D.s. Nº 697
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Fecha Publicación :19-08-1992
Fecha Promulgación :02-06-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio Comercial suscrito entre el Gobierno de
Chile y el de la República Arabe Siria, suscrito el 27 de
Febrero de 1990
Tipo Version :Unica De : 19-08-1992
Inicio Vigencia :19-08-1992
Fecha Tratado :19-08-1992
País Tratado :Siria
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=85277&idVersion=1992
-08-19&idParte
PROMULGA EL CONVENIO COMERCIAL CON LA REPUBLICA ARABE SIRIA
Núm. 697.- Santiago, 02 de Junio de 1992
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 27 de febrero de 1990 se suscribió el Convenio Comercial entre el
Cobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Siria.
Y POR CUANTO, dicho Convenio fue aceptado por mí, previa su aprobación por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio Nº697, de la Honorable Cámara de Diputados, de
fecha 20 de marzo de 1992.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 Nº17, y 50 número 1)
de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla como ley y que se publique copia autorizada de su texto en
el diario Oficial.
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los
dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enríque Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo
que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARABE SIRIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Arabe Siria,
denominados en adelante las "Partes Contratantes", animados por el deseo de promover el
desarrollo de relaciones comerciales entre los dos países han convenido en lo que sigue:
ARTICULO I.
Ambas partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y
expandir el comercio entre los dos países.
ARTICULO II.
1.- Con el fin de promover y facilitar el comercio entre los dos países, las Partes
Contratantes concederán al intercambio mutuo de productos originarios de sus respectivos
territorios, el tratamiento de la Nación más favorecida en relación con los derechos de
aduanas, gravámenes y formalidades de cualquier especie, tomando en consideración los
Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos en la materia por ambas Partes Contratantes,
y con todos los demás acuerdos aprobados o que se aprueben en el futuro derivados del
presente Convenio.
2.- Las Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de nación más favorecida no se
aplicará:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) A las concesiones arancelarias y no arancelarias acordadas por cualquiera de las Partes
Contratantes a un tercer país y que sean compatibles con los Tratados y Acuerdos
Internacionales suscritos por ambos países.
b) A las concesiones arancelarias y no arancelarias que otorguen cualquiera de las Partes
Contratantes a terceros países en virtud de su participación en una unión aduanera,
zona de libre comercio u otros acuerdos de integración regional o subregional.
c) A las concesiones, ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por cual
quiera de las Partes Contratantes a países limítrofes para facilitar el tráfico
fronterizo.
ARTICULO III.
El intercambio de mercaderías y artículos de primera necesidad entre las Partes
Contratantes se efectuará dentro del marco de los reglamentos de importación existentes
en cada país durante la vigencia de este Convenio.
ARTICULO IV.
El presente Convenio no impedirá a cada Parte Contratante la adopción de medidas
necesarias para proteger la vida o salud humana, animal y vegetal.
ARTICULO V.
El pago de todas las transacciones derivadas de este Convenio se hará en moneda
libremente convertible, conforme a los reglamentos internos respectivos de cada Parte
Contratante.
ARTICULO VI.
Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación en Ferias y
Exposiciones Internacionales y asimismo las organizaciones de exposiciones que se lleven a
cabo en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO VII.
Sin perjuicio de las leyes y reglamentos, de los propósitos enunciados en el artículo
precedente, las Partes Contratantes eximirán de derechos aduaneros, impuestos y otros
gravámenes la importación temporal en los siguientes casos:
a) Las muestras y el material publicitario para los fines de obtener pedidos y para
propaganda;
b) Herramientas y otros artículos importados por armadores, para propósitos de montaje y
acabado;
c) Artículos destinados a pruebas y/o experimentos o para reparaciones,
d) Productos y artículos a exhibirse en ferias y exposiciones permanentes y temporales;
materiales de construcción e instalaciones sólidas enviados a dichas ferias o
exposiciones; y
e) Envases rotulados importados para propósitos de llenados como también materiales de
embalaje o productos importados que deben ser reexportados a la expiración de determinado
período.
Los productos y artículos mencionados en las letras b), c) y d) de este artículo pueden
ser reexportados a la expiración del período fijado para la importación temporal o
bien, después del pago de los derechos aduaneros, permanecer en el país para consumo.
ARTICULO VIII.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán también a los acuerdos celebrados
durante la validez de este Convenio, pero cuya ejecución se aplique con posterioridad a
su expiración.
ARTICULO IX.
Con el propósito de facilitar el cumplimiento de este Convenio, las Partes Contratantes
acuerdan consultarse mutuamente respecto de cualquier materia o dificultad que surja o
esté relacionada con el presente Convenio Comercial. Con tal fin, convienen en crear una
Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Santiago y en Damasco, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO X.
El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas partes se notifiquen
mutuamente que han sido cumplidas las formalidades de ratificación previstas en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegislación interna, y será válido por un período de un (1) año, contado desde esa
fecha, renovable por períodos sucesivos también de un (1) año, a menos que cualquiera
de las Partes Contratantes notifique al otro con sesenta días de anticipación al
término del año, su deseo de poner término al Convenio.
ARTICULO XI.
Cualquiera revisión o término de este Convenio se entenderá, sin perjuicio de cualquier
derecho u obligación nacida antes de la fecha efectiva de esa revisión o término. Hecho
en Damasco el día 27 de Febrero de 1990 en seis (6) originales, dos en español, dos en
árabe y dos en idioma inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Alberto Besa Allan, Embajador de Chile.
Por el Gobierno de la República de Siria.- Doctor Mohammed Imadyadi, Ministro de
Economía y de Comercio Exterior. Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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