D.s. Nº 685

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Tipo Norma :Decreto 685<br /> Fecha Publicación :13-10-1992<br /> Fecha Promulgación :29-05-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS<br /> MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU<br /> ELIMINACION<br /> Tipo Version :Unica De : 13-10-1992<br /> Inicio Vigencia :13-10-1992<br /> Fecha Tratado :13-10-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=87460&amp;idVersion=1992<br /> -10-13&amp;idParte<br /> PROMULGA EL "CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE<br /> LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION"<br /> No 685<br /> PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile<br /> POR CUANTO, con fecha 31 de enero de 1990 el Gobierno de la República de Chile suscribió<br /> el "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los<br /> Desechos Peligrosos y su Eliminación", adoptado en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de<br /> 1989.<br /> Y POR CUANTO, dicho Convenio fue aceptado por mí, previa su aprobación por el Congreso<br /> Nacional, según consta en el oficio No. 3.160, del Honorable Senado, de fecha 14 de mayo<br /> de 1992.<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, No.17, y 50 número<br /> 1) de la Constitución Política de la República,<br /> dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> DADO, en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a<br /> los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos. <br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General<br /> Administrativo. <br /> CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS<br /> TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION<br /> PREAMBULO<br /> Las Partes en el presente Convenio<br /> Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos <br /> y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la <br /> salud humana y al medio ambiente.<br /> Teniendo presente el peligro creciente que para la salud <br /> humana y el medio ambiente representan la generación y la <br /> complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y <br /> otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos.<br /> Teniendo presente también que la manera más eficaz de <br /> proteger la salud humana y el medio ambiente contra los <br /> daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su <br /> generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley los peligros potenciales.<br /> Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas <br /> necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y <br /> otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos <br /> y su eliminación, sea compatible con la protección de la <br /> salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el <br /> lugar de su eliminación.<br /> Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de <br /> velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto <br /> al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos <br /> y otros desechos de forma compatible con la protección de la <br /> salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar <br /> en que se efectúe la eliminación.<br /> Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho <br /> soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos <br /> peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio.<br /> Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban <br /> los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos <br /> y su eliminación en otros Estados, en particular en los <br /> países en desarrollo.<br /> Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible <br /> con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los <br /> desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el <br /> Estado en que se hayan generado.<br /> Teniendo presente asimismo que los movimientos <br /> transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se <br /> hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse <br /> solamente cuando se realicen en condiciones que no <br /> representen peligro para la salud humana y el medio <br /> ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en <br /> el presente Convenio.<br /> Considerando que un mejor control de los movimientos <br /> transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos <br /> actuará como incentivo para su manejo ambientalmente <br /> racional y para la reducción del volumen de tales <br /> movimientos transfronterizos.<br /> Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el <br /> adecuado intercambio de información sobre los movimientos <br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos <br /> que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el <br /> adecuado control de tales movimientos.<br /> Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y <br /> regionales han abordado la cuestión de la protección y <br /> conservación del medio ambiente en lo que concierne al <br /> tránsito de mercancías peligrosas.<br /> Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las <br /> Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las <br /> Directrices y Principios de El Cairo para el manejo <br /> ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados <br /> por el Consejo de Administración del Programa de las <br /> Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión <br /> 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del <br /> Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías <br /> Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y <br /> actualizadas cada dos años), las recomendaciones, <br /> declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes <br /> adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la <br /> labor y los estudios realizados por otras organizaciones <br /> internacionales y regionales.<br /> Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza <br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en <br /> su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma <br /> ética con respecto a la protección del medio humano y a la <br /> conservación de los recursos naturales.<br /> Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones <br /> internacionales relativas a la protección de la salud humana <br /> y a la protección y conservación del medio ambiente, y son <br /> responsables de los daños de conformidad con el derecho <br /> internacional.<br /> Reconociendo que, de producirse una violación grave de las <br /> disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus <br /> protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho <br /> internacional de los tratados.<br /> Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y <br /> aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen <br /> escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de <br /> administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la <br /> generación de desechos peligrosos y otros desechos.<br /> Conscientes también de la creciente preocupación <br /> internacional por la necesidad de controlar rigurosamente <br /> los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y <br /> otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la <br /> medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.<br /> Preocupadas por el problema del tráfico ilícito <br /> transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos.<br /> Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo <br /> tienen una capacidad limitada para manejar los desechos <br /> peligrosos y otros desechos.<br /> Reconociendo que es preciso promover la transferencia de <br /> tecnología para el manejo racional de los desechos <br /> peligrosos y otros desechos de producción local, <br /> particularmente a los países en desarrollo, de conformidad <br /> con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del <br /> Consejo de Administración del Programa de las Naciones <br /> Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la <br /> transferencia de tecnología de protección ambiental.<br /> Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros <br /> desechos deben transportarse de conformidad con los <br /> convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes.<br /> Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos <br /> de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse <br /> sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales <br /> desechos sean ambientalmente racionales, y<br /> Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud <br /> humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que <br /> pueden derivarse de la generación y el manejo de los <br /> desechos peligrosos y otros desechos.