D.s. Nº 69
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Fecha Publicación :20-03-1997
Fecha Promulgación :17-01-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social entre la República
de Chile y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 10 de
enero de 1996
Tipo Version :Unica De : 20-03-1997
Inicio Vigencia :20-03-1997
Fecha Tratado :20-03-1997
País Tratado :Reino de los Paises Bajos
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=70057&idVersion=1997
-03-20&idParte
PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
Núm. 69.- Santiago, 17 de enero de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de enero de 1996 se suscribió en Santiago, entre la República de
Chile y el Reino de los Países Bajos el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.261, de 5 de septiembre de 1996, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del mencionado
Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República
de Chile y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 10 de enero de 1996;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE
CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
Animados por el deseo de regular las relaciones
entre ambos Estados en el área de la Seguridad Social
han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea. "Chile", la República de Chile y "los Países Bajos", el
Reino de los Países Bajos.
b. "Territorio"
con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la
Constitución Política de la República de Chile; con
respecto a los Países Bajos, el territorio del Reino en
Europa; en ambos casos, en conformidad con el Derecho
Internacional.
c. "Nacional":
con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno
conforme a la Constitución Política de la República de
Chile; con respecto a los Países Bajos, una persona de
nacionalidad neerlandesa.
d. "Legislación", las leyes y reglamentos especificados en
el artículo 2.
e. "Autoridad Competente":
con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión
Social; con respecto a los Países Bajos, el Ministro de
Asuntos Sociales y Empleo.
f. "Institución Competente":
cualquier institución responsable de aplicar la legislación
especificada en el artículo 2 de este Convenio.
g. "Período de seguro", todo período reconocido como tal por
la legislación conforme a la cual se completó dicho
período, así como cualquier otro período considerado como
equivalente por dicha legislación.
h. "Beneficios", cualquier prestación o pensión otorgada en
virtud de la legislación de cualquiera de los dos Estados
Contratantes, incluyéndose todo aumento o suma adicional
que deba pagarse con una prestación o pensión.
i. "Refugiado", toda persona definida como tal en el
artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los
Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el artículo 1,
párrafo 1, del Protocolo de 31 de enero de 1967.
j. "Apátrida": con respecto a los Países Bajos, toda persona
definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre
Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954; con
respecto a Chile, toda persona que carezca de nacionalidad.
k. "Miembro de la familia" o "beneficiario", con respecto
a Chile, toda persona que pueda ser considerada como
beneficiario conforme a la legislación chilena aplicable.
2. Cualquier término que no haya sido definido en el presente
Convenio tendrá el significado que se le atribuya en la
legislación que se aplique.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A. Con respecto a Chile, a la legislación relativa a:
a. el nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, que se basa en la capitalización individual;
b. los regímenes legales relativos a las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, y
c. los regímenes legales relativos a las prestaciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealud, sólo para la aplicación del artículo 16; y para los
efectos de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a
su legislación sobre:
d. los otros regímenes de seguridad social, cuando
corresponda.
B. Con respecto a los Países Bajos, a la legislación relativa
a:
a. el seguro de invalidez;
b. el seguro general de vejez;
c. el seguro general de viudez y orfandad; y para los efectos
de la aplicación de los artículos 6 a 12, también a su
legislación sobre:
d. el seguro de enfermedad (prestaciones monetarias y en
especie);
e. el seguro de desempleo;
f. las asignaciones familiares.
2. La aplicación de este Convenio se extenderá también a
futura legislación de un Estado Contratante mediante la
cual se extiendan las leyes especificadas en el párrafo 1
del presente artículo a nuevos grupos de beneficiarios, a
menos que la Autoridad Competente de ese Estado Contratante
notifique por escrito a la Autoridad Competente del otro
Estado Contratante, dentro de un plazo de tres meses a
contar de la fecha de publicación oficial de la nueva
legislación, que no desea extender el Convenio.
3. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, la
legislación mencionada en el párrafo 1 no incluye tratados
u otros convenios internacionales o legislación
supranacional sobre seguridad social que pudiere estar
vigente entre uno de los Estados Contratantes y un tercer
Estado, o leyes y reglamentos promulgados para la
implementación específica de estos acuerdos
internacionales.
4. Este Convenio no se aplicará a:
a. sistemas de seguridad social no legales;
b. sistemas de asistencia social y médica; y en lo que
respecta a los Países Bajos:
c. regímenes especiales para funcionarios públicos o personas
consideradas como tales.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
A menos que el presente Convenio disponga otra
cosa, éste se aplicará a todas las personas que estén o
hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos
Estados Contratantes, y asimismo a los miembros de la
familia y a los sobrevivientes de dichas personas o a
sus beneficiarios, cuando corresponda, en la medida en
que éstos deriven derechos de dichas personas.
Artículo 4
Igualdad de trato
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa
en cuanto a la aplicación de la legislación de un Estado
Contratante, las siguientes personas, domiciliadas en
uno de los Estados, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los nacionales de dicho Estado:
a. los nacionales del otro Estado Contratante;
b. los refugiados y apátridas;
c. otras personas, en lo referente a los derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederivados de
las personas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 5
Exportación de beneficios
1. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las
pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia pagadas en
virtud de la legislación de un Estado Contratante no podrán
ser objeto de reducciones, modificaciones, suspensiones o
retenciones por el hecho de que el pensionado tenga
temporalmente su residencia o domicilio en el territorio
del otro Estado Contratante.
2. Con respecto a los Países Bajos, el párrafo 1 se aplicará
también cuando el pensionado conforme a su legislación
tenga su domicilio o residencia en un tercer Estado,
siempre que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un
convenio bilateral o un acuerdo supranacional relativo a
seguridad social sobre cuya base se puedan pagar dichos
beneficios en ese tercer Estado, bajo las condiciones
establecidas en dicho convenio o acuerdo.
3. Con respecto a Chile, los beneficios mencionados en el
párrafo 1 se pagarán a los nacionales neerlandeses que
tengan su domicilio o residencia en un tercer país, bajo
las mismas condiciones que a sus nacionales que tengan su
domicilio o residencia en ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6
Regla general
A menos que en el presente Título se disponga otra
cosa, una persona que realice actividades laborales en
calidad de empleada o como independiente en el
territorio de un Estado Contratante, estará sometida,
con respecto a estas actividades, únicamente a la
legislación de ese Estado Contratante, aunque tenga su
domicilio o residencia en el territorio del otro Estado
Contratante o que su empleador o las oficinas de éste
estén establecidas en el territorio del otro Estado
Contratante.
Artículo 7
Las personas que realicen actividades laborales en
ambos Estados
A menos que en el artículo 8 se disponga otra cosa,
una persona domiciliada en uno de los Estados
Contratantes que realice actividades laborales en
calidad de empleada o como independiente en el
territorio de ese Estado, estará sometida únicamente a
la legislación de dicho Estado, incluso con respecto a
actividades laborales que realice en calidad de empleada
o como independiente en el territorio del otro Estado
Contratante.
Artículo 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajadores destinados
1. Si una persona que se encuentre al servicio de un empleador
que está establecido en el territorio de un Estado
Contratante, es enviada por su empleador al territorio del
otro Estado Contratante por un período que no excederá de
dos años, permanecerá sometida únicamente a la legislación
del primer Estado Contratante, como si estuviera realizando
actividades laborales en el territorio del primer Estado
Contratante.
2. El párrafo 1 no se aplicará si una persona, que es enviada
por un empleador desde el territorio de un Estado
Contratante al territorio del otro Estado Contratante,
también presta servicios en el territorio del último Estado
Contratante a otro empleador que esté establecido en ese
territorio.
