2. Todo presunto culpable tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el
representante competente más próximo del Estado o los
Estados de que sea nacional o al que competa por otras
razones la protección de sus derechos o, si esa persona
es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que
esté dispuesto a proteger sus derechos, y
b) A recibir la visita de un representante de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado o de esos Estados.
ARTICULO 18
Notificación del resultado de las actuaciones
El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto
culpable comunicará el resultado final de las
actuaciones al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a los demás
Estados Partes.
ARTICULO 19
Difusión
Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente
Convención la difusión más amplia posible y, en
particular, a incluir su estudio, así como el de las
disposiciones pertinentes del derecho internacional
humanitario, en sus programas de instrucción militar.
ARTICULO 20
Cláusulas de salvaguarda
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a:
a) La aplicabilidad del derecho internacional
humanitario ni de las normas universalmente reconocidas
de derechos humanos según figuran en instrumentos
internacionales en relación con la protección de las
operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las
Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la
responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho
y esas normas;
b) Los derechos y obligaciones de los Estados,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en
lo que respecta al consentimiento para la entrada de
personas en su territorio;
c) La obligación del personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad
con los términos del mandato de una operación de las
Naciones Unidas;
d) El derecho de los Estados que
voluntariamente aporten personal a una operación de las
Naciones Unidas a retirar a su personal de la
participación en esa operación, o
e) El derecho a recibir indemnización apropiada
en el caso de defunción, discapacidad, lesión o
enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento
de la paz prestados por el personal voluntariamente
aportado por los Estados a operaciones de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 21
Derecho a actuar en defensa propia
Nada de lo dispuesto en la presente Convención será
interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar
en defensa propia.
ARTICULO 22
Arreglo de controversias
1. Las controversias entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o la aplicación de la
presente Convención que no puedan resolverse mediante
negociación serán sometidas a arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no
pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de
éste, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en
el párrafo 1 o por la parte pertinente del mismo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier
momento mediante una notificación al Secretario General
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 23
Reuniones de examen
A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo
aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario
General de las Naciones Unidas convocará una reunión de
los Estados Partes para examinar la aplicación de la
Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear
su aplicación.
ARTICULO 24
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 25
Ratificación, aceptación o aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
Adhesión
Todos los Estados podrán adherirse a la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 27
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 30 días
después de que se hayan depositado 22 instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe
la Convención o se adhiera a ésta después de depositados
22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 28
Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente
Convención mediante una notificación escrita dirigida al
Secretario General.
2. La denuncia tendrá efecto un año después de que
el Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la notificación.
ARTICULO 29
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a
todos los Estados copias certificadas de esos textos.
Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro.
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