D.s. Nº 698
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Fecha Publicación :31-07-1996
Fecha Promulgación :23-05-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos
entre los Gobiernos de las Repúblicas de Croacia y de
Chile, el 28 de noviembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 31-07-1996
Inicio Vigencia :31-07-1996
Fecha Tratado :31-07-1996
País Tratado :Croacia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=15150&idVersion=1996
-07-31&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO Núm. 698.- Santiago, 23 de mayo de 1996.- Vistos: Los
artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de noviembre de 1994 se suscribió entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile y de Croacia el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 911, de 14 de diciembre de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1. del artículo 11 del
mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Chile y de Croacia el 28 de noviembre de 1994; cúmplanse y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante "las Partes
Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de tales inversiones
extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "Inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Personas naturales que, de acuerdo con la ley de esa Parte Contratante, son
consideradas nacionales de la misma;
b) entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales
u otras entidades reconocidas legalmente, que estén constituidas o debidamente
organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante y tengan su
sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte
Contratante.
2. "Inversión" se refiere a toda clase de bienes, siempre que la inversión se haya
efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales, tales como
hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra clase de participación en compañías;
c) un préstamo u otra clase de derechos de crédito o cualquier otra prestación que
tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know how y derecho
de llave, y
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio bajo su
soberanía, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental en las
cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, conforme al
Derecho Internacional.
ARTICULO 2 Ambito de Aplicación El presente acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, en el territorio de
esta última. Sin embargo, no se aplicará a controversias que hayan surgido con
anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos
producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1. Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará
en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, ésta
concederá los permisos necesarios de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Cada Parte
Contratante, cada vez que se requiera, se esforzará por otorgar las autorizaciones
necesarias respecto de las actividades de consultores y otras personas calificadas de
nacionalidad extranjera.
3. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4 Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá otorgar un tratamiento justo y equitativo dentro de
su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
2. Una Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la Parte
Contratante efectuadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o inversionistas de
un tercer país, si este último fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual
pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las
referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5 Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio se hayan efectuado las inversiones,
autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que
realicen la transferencia de los fondos relacionados con estas inversiones en moneda de
libre convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con una inversión;
c) cualquier capital o producto de la venta o liquidación total o parcial de la
inversión;
d) compensación por expropiación o pérdida conforme se describe en el Artículo 6
de este Acuerdo; y e) Las ganancias del personal que esté autorizado para trabajar en
relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectúe la inversión.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de
la transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya admitido la
inversión.
ARTICULO 6 Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y de
conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias, y #c)#las medidas vayan acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2. La Compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser
fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como
equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. A esta
compensación se aplicará una tasa de interés de conformidad con la ley de la Parte
Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá el derecho a acceder, en virtud de la ley de la
Parte Contratante que realice la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte, a
fin de que revise el monto de la compensación y la legalidad de cualquier expropiación o
medida comparable.
4. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido
pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte
Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante, en lo que respecta a
restitución, indemnización, compensación u otra retribución valiosa, un tratamiento no
menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o
los de cualquier tercer país, cualquiera que sea el más favorable para los
inversionistas en cuestión.
ARTICULO 7 Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta haya otorgado un
contrato de seguro o alguna otra forma de garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la
primera Parte Contratante a subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere
efectuado un pago conforme a dicho contrato o garantía financiera de la primera Parte
Contratante.
2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya
asumido los derechos de ése, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y
prestaciones a la otra Parte Contratante, a menos que esté autorizado para actuar en
representación de la Parte Contratante que efectuó el pago.
ARTICULO 8 Solución de Controversias Entre una Parte Contratante y un Inversionista
de la Otra Parte Contratante
1. Con miras a buscar una solución amigable de las controversias que surjan en el
ámbito de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes interesadas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias
de Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington, el 18
de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a
arbitraje internacional, esa elección será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes y
serán ejecutadas en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiere efectuado la inversión.
6. Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a
arbitraje internacional de conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes
Contratantes llevará adelante la controversia a través de canales diplomáticos, a menos
que la otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con cualquier sentencia, fallo,
orden u otra determinación dictada por el tribunal internacional o local competente en
cuestión.
ARTICULO 9 Solución de Controversias Entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes harán cuanto esté a su alcance para solucionar cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontroversia con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo mediante
negociaciones a través de canales diplomáticos.
2. Si la controversia no pudiere ser solucionada en el plazo de seis meses a contar de
la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc de conformidad con las disposiciones de
este Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación
por escrito de la solicitud de arbitraje por una Parte Contratante a la otra, cada Parte
Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de treinta
días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro
que deberá ser un nacional de un tercer país, quien presidirá el Tribunal. Las Partes
Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días a contar de la fecha de su
nominación.
4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2. y 3. de este Artículo, no
se ha efectuado la designación o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera
de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de
las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Juez más antiguo de dicha Corte que no fuere nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual
ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá tomando en consideración las disposiciones de este
Acuerdo, los principios del Derecho Internacional en la materia y los principios generales
de Derecho Internacional generalmente reconocidos. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que haya
designado, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos
del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por
las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes.
ARTICULO 10 Consultas Entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se
consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con
la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 11 Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí a través de canales
diplomáticos cuando las condiciones determinadas por la legislación nacional para la
entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en
vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años.
Subsecuentemente permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que una de las Partes
Contratantes denuncie este Acuerdo a través de canales diplomáticos, mediante una
notificación por escrito dada con al menos un año de anticipación a la otra Parte
Contratante.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectiva la notificación de término de este Acuerdo, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
Hecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los
idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República de Chile República de Croacia
PROTOCOLO Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de
Croacia, éstos han convenido además en las siguientes disposiciones que constituyen
parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el
Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por normas
especiales.
2. El capital podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su
ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de éste
contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente requerido para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El citado plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días,
comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente
presentada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los
idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República de Chile República de Croacia
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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