Artículo 9
Trabajadores a bordo de naves y aeronaves
1. a. Una persona empleada como oficial o miembro de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón
chileno, y asegurada en virtud de la legislación de
ambos Estados Contratantes, estará sometida
únicamente a la legislación chilena.
b. Una persona empleada como oficial o miembro de la
tripulación de una nave que no enarbole pabellón
chileno, y que reciba su remuneración de una empresa
o persona establecida en el territorio de los Países
Bajos, estará sometida a la legislación neerlandesa
a condición de tener su domicilio en el territorio
de los Países Bajos.
2. Una persona empleada como oficial o miembro de la
tripulación de una aeronave y asegurada en virtud de la
legislación de ambos Estados Contratantes, estará sometida
únicamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo
territorio esté establecido el empleador.
Artículo 10
Personal diplomático y funcionarios públicos
1. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de
abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 24 de abril de 1963.
2. Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que
presten servicio al Gobierno de un Estado Contratante en el
territorio del otro Estado Contratante y cuya situación no
esté regulada por las Convenciones mencionadas en el
párrafo 1, estarán sometidos exclusivamente a la
legislación del primer Estado Contratante.
3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán cuando
corresponda a los miembros de la familia que acompañen a
las personas mencionadas en dicho párrafo, a menos que
estos miembros de la familia realicen ellos mismos
actividades laborales como empleados o independientes en el
territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 11
Domicilio en el territorio de los Países Bajos
Para los efectos de la aplicación de la legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeerlandesa, toda persona que esté sometida a dicha
legislación en virtud del presente Título, será
considerada como domiciliada en el territorio de los
Países Bajos.
Artículo 12
Excepciones
A petición del empleado o del empleador, las
Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
podrán acordar una excepción a las disposiciones del
presente Título en beneficio de personas o grupos de
personas, a condición de que el interesado esté sometido
a la legislación de uno de los Estados Contratantes.
TITULO III
Capítulo 1
Disposiciones Comunes
Artículo 13
Totalización de períodos
Cuando una persona haya completado períodos de
seguro conforme a la legislación de ambos Estados y no
cumpla con los requisitos para tener derecho a
beneficios en virtud de los períodos de seguro
completados únicamente conforme a la legislación de un
Estado, la Institución Competente de ese Estado
totalizará, en la medida en que sea necesario para tener
derecho a beneficios en virtud de la legislación que se
aplique, los períodos de seguro completados conforme a
la legislación de cada uno de los Estados, siempre y
cuando estos períodos no se superpongan.
Artículo 14
Determinación de la incapacidad de trabajo
1. La Institución Competente de cada uno de los Estados
Contratantes determinará, en conformidad con las
disposiciones de la legislación que aplique, la disminución
de la capacidad de trabajo necesaria para el otorgamiento
de la pensión de invalidez. Los exámenes médicos requeridos
serán efectuados por la institución del domicilio o
residencia, a petición de la Institución Competente.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Institución Competente del Estado Contratante donde el
interesado tenga su domicilio o residencia enviará a la
Institución Competente del otro Estado Contratante, si ésta
así lo requiere, los informes y documentos médicos que
obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente chilena considere
necesario que determinados exámenes médicos en los cuales
tenga especial interés se efectúen en los Países Bajos, los
gastos que se hagan para estos exámenes en ese país serán
solventados en partes iguales por el trabajador y la
Institución Competente Chilena, tomando en cuenta los
costos que dichos exámenes puedan tener en los Países
Bajos.
En caso de que se apele contra una resolución de
incapacidad de trabajo pronunciada en Chile y que a
consecuencia de ello sean necesarios nuevos exámenes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos, los gastos de éstos serán financiados de la manera
antes señalada, a menos que la apelación haya sido
interpuesta por una Institución Competente o Compañía de
Seguros chilena; en tal caso los gastos serán financiados
por la entidad que apeló.