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Alcance del Convenio<br /> 1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente <br /> Convenio los siguientes desechos que sean objeto de <br /> movimientos transfronterizos:<br /> a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las <br /> categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna de las características descritas en el Anexo III; y<br /> b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero <br /> definidos o considerados peligrosos por la legislación <br /> interna de la Parte que sea Estado de exportación, de <br /> importación o de tránsito.<br /> 2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las <br /> categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de <br /> movimientos transfronterizos serán considerados "otros <br /> desechos" a los efectos del presente Convenio.<br /> 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a <br /> otros sistemas de control internacional, incluidos <br /> instrumentos internacionales, que se apliquen <br /> específicamente a los materiales radiactivos, quedarán <br /> excluidos del ámbito del presente Convenio.<br /> 4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los <br /> buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento <br /> internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente <br /> Convenio.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a <br /> cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está <br /> obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la <br /> legislación nacional.<br /> 2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y <br /> la eliminación de los desechos peligrosos o de otros <br /> desechos, incluida la vigilancia de los lugares de <br /> eliminación.<br /> 3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo <br /> movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos <br /> procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional <br /> de un Estado y destinado a una zona sometida a la <br /> jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta <br /> zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de <br /> ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el <br /> movimiento afecte a dos Estados por lo menos.<br /> 4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las <br /> operaciones especificadas en el Anexo IV del presente <br /> Convenio.<br /> 5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o <br /> una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de <br /> otros desechos que haya recibido una autorización o un <br /> permiso de explotación a tal efecto de una autoridad <br /> competente del Estado en que esté situado el lugar o la <br /> instalación.<br /> 6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad <br /> gubernamental designada por una Parte para recibir, en la <br /> zona geográfica que la Parte considere conveniente, la <br /> notificación de un movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos o de otros desechos, así como cualquier <br /> información al respecto, y para responder a esa <br /> notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo <br /> 6.<br /> 7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una <br /> Parte a que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y <br /> proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 13 y 15.<br /> 8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos <br /> peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de <br /> todas las medidas posibles para garantizar que los desechos <br /> peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden <br /> protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los <br /> efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.<br /> 9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un <br /> Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del <br /> espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho <br /> internacional, competencias administrativas y normativas en <br /> relación con la protección de la salud humana o del medio <br /> ambiente.<br /> 10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde <br /> la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento <br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.<br /> 11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia <br /> la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento <br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos <br /> con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su <br /> carga para su eliminación en una zona no sometida a la <br /> jurisdicción nacional de ningún Estado.<br /> 12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, <br /> distinto del Estado de exportación o del Estado de <br /> importación, a través del cual se proyecte efectuar o se <br /> efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros <br /> desechos.<br /> 13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que <br /> sean Estados de exportación o Estados de importación y los <br /> Estados de tránsito, sean o no Partes.<br /> 14. Por "persona" se entiende toda persona natural o <br /> jurídica.<br /> 15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice <br /> la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y <br /> esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.<br /> 16. Por "importador" se entiende toda persona que organice <br /> la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y <br /> esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.<br /> 17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute <br /> el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.<br /> 18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad <br /> produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean <br /> objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es <br /> desconocida, la persona que esté en posesión de esos <br /> desechos y/o los controle.<br /> 19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se <br /> expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute <br /> la eliminación de tales desechos.<br /> 20. Por "organización de integración política y/o económica" <br /> se entiende toda organización constituida por Estados <br /> soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido <br /> competencia en las esferas regidas por el presente Convenio <br /> y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con <br /> sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, <br /> aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para <br /> adherirse a él.<br /> 21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos <br /> efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones nacionales de desechos peligrosos<br /> 1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro <br /> de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte <br /> en el presente Convenio, información sobre los desechos, <br /> salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o <br /> definidos como peligrosos en virtud de su legislación <br /> nacional y sobre cualquier requisito relativo a los <br /> procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a <br /> tales desechos.<br /> 2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría <br /> cualquier modificación importante de la información que haya <br /> proporcionado en cumplimiento del párrafo 1 .<br /> 3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las <br /> Partes la información que haya recibido en cumplimiento de <br /> los párrafos 1 y 2.<br /> 4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de <br /> sus exportadores la información que les transmita la <br /> Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.<br /> Artículo 4<br /> Obligaciones generales<br /> 1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la <br /> importación de desechos peligrosos y otros desechos para su <br /> eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de <br /> conformidad con el artículo 13;<br /> b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de <br /> desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan <br /> prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha <br /> prohibición se les haya comunicado, de conformidad con el <br /> apartado a) del presente artículo;<br /> c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de <br /> desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de <br /> importación no da su consentimiento por escrito, a la <br /> importación de que se trate, siempre que dicho Estado de <br /> importación no haya prohibido la importación de tales <br /> desechos.<br /> 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y <br /> otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos <br /> sociales, tecnológicos y económicos;<br /> b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el <br /> manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y <br /> otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa <br /> su eliminación que, en la medida de lo posible, estará <br /> situado dentro de ella;<br /> c) Velar por que las personas que participen en el manejo de <br /> los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella <br /> adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo <br /> dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca <br /> ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la <br /> salud humana y el medio ambiente;<br /> d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los <br /> desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente <br /> de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se <br /> protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos <br /> nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;<br /> e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros <br /> desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una <br /> organización de integración económica y/o política que sean <br /> Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan <br /> prohibido en su legislación todas las importaciones, o si <br /> tienen razones para creer que tales desechos no serán <br /> sometidos a un manejo ambientalmente racional, de <br /> conformidad con los criterios que adopten las Partes en su <br /> primera reunión.<br /> f) Exigir que se proporcione información a los Estados <br /> interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo <br /> dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente <br /> los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y <br /> el medio ambiente;<br /> g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros <br /> desechos si tiene razones para creer que tales desechos no <br /> serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;<br /> h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas <br /> directamente y por conducto de la Secretaría en actividades <br /> como la difusión de información sobre los movimientos <br /> transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a <br /> fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos <br /> desechos e impedir su tráfico ilícito;<br /> 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de <br /> desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.<br /> 4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, <br /> administrativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente <br /> Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los <br /> actos que contravengan el presente Convenio.<br /> 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y <br /> otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se <br /> importen de un Estado que no sea Parte.<br /> 6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de <br /> desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en <br /> la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no <br /> esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.<br /> 7. Además, toda Parte:<br /> a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su <br /> jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de <br /> desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas <br /> personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese <br /> tipo de operaciones;<br /> b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que <br /> sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, <br /> etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y <br /> normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos <br /> en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo <br /> debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos <br /> al respecto;<br /> c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos <br /> vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde <br /> el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo <br /> hasta el punto en que se eliminen los desechos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros <br /> desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera <br /> ambientalmente racional en el Estado de importación y en los <br /> demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán <br /> directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional <br /> de los desechos sometidos a este Convenio.<br /> 9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo <br /> se permita el movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos y otros desechos si:<br /> a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad <br /> técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de <br /> eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que <br /> se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o <br /> b) los desechos de que se trate son necesarios como materias <br /> primas para las industrias de reciclado o recuperación en el <br /> Estado de importación; o<br /> c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa <br /> de conformidad con otros criterios que puedan decidir las <br /> Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los <br /> objetivos de este Convenio.<br /> 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los <br /> Estados de importación o de tránsito la obligación que <br /> incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los <br /> cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de <br /> exigir que tales desechos sean manejados en forma <br /> ambientalmente racional.<br /> 11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá <br /> que una Parte imponga exigencias adicionales que sean <br /> conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén <br /> de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin <br /> de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.<br /> 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de <br /> manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar <br /> territorial establecida de conformidad con el derecho <br /> internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción <br /> que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y <br /> en sus plataformas continentales de conformidad con el <br /> derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los <br /> buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos <br /> y libertades de navegación previstos en el derecho <br /> internacional y reflejados en los instrumentos <br /> internacionales pertinentes.<br /> 13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las <br /> posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de <br /> contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos <br /> que se exporten a otros Estados, en particular a países en <br /> desarrollo.<br /> Artículo 5<br /> Designación de las autoridades competentes y del punto de <br /> contacto<br /> Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las <br /> Partes:<br /> 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades <br /> competentes y un punto de contacto. Se designará una <br /> autoridad competente para que reciba las notificaciones en <br /> el caso de un Estado de tránsito.<br /> 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses <br /> siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas, cuales son los órganos que han designado como punto <br /> de contacto y cuáles son sus autoridades competentes.<br /> 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a <br /> la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la <br /> designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de <br /> este artículo.<br /> Artículo 6<br /> Movimientos transfronterizos entre Partes<br /> 1. El Estado de exportación notificará por escrito, o <br /> exigirá al generador o al exportador que notifique por <br /> escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado <br /> de exportación, a la autoridad competente de los Estados <br /> interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá <br /> las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V <br /> A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo <br /> será necesario enviar una notificación a cada Estado <br /> interesado.<br /> 2. El Estado de importación responderá por escrito al <br /> notificador, consintiendo en el movimiento con o sin <br /> condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más <br /> información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del <br /> Estado de importación a las autoridades competentes de los <br /> Estados interesados que sean Partes.<br /> 3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o <br /> el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que <br /> haya recibido confirmación por escrito de que:<br /> a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del <br /> Estado de importación, y<br /> b) El notificador ha recibido del Estado de importación <br /> confirmación de la existencia de un contrato entre el <br /> exportador y el eliminador en el que se estipule que se <br /> deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los <br /> desechos en cuestión.