Capítulo 2
Disposiciones aplicables a Chile
Artículo 15
Beneficios
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado
en su cuenta de capitalización individual. En caso de que
dicho saldo fuere insuficiente para financiar una pensión
equivalente a la pensión mínima garantizada por el Estado,
el afiliado tendrá derecho conforme al artículo 13, a
totalizar sus períodos de seguro, con el fin de poder
solicitar una pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de una pensión de
sobrevivencia.
2. Para determinar si se cumplen los requisitos de la
legislación chilena para acogerse a pensiones de vejez
anticipadas en virtud del Nuevo Sistema de Pensiones, los
afiliados que hayan recibido una pensión en virtud de la
legislación neerlandesa, serán considerados como
pensionados del sistema de pensiones mencionado en el
párrafo 4.
3. Los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en
Chile podrán seguir imponiendo voluntariamente en dicho
Sistema como independientes durante el período en que
tengan su domicilio o residencia en los Países Bajos, sin
perjuicio de su obligación de pagar cotizaciones en virtud
de la legislación neerlandesa sobre pensiones.
Los trabajadores que elijan esta alternativa quedarán
exentos de la obligación de cotizar en el sistema de salud
chileno.
4. Los afiliados a los Regímenes de Pensiones administrados
por el Instituto de Normalización Previsional también
tendrán derecho a totalizar los períodos de seguro conforme
al artículo 13, con el fin de obtener pensiones en virtud
de la legislación que les corresponda.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4, la
Institución Competente fijará el monto de la prestación
como si todos los períodos de seguro hubieren sido
completados conforme a su propia legislación y, para los
efectos de pago de la prestación, la Institución calculará
el monto pagadero por ella proporcionalmente entre los
períodos de seguro completados exclusivamente conforme a
dicha legislación y la totalidad de los períodos de seguro
considerados en ambos países. Si la totalidad de los
períodos de seguro considerados en ambos Estados
Contratantes excediere del período establecido por la
legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa, no se tomarán en cuenta para este cálculo los
años que excedan de dicho total.
Artículo 16
Prestaciones de salud para los pensionados
Las personas que reciban una pensión en virtud de
la legislación neerlandesa y que tengan su domicilio o
residencia en Chile, tendrán derecho a acogerse al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema de salud chileno bajo las mismas condiciones que
los pensionados chilenos.
Capítulo 3
Disposiciones Aplicables a los Países Bajos
Artículo 17
Determinación del derecho a beneficios
Si una persona que estuvo sometida a la legislación
de ambos Estados Contratantes cumple con los requisitos
de la legislación neerlandesa para obtener derecho a
beneficios para ella misma o para los miembros de su
familia, sobrevivientes, reclamantes u otros
beneficiarios, sin necesidad de tener que totalizar los
períodos de seguro como se indica en el artículo 13, la
Institución Competente neerlandesa determinará el monto
de los beneficios conforme a las disposiciones de la
legislación que esta Institución aplique.
Artículo 18
Beneficios en virtud de las leyes sobre incapacidad de
trabajo
Si una persona, en el momento de producirse la
incapacidad de trabajo y la consiguiente invalidez, está
sometida a la legislación chilena sobre pensiones, y
tiene derecho a una pensión chilena de invalidez, y que
anteriormente estuvo por lo menos 12 meses asegurada en
virtud de la legislación neerlandesa sobre invalidez,
tendrá derecho a beneficios conforme a esta última
legislación, aplicando si fuese necesario el artículo
13, y dichos beneficios se calcularán conforme a las
disposiciones del artículo 19.
Artículo 19
Cálculo de los beneficios
1. Cuando el derecho a beneficios haya sido determinado
conforme al artículo 18, el monto de dichos beneficios se
calculará sobre la base de la proporción entre la duración
total de los períodos de seguro completados por el
interesado conforme a la legislación neerlandesa después de
haber cumplido quince años de edad y el período
transcurrido entre la fecha en que dicha persona cumplió
quince años de edad y la fecha en que se produjo la
incapacidad de trabajo y la consiguiente invalidez.