<br /> 4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la <br /> notificación al notificador. Posteriormente podrá responder <br /> por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, <br /> consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, <br /> rechazando el movimiento o pidiendo más información. El <br /> Estado de exportación no permitirá que comience el <br /> movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el <br /> consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, <br /> si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir <br /> el consentimiento previo por escrito, de manera general o <br /> bajo determinadas condiciones, para los movimientos <br /> transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de <br /> otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este <br /> respecto, informará sin demora de su decisión a las demás <br /> Partes de conformidad con el artículo 13. En este último <br /> caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta <br /> alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de <br /> una notificación del Estado de tránsito, el Estado de <br /> exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a <br /> través del Estado de tránsito.-<br /> 5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los <br /> desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén <br /> considerados como desechos peligrosos más que:<br /> a) en el Estado de exportación, las disposiciones del <br /> párrafo 9 de este artículo aplicables al importador o al <br /> eliminador y al Estado de importación serán aplicables <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, <br /> respectivamente, o<br /> b) en el Estado de importación o en los Estados de <br /> importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones <br /> de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este artículo, aplicables al <br /> exportador y al Estado de exportación, serán aplicables <br /> mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado <br /> de importación, respectivamente, o<br /> c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán <br /> aplicables las disposiciones del párrafo 4.<br /> 6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el <br /> permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el <br /> generador o el exportador hagan una notificación general <br /> cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan <br /> las mismas características físicas y químicas se envíen <br /> regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de <br /> aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma <br /> oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, <br /> en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de <br /> entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.<br /> 7. Los Estados interesados podrán hacer que su <br /> consentimiento escrito para la utilización de la <br /> notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa <br /> de que se proporcione cierta información, tal como las <br /> cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros <br /> desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de <br /> esos desechos.<br /> 8. La notificación general y el consentimiento escrito a que <br /> se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples <br /> envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un <br /> plazo máximo de 12 meses.<br /> 9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un <br /> envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros <br /> desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el <br /> momento de la entrega o de la recepción de los desechos de <br /> que se trate. Exigirán también que el eliminador informe <br /> tanto al exportador como a la autoridad competente del <br /> Estado de exportación de que ha recibido los desechos en <br /> cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la <br /> eliminación de conformidad con lo indicado en la <br /> notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa <br /> información, la autoridad competente del Estado de <br /> exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de <br /> importación.<br /> 10. La notificación y la respuesta exigidas en este artículo <br /> se transmitirán a la autoridad competente de las Partes <br /> interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda <br /> en el caso de los Estados que no sean Partes.<br /> 11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito <br /> que sea Parte podrá exigir que todo movimiento <br /> transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un <br /> seguro, una fianza u otra garantía.<br /> Artículo 7<br /> Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados <br /> que no sean Partes<br /> El párrafo 1 del artículo 6 del presente Convenio se <br /> aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de <br /> los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a <br /> través de un Estado o Estados que no sean Partes.<br /> Artículo 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObligación de reimportar<br /> Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos <br /> o de otros desechos para el que los Estados interesados <br /> hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones <br /> del presente Convenio no se pueda llevar a término de <br /> conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de <br /> exportación velará por que los desechos peligrosos en <br /> cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el <br /> exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para <br /> eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un <br /> plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de <br /> importación haya informado al Estado de exportación y a la <br /> Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados <br /> interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de <br /> tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la <br /> devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la <br /> obstaculizarán o impedirán.<br /> Artículo 9<br /> Tráfico ilícito<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento <br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos <br /> realizado:<br /> a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme <br /> a las disposiciones del presente Convenio; o<br /> b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a <br /> las disposiciones del presente Convenio; o<br /> c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados <br /> mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o<br /> d) de manera que no corresponda a los documentos en un <br /> aspecto esencial; o<br /> e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, <br /> vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos <br /> en contravención de este Convenio y de los principios <br /> generales del derecho internacional, <br /> se considerará tráfico ilícito.<br /> 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito <br /> como consecuencia de la conducta del exportador o el <br /> generador, el Estado de exportación velará por que dichos <br /> desechos sean:<br /> a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuere <br /> necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto <br /> no fuese posible,<br /> b) eliminados de otro modo de conformidad con las <br /> disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde <br /> el momento en que el Estado de exportación haya sido <br /> informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro <br /> período de tiempo que convengan los Estados interesados. A <br /> tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la <br /> devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni <br /> la obstaculizarán o impedirán.<br /> 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos <br /> peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico <br /> ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el <br /> eliminador, el Estado de importación velará por que los <br /> desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de <br /> manera ambientalmente racional por el importador o el <br /> eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 30 días a contar del momento en que el Estado de <br /> importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en <br /> cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. <br /> A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea <br /> necesario, para la eliminación de los desechos en forma <br /> ambientalmente racional.<br /> 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda <br /> atribuirse al exportador o generador ni al importador o <br /> eliminador, las Partes interesadas u otras Partes, según <br /> proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que <br /> se trate se eliminen lo antes posible de manera <br /> ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el <br /> Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea <br /> conveniente.