2. Si en el momento de producirse la incapacidad de trabajo y
la consiguiente invalidez el interesado se desempeñaba como
trabajador dependiente, los beneficios se determinarán
conforme a las disposiciones de la Ley sobre Seguro de
Incapacidad de Trabajo (WAO) de 18 de febrero de 1966. Si
ese no es el caso, los beneficios se determinarán conforme
a las disposiciones de la Ley General sobre Incapacidad de
Trabajo (AAW) de 11 de diciembre de 1975.
3. Se tomarán en consideración los siguientes períodos de
seguro completados conforme a la legislación neerlandesa:
a) períodos de seguro completados en calidad de empleado
conforme a la ley sobre Seguro de Incapacidad de Trabajo
(WAO) de 18 de febrero de 1966;
b) períodos de seguro completados en virtud de la Ley General
sobre Incapacidad de Trabajo (AAW) de 11 de diciembre de
1975, siempre que no coincidan con períodos de seguro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompletados conforme a la Ley sobre Seguro de Incapacidad
de Trabajo (WAO); y
c) períodos de trabajo y períodos considerados como tales,
completados en los Países Bajos antes del 1 de julio de
1967.
Artículo 20
Pensión de vejez
1. La Institución Competente neerlandesa determinará el monto
de la pensión de vejez directa y exclusivamente sobre la
base de los períodos completados conforme a la Ley
neerlandesa mencionada en el artículo 2, párrafo 1, letra
B, frase b.
2. Los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los
cuales un nacional de uno de los Estados Contratantes o una
persona mencionada en el artículo 4, letra b) haya tenido
su domicilio en los Países Bajos después de haber cumplido
los quince años de edad, o haya efectuado un trabajo
remunerado en dicho país, teniendo su domicilio en otro,
serán igualmente considerados como períodos de seguro en
caso de que dicha persona no cumpla con los requisitos de
la legislación neerlandesa sobre la base de la cual dichos
períodos puedan ser considerados períodos de seguro para
esa persona.
3. Los períodos mencionados en el párrafo 2 sólo se tomarán en
consideración para el cálculo de la pensión de vejez si la
persona ha estado asegurada conforme al artículo 6 de la
legislación neerlandesa mencionada en el artículo 2,
párrafo 1, letra B, frase b, y si ha tenido por lo menos
durante seis años su domicilio en el territorio de uno o de
ambos Estados Contratantes después de cumplir los 59 años
de edad, y sólo si la persona tiene su domicilio en el
territorio de alguno de los dos Estados. No obstante, estos
períodos no se tomarán en consideración si coinciden con
períodos que ya se consideraron para el cálculo de una
pensión de vejez conforme a la legislación de un país que
no sea los Países Bajos.
Artículo 21
Pensión de sobrevivencia
1. Si un nacional de uno de los Estados Contratantes o una
persona mencionada en el artículo 4, letra b, estaba
sometido a la legislación chilena en el momento de su
deceso y había completado previamente un total de por lo
menos 12 meses de cobertura conforme a la legislación
neerlandesa sobre seguros de viudez y orfandad, su viuda o
huérfanos tendrán derecho a beneficios conforme a la
legislación neerlandesa que se calculará de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 2.
2. El monto de los beneficios mencionados en el párrafo 1 se
calculará sobre la base de la proporción entre la duración
total de los períodos de seguro completados por el difunto
conforme a la legislación neerlandesa antes de cumplir 65
años de edad y la duración del período entre la fecha en
que cumplió 15 años de edad y la fecha de su deceso, pero
considerando como fecha máxima el día en que cumplió 65
años.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 22
Acuerdo administrativo y Organismos de Enlace
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Mediante un acuerdo administrativo las Autoridades
Competentes adoptarán las medidas necesarias para la
implementación de este Convenio.
2. Asimismo, las Autoridades Competentes deberán designar
Organismos de Enlace con el fin de hacer posible la
implementación de este Convenio.
Artículo 23
Asistencia mutua
1. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
se comunicarán mutuamente lo más pronto posible:
a) la información relativa a las medidas adoptadas para la
implementación de este Convenio, y
b) la información relativa a cualquier modificación en su
legislación respectiva que pueda afectar la implementación
de este Convenio.
2. Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes
de los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua
para la aplicación del presente Convenio.
3. Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes
de los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua
como si estuviesen aplicando su propia legislación. Esta
asistencia mutua será gratuita.
Artículo 24
Verificación de solicitudes y pagos
1. La Institución Competente del Estado Contratante a la que
se haya presentado una solicitud de beneficios verificará
la exactitud de la información relativa al solicitante y a
los miembros de su familia y proporcionará las
certificaciones y los demás documentos a la Institución
Competente del otro Estado Contratante, de modo que esta
pueda dar curso a la solicitud.
2. El párrafo 1 de este artículo se aplicará del mismo modo
cuando la Institución Competente de uno de los Estados
Contratantes presente una solicitud a la Institución
Competente del otro Estado Contratante con el objeto de
establecer la legitimidad de pagos efectuados a pensionados
que tengan su domicilio o residencia en el territorio de
los respectivos Estados Contratantes.
3. La información mencionada en los párrafos 1 y 2 de este
artículo incluye también datos relativos a los ingresos,
situación familiar y estado de salud.
4. En lo que respecta a Chile, la información que se menciona
en los párrafos precedentes será entregada por el Instituto
de Normalización Previsional. No obstante, cualquier
información relativa al estado de salud del solicitante o
de los miembros de su familia será entregada por el
Servicio de Salud que corresponda.
5. Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente entre sí y con sus
respectivos pensionados o sus representantes.
6. Los representantes diplomáticos y consulares y las
Instituciones Competentes de los Estados Contratantes
podrán solicitar información directamente a las Autoridades
en el territorio del otro Estado Contratante, con el fin de
establecer el derecho a beneficios y la legitimidad de los
pagos a los respectivos pensionados de los Estados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes
Artículo 25
Identificación
Con el propósito de establecer su derecho a
beneficios y la legitimidad de los pagos conforme a la
legislación neerlandesa, toda persona a quien se pueda
aplicar el presente Convenio tendrá la obligación de
identificarse ante la Institución Competente chilena por
medio de una cédula de identidad oficial.
La Institución Competente chilena identificará
debidamente a la persona luego de la presentación de su
cédula de identidad. Un pasaporte o cualquier otro
documento de legitimación válido emitido por la
Autoridad Competente del domicilio del interesado será
considerado como cédula de identidad. La Institución
Competente chilena informará a la Institución Competente
neerlandesa que efectuó debidamente la comprobación de
la identidad enviándole una copia de la cédula de
identidad.
Artículo 26
Recuperación de pagos indebidos
1. Los Estados Contratantes reconocerán las resoluciones
administrativas o judiciales que cada uno de ellos adopte
con respecto a la recuperación de pagos indebidos de
prestaciones efectuados conforme a su legislación, a
condición de que ya no sea posible apelar contra dichas
resoluciones ante un juez nacional.
2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para
la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo.
3. A petición de una Institución Competente o de la
Institución designada para estos efectos, la otra
Institución Competente iniciará los procedimientos
administrativos o judiciales con el fin de ejecutar las
resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.
Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por
la Institución que presentó la solicitud.
4. En lo que respecta a Chile, el representante legal de las
Instituciones Competentes neerlandesas, encargado de
iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados
será el Instituto de Normalización Previsional.
5. Si al conceder o verificar los beneficios por invalidez,
vejez o sobrevivencia en virtud de este Convenio, la
Institución Competente de uno de los Estados Contratantes
hubiere pagado a un pensionado montos superiores a los que
tenía derecho, esa Institución podrá solicitar a la
Institución Competente del otro Estado, responsable del
pago de los beneficios correspondientes a dicho pensionado,
deducir los montos pagados en exceso de los pagos atrasados
que aún se adeuden a este pensionado. La última Institución
retendrá los pagos atrasados bajo las condiciones y dentro
de los límites definidos por su legislación y transferirá
el monto deducido a la Institución acreedora. Si el monto
pagado en exceso no pudiere ser deducido de pagos
atrasados, se aplicará el párrafo 6 de este artículo.
6. En el caso de que la Institución de un Estado Contratante
hubiere pagado a un pensionado un monto superior al que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletenía derecho, esa institución podrá, bajo las condiciones
y dentro de los límites definidos en la legislación que
aplica, solicitar a la Institución Competente del otro
Estado Contratante, responsable del pago de prestaciones a
dicho pensionado, que deduzca el monto pagado en exceso de
los montos que ésta paga a dicho pensionado. La última
Institución efectuará la deducción bajo las condiciones y
dentro de los límites definidos en la legislación que
aplica para tal compensación de montos, como si se tratara
de montos pagados en exceso por ella misma, y transferirá
el monto deducido a la Institución acreedora.
Artículo 27
Cobro de cotizaciones
1. Los Estados Contratantes reconocen las resoluciones
pronunciadas en cada uno de ellos respecto al cobro de
cotizaciones conforme a su legislación nacional, a
condición de que contra estas resoluciones ya no sea
posible apelar ante un juez nacional.
2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para
la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo.
3. A petición de una Institución Competente, la otra
Institución Competente o la Institución designada para tal
efecto, iniciará los procedimientos administrativos y
judiciales para ejecutar las resoluciones mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos
procedimientos serán reembolsados por la Institución que
presente la solicitud.
4. En lo que respecta a Chile, las resoluciones mencionadas en
el párrafo 1 tendrán mérito ejecutivo.
Con respecto a Chile, el representante legal de las
Instituciones Competentes neerlandesas encargado de iniciar
los procedimientos judiciales antes mencionados será el
Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 28
Plazo para la presentación de solicitudes, apelaciones y
otros documentos
Toda solicitud, apelación u otro documento que
conforme a la legislación de un Estado Contratante deba
presentarse dentro de un plazo determinado a la
Autoridad Competente o a una Institución Competente de
ese Estado Contratante, y que en vez de eso se presente,
dentro del mismo plazo, a la Autoridad Competente o una
Institución Competente del otro Estado Contratante, se
considerará como presentado dentro del plazo.
En este caso la Autoridad Competente o la
Institución Competente a la que se presentó la solicitud
o escrito de apelación deberá indicar la fecha de
recepción del documento y mandarlo sin dilación al
Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 29
Presentación de solicitudes
Toda solicitud de beneficios presentada en virtud
de la legislación de un Estado Contratante será
considerada como una solicitud de beneficios presentada
en virtud de la legislación del otro Estado, a condición
de que el interesado, en el momento de presentar la
solicitud, declare que completó períodos de seguro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a la legislación de ese último Estado.
Artículo 30
Exención de pago
En caso de que la legislación de un Estado
Contratante disponga que un documento presentado a la
Autoridad Competente o a una Institución Competente de
ese Estado Contratante, está total o parcialmente
liberado del pago de gastos o cobros, incluidos los
derechos consulares y gastos administrativos, esta
exención se aplicará igualmente a los documentos
equivalentes que se presenten a la Autoridad Competente
o a una Institución Competente del otro Estado
Contratante, en conformidad con este Convenio.
Artículo 31
Idioma
1. La correspondencia entre las Autoridades Competentes y las
Instituciones Competentes y las solicitudes de personas
privadas que se refieran a la aplicación de este Convenio,
podrán ser redactadas en los idiomas neerlandés, español o
inglés.
2. Las solicitudes y documentos presentados en conformidad con
este Convenio no podrán ser rechazados por el hecho de
estar redactados en uno de los idiomas mencionados en el
párrafo precedente.
Artículo 32
Moneda de pago
1. Los pagos en virtud de este Convenio podrán efectuarse
válidamente en la moneda del Estado Contratante que efectúa
el pago o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. Las transferencias de dinero efectuadas en virtud de este
Convenio se harán conforme con los acuerdos que en esta
materia vinculen a ambos Estados Contratantes en el momento
de la transferencia.
3. En caso de que un Estado Contratante dicte disposiciones
con la finalidad de restringir el cambio o exportación de
divisas, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes
adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar
la transferencia de los montos de dinero adeudados por
cualquiera de los Estados Contratantes con motivo de este
Convenio.
Artículo 33
Solución de controversias
1. Las controversias entre ambos Estados Contratantes con
respecto a la interpretación y aplicación de este Convenio
serán resueltas, en la medida de lo posible, mediante
negociaciones entre las Autoridades Competentes.
2. En caso de no poder resolver una controversia dentro de los
seis meses a contar del día en que se presentó la primera
solicitud de negociaciones, cualquiera de los Estados
Contratantes podrá someter la materia a la decisión
obligatoria de un tribunal arbitral, cuya composición y
procedimientos serán determinados por los Estados
Contratantes. La decisión del tribunal arbitral no podrá
ser sometida a apelación y tendrá carácter de obligatoria
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara los Estados Contratantes.
Artículo 34
Convenios complementarios
El presente Convenio podrá ser modificado en el
futuro por convenios complementarios que serán
considerados parte integrante del presente Convenio a
partir de su entrada en vigencia. Estos convenios
complementarios podrán tener efecto retroactivo si así
lo especifican.
TITULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 35
Reconocimiento de hechos y períodos anteriores
1. El presente Convenio se aplicará igualmente a hechos que se
produjeron antes de su entrada en vigencia y que podrían
otorgar derechos en virtud de la legislación de cualquiera
de los Estados Contratantes. Sin embargo, no se podrán
pagar beneficios en virtud de este Convenio por un período
anterior a su entrada en vigencia. En todo caso, los
períodos de seguro completados antes de la entrada en
vigencia del presente Convenio se considerarán para
determinar derechos a beneficios.
2. Las resoluciones adoptadas antes de la entrada en vigencia
de este Convenio, no tendrán efectos sobre derechos que se
originen en virtud de él.
3. La aplicación de este Convenio no podrá producir una
disminución del monto de beneficios concedidos antes de su
entrada en vigencia.
4. Las disposiciones de este Convenio sólo se aplicarán a las
solicitudes de beneficios que hayan sido presentadas en la
fecha de entrada en vigencia de este Convenio o con
posterioridad a ella.
5. El período de trabajo mencionado en el artículo 8, párrafo
1, se calculará en fechas no anteriores a la entrada en
vigencia de este Convenio.
Artículo 36
Entrada en vigencia y notificaciones
Ambos Estados Contratantes se notificarán
mutuamente por escrito que han cumplido con sus
respectivos requisitos jurídicos internos, necesarios
para la entrada en vigencia del presente Convenio. Este
Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer
mes siguiente a la fecha de la última de estas
notificaciones.
Artículo 37
Denuncia
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido y se
mantendrá en vigencia hasta la expiración del año
calendario siguiente al año en el cual uno de los Estados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes notifique su denuncia por escrito al otro
Estado Contratante.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, se conservarán
los derechos a prestaciones o a pagos de beneficios
adquiridos en virtud del mismo; los Estados Contratantes
adoptarán medidas en lo que respecta a solicitudes ya
efectuadas.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para ello, suscribieron el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, el diez de enero de
mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español y
neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por el Reino de los Países
Bajos
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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