<br /> 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas <br /> nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico <br /> ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a <br /> alcanzar los objetivos de este artículo.<br /> Artículo 10<br /> Cooperación internacional<br /> 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir <br /> el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos <br /> y otros desechos.<br /> 2. Con este fin, las Partes deberán:<br /> a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea <br /> sobre una base bilateral o multilateral, con miras a <br /> promover el manejo ambientalmente racional de los desechos <br /> peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de <br /> normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los <br /> desechos peligrosos y otros desechos;<br /> b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de <br /> los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio <br /> ambiente;<br /> c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y <br /> políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de <br /> nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen <br /> escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías <br /> actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, <br /> la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a <br /> lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo <br /> ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos <br /> económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales <br /> tecnologías nuevas o mejoradas;<br /> d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, <br /> reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de <br /> tecnología y los sistemas de administración relacionados con <br /> el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos <br /> y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para <br /> desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, <br /> especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en <br /> esta esfera;<br /> e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o <br /> los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.<br /> 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación <br /> para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo <br /> en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) <br /> y c) del párrafo 2 del artículo 4.<br /> 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo, la cooperación entre las Partes y las <br /> organizaciones internacionales pertinentes debe promover, <br /> entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el <br /> desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y <br /> otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que <br /> generen escasos desechos.<br /> Artículo 11<br /> Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, <br /> las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, <br /> multilaterales o regionales sobre el movimiento <br /> transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, <br /> con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que <br /> dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo <br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros <br /> desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o <br /> arreglos estipularán disposiciones que no sean menos <br /> ambientalmente racionales que las previstas en el presente <br /> Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de <br /> los países en desarrollo.<br /> 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos <br /> o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se <br /> refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con <br /> anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio <br /> para ellos, con el fin de controlar los movimientos <br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos <br /> que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales <br /> acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a <br /> los movimientos transfronterizos que se efectúan en <br /> cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos <br /> sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de <br /> los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el <br /> presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Consultas sobre la responsabilidad<br /> Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un <br /> protocolo que establezca las normas y procedimientos <br /> apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la <br /> indemnización de los daños resultantes del movimiento <br /> transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos <br /> y otros desechos.<br /> Artículo 13<br /> Transmisión de información<br /> 1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su <br /> conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados <br /> interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los <br /> movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de <br /> otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos <br /> para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.<br /> 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la <br /> Secretaría, acerca de:<br /> a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades <br /> competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con <br /> el artículo 5;<br /> b) Los cambios en su definición nacional de desechos <br /> peligrosos, con arreglo al artículo 3;<br /> y, lo antes posible, acerca de:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o <br /> parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros <br /> desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su <br /> jurisdicción nacional;<br /> d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la <br /> exportación de desechos peligrosos u otros desechos;<br /> e) Toda otra información que se requiera con arreglo al <br /> párrafo 4 de este artículo.<br /> 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos <br /> nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a <br /> la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del <br /> artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe <br /> sobre el año civil precedente que contenga la siguiente <br /> información:<br /> a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que <br /> hayan designado con arreglo al artículo 5;<br /> b) Información sobre los movimientos transfronterizos de <br /> desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan <br /> participado, incluidas:<br /> i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos <br /> exportados, su categoría, sus características, su destino, <br /> el país de tránsito y el método de eliminación, tal como <br /> constan en la respuesta a la notificación;<br /> ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su <br /> categoría, características, origen y el método de <br /> eliminación;<br /> iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron <br /> en la forma prevista;<br /> iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de <br /> la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos <br /> a movimiento transfronterizo;<br /> c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en <br /> cumplimiento del presente Convenio;<br /> d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan <br /> compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud <br /> humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la <br /> eliminación de los desechos peligrosos;<br /> e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, <br /> unilaterales y regionales concertados de conformidad con el <br /> artículo 11 del presente Convenio;<br /> f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los <br /> movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos <br /> peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para <br /> subsanarlos;<br /> g) Información sobre los diversos métodos de eliminación <br /> utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción <br /> nacional;<br /> h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de <br /> desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de <br /> la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y<br /> i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las Partes <br /> considere pertinentes.<br /> 4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los <br /> reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría copias de cada notificación relativa a cualquier <br /> movimiento transfronterizo determinado de desechos <br /> peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa <br /> notificación, cuando una Parte que considere que ese <br /> movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente <br /> haya solicitado que así se haga.<br /> Artículo 14<br /> Aspectos financieros<br /> 1. Las Partes convienen en que, en función de las <br /> necesidades específicas de las diferentes regiones y <br /> subregiones, deben establecerse centros regionales de <br /> capacitación y transferencia de tecnología con respecto al <br /> manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la <br /> reducción al mínimo de su generación. Las Partes <br /> Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento <br /> de mecanismos de financiación apropiados de carácter <br /> voluntario.<br /> 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un <br /> fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en <br /> situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo <br /> los daños debidos a accidentes causados por el movimiento <br /> transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y <br /> otros desechos.<br /> Artículo 15<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El <br /> Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para <br /> el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la <br /> Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la <br /> entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se <br /> celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las <br /> Partes a los intervalos regulares que determine la <br /> Conferencia en su primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las <br /> Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime <br /> necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por <br /> escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a <br /> la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la <br /> Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa <br /> solicitud.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por <br /> consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos <br /> subsidiarios que establezca, así como las normas financieras <br /> para determinar, en particular, la participación financiera <br /> de las Partes con arreglo al presente Convenio.<br /> 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las <br /> medidas adicionales necesarias para facilitar el <br /> cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la <br /> protección y conservación del medio ambiente marino en el <br /> contexto del presente Convenio.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará <br /> permanentemente la aplicación efectiva del presente <br /> Convenio, y además:<br /> a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y <br /> medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados <br /> a la salud humana y en el medio ambiente por los desechos <br /> peligrosos y otros desechos;<br /> b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre <br /> otras cosas, la información científica, técnica, económica y <br /> ambiental disponible;<br /> c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias <br /> para la consecución de los fines del presente Convenio a la <br /> luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en <br /> la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo <br /> 11;<br /> d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y<br /> e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios <br /> para la aplicación del presente Convenio.<br /> 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así <br /> como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, <br /> podrán estar representados como observadores en las <br /> reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro <br /> órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o <br /> no gubernamental con competencia en las esferas relacionadas <br /> con los desechos peligrosos y otros desechos que haya <br /> informado a la Secretaría de su deseo de estar representado <br /> en una reunión de la Conferencia de las Partes como <br /> observador podrá ser admitido a participar a menos que un <br /> tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a <br /> ello. La admisión y participación de observadores estarán <br /> sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las <br /> Partes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después <br /> de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo <br /> menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera <br /> necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una <br /> prohibición completa o parcial de los movimientos <br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos <br /> a la luz de la información científica, ambiental, técnica y <br /> económica más reciente.<br /> Artículo 16<br /> Secretaría<br /> 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos <br /> 15 y 17 y prestarles servicios;<br /> b) Preparar y transmitir informes basados en la información <br /> recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, <br /> así como en la información obtenida con ocasión de las <br /> reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a <br /> lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda, <br /> en la información proporcionada por las entidades <br /> intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que realice <br /> en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente <br /> Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;<br /> d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos <br /> internacionales pertinentes y, en particular, concertar los <br /> arreglos administrativos y contractuales que puedan ser <br /> necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;<br /> e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos <br /> de contacto establecidos por las Partes de conformidad con <br /> el artículo 5 del presente Convenio;<br /> f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones <br /> nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y <br /> distribuir esa información entre las Partes;<br /> g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:<br /> - fuentes de asistencia y capacitación técnicas;<br /> - conocimientos técnicos y científicos disponibles;<br /> - fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y<br /> - disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las <br /> Partes que lo soliciten en sectores como:<br /> - el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el <br /> presente Convenio;<br /> - el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; <br /> - las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los <br /> desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que <br /> generan pocos o ningún desecho;<br /> - la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;<br /> - la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;<br /> - las medidas de emergencia;<br /> h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información <br /> sobre consultores o entidades consultivas que posean la <br /> competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan <br /> prestarles asistencia para examinar la notificación de un <br /> movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de <br /> desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación <br /> pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas <br /> para la eliminación ambientalmente racional de los desechos <br /> peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para <br /> creer que tales desechos no se manejarán de manera <br /> ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería <br /> correr a cargo de la Secretaría;<br /> i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para <br /> determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de <br /> inmediato a las Partes interesadas toda información que haya <br /> recibido en relación con el tráfico ilícito;<br /> j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los <br /> organismos internacionales pertinentes y competentes en el <br /> suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente <br /> asistencia a los Estados en caso de situaciones de <br /> emergencia; y<br /> k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines <br /> del presente Convenio que determine la Conferencia de las <br /> Partes.<br /> 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente <br /> desempeñará con carácter provisional las funciones de <br /> Secretaría hasta que termine la primera reunión de la <br /> Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo 15.<br /> 3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes <br /> designará la Secretaría de entre las organizaciones <br /> intergubernamentales competentes existentes que hayan <br /> declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de <br /> Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa <br /> reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la <br /> ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le <br /> hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del <br /> párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras <br /> apropiadas para el desempeño de esas funciones.<br /> Artículo 17<br /> Enmiendas al Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al <br /> presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá <br /> proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las <br /> consideraciones científicas y técnicas pertinentes.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una <br /> reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a <br /> cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las <br /> Partes en el protocolo de que se trate. El texto de <br /> cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a <br /> cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone <br /> otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría <br /> por lo menos seis meses antes de la reunión en que se <br /> proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las <br /> enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio <br /> para su información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo <br /> por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al <br /> presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por <br /> lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la <br /> enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de <br /> tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la <br /> reunión, y será presentada a todas las Partes por el <br /> Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación <br /> formal o aceptación.<br /> 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este <br /> artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, <br /> con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría <br /> de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y <br /> votantes en la reunión.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, <br /> confirmación formal o aceptación de las enmiendas se <br /> depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de <br /> conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán <br /> en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el <br /> nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario <br /> haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, <br /> confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como <br /> mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al <br /> protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto <br /> otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de <br /> cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha <br /> en que esa Parte haya depositado su instrumento de <br /> ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación <br /> de las enmiendas.<br /> 6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y <br /> votantes" se entiende las Partes que estén presentes y <br /> emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> Artículo 18<br /> Adopción y enmienda de anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo <br /> formarán parte integrante del presente Convenio o del <br /> protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se <br /> disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda <br /> referencia al presente Convenio o a sus protocolos se <br /> refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos <br /> anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas <br /> y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los <br /> protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, <br /> adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del <br /> presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el <br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán propuestos y adoptados según el procedimiento <br /> prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;<br /> b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo <br /> adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de <br /> los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito <br /> al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la <br /> fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario.<br /> El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes <br /> cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en <br /> cualquier momento sustituir una declaración anterior de <br /> objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos <br /> entrarán en vigor respecto de dicha Parte;<br /> c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la <br /> distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo <br /> surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio <br /> o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una <br /> notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado <br /> b) de este párrafo.<br /> 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de <br /> enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier <br /> protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la <br /> propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del <br /> Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus <br /> enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre <br /> otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas <br /> pertinentes.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe <br /> una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, <br /> el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor <br /> hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o <br /> al protocolo.<br /> Artículo 19<br /> Verificación<br /> Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está <br /> actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con <br /> arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la <br /> Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e <br /> inmediatamente, directamente o por conducto de la <br /> Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la <br /> alegación. La Secretaría facilitará toda la información <br /> pertinente a las Partes.<br /> Artículo 20<br /> Solución de controversias<br /> 1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación <br /> con la interpretación, aplicación o cumplimiento del <br /> presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las <br /> Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por <br /> cualquier otro medio pacífico de su elección.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su <br /> controversia por los medios mencionados en el párrafo <br /> anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la <br /> controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de <br /> Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el <br /> anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común <br /> acuerdo para someter la controversia a la Corte <br /> Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no <br /> quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de <br /> resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier <br /> momento posterior, un Estado u organización de integración <br /> política y/o económica podrá declarar que reconoce como <br /> obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, <br /> respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma <br /> obligación, la sumisión de la controversia:<br /> a) a la Corte Internacional de Justicia y/o<br /> b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos <br /> establecidos en el anexo VI.<br /> Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, <br /> la cual la comunicará a las Partes.<br /> Artículo 21<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de los <br /> Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las <br /> Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de <br /> integración política y/o económica, en Basilea el 22 de <br /> marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones <br /> Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el <br /> 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en <br /> Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo <br /> de 1990.<br /> Artículo 22<br /> Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, <br /> aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, <br /> representada por el Consejo de las Naciones Unidas para <br /> Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las <br /> organizaciones de integración política y/o económica. Los <br /> instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación <br /> formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de la índole a que se refiere el <br /> párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el <br /> presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus <br /> Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones <br /> enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados <br /> miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, <br /> la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de <br /> sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la <br /> ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del <br /> Convenio. En tales casos, la organización y los Estados <br /> miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente <br /> los derechos que establezca el Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, <br /> las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este <br /> artículo especificarán el alcance de sus competencias en las <br /> materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones <br /> informarán asimismo al Depositario, quien informará a las <br /> Partes Contratantes, de cualquier modificación importante <br /> del alcance de sus competencias.<br /> Artículo 23<br /> Adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los <br /> Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las <br /> Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de <br /> integración política y/o económica desde el día siguiente a <br /> la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos instrumentos de adhesión se depositarán en poder del <br /> Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que <br /> se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el <br /> alcance de sus competencias en las materias regidas por el <br /> Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al <br /> Depositario de cualquier modificación importante del alcance <br /> de sus competencias.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se <br /> aplicarán a las organizaciones de integración política y/o <br /> económica que se adhieran al presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada <br /> Parte en el presente Convenio tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración política y/o económica <br /> ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, <br /> de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 y el párrafo <br /> 2 del artículo 23, con un número de votos igual al número de <br /> sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los <br /> protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su <br /> derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y <br /> viceversa.<br /> Artículo 25<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día <br /> siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo <br /> instrumento de ratificación, aceptación, confirmación <br /> formal, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración <br /> política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o <br /> confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él <br /> después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o <br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día <br /> siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de <br /> integración política y/o económica haya depositado su <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, <br /> confirmación formal o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los <br /> instrumentos depositados por una organización de integración <br /> política y/o económica no se considerarán adicionales a los <br /> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> Artículo 26<br /> Reservas y declaraciones<br /> 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente <br /> Convenio.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al <br /> firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente <br /> este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una <br /> organización de integración política y/o económica formule <br /> declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su <br /> redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la <br /> armonización de sus leyes y reglamentos con las <br /> disposiciones del Convenio, a condición de que no se <br /> interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del <br /> Convenio y su aplicación a ese Estado.<br /> Artículo 27<br /> Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo <br /> de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor <br /> del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá <br /> denunciar el Convenio mediante notificación hecha por <br /> escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en <br /> que el Depositario haya recibido la notificación o en <br /> cualquier fecha posterior que en ésta se señale.<br /> Artículo 28<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será <br /> Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.<br /> Artículo 29<br /> Textos auténticos<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso <br /> del presente Convenio son igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente <br /> autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.<br /> Anexo I<br /> CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR<br /> Corrientes de desechos<br /> Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en<br /> hospitales, centros médicos y clínicas.<br /> Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos<br /> farmacéuticos.<br /> Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos<br /> Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la<br /> utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.<br /> Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y<br /> utilización de productos químicos para la preservación de la<br /> madera<br /> Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la<br /> utilización de disolventes orgánicos<br /> Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento<br /> térmico y las operaciones de temple<br /> Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban<br /> destinados<br /> Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de<br /> hidrocarburos y agua<br /> Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén<br /> contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos<br /> policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)<br /> Yll Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación<br /> o cualquier otro tratamiento pirolítico.<br /> Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices<br /> Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.<br /> Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultantes de la investigación y el desarrollo o de las<br /> actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el<br /> medio ambiente no se conozcan<br /> Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una<br /> legislación diferente<br /> Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de productos químicos y materiales para fines fotográficos<br /> Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y<br /> plásticos<br /> Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de<br /> desechos industriales.<br /> Desechos que tengan como constituyentes:<br /> Y19 Metales carbonilos<br /> Y20 Berilio, compuestos de berilio<br /> Y21 Compuestos de cromo hexavalente<br /> Y22 Compuestos de cobre<br /> Y23 Compuestos de zinc<br /> Y24 Arsénico, compuestos de arsénico<br /> Y25 Selenio, compuestos de selenio<br /> Y26 Cadmio, compuestos de cadmio<br /> Y27 Antimonio, compuestos de antimonio<br /> Y28 Telurio, compuestos de telurio<br /> Y29 Mercurio, compuestos de mercurio<br /> Y30 Talio, compuestos de talio<br /> Y31 Plomo, compuestos de plomo<br /> Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro<br /> cálcico<br /> Y33 Cianuros inorgánicos<br /> Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida<br /> Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida<br /> Y36 Asbesto (polvo y fibras)<br /> Y37 Compuestos orgánicos de fósforo<br /> Y38 Cianuros orgánicos<br /> Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles<br /> Y40 Eteres<br /> Y41 Solventes orgánicos halogenados<br /> Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados<br /> Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados<br /> Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas<br /> policloradas<br /> Y45 Compuestos organoahalogenados, que no sean las sustancias<br /> mencionadas en el presente anexo (por ejemplo,<br /> Y39,Y41,Y42,Y43,Y44).<br /> Anexo II<br /> CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACION<br /> ESPECIAL<br /> Y46 Desechos recogidos de los hogares<br /> Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los<br /> hogares<br /> Anexo III<br /> LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS<br /> Clase de las<br /> Naciones Unidas* No. de Código Características<br /> 1 H1 Explosivos<br /> Por sustancia explosiva o desecho<br /> se entiende toda sustancia o<br /> desecho sólido o líquido (o<br /> mezcla de sustancias o desechos)<br /> que por sí misma es capaz, mediante<br /> reacción química, de emitir un gas<br /> a una temperatura, presión y<br /> velocidad tales que puedan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocasionar daño a la zona<br /> circundante.<br /> 3 H3 Líquidos inflamables<br /> Por líquidos inflamables se<br /> entiende aquellos líquidos, o<br /> mezclas de líquidos, o líquidos<br /> con sólidos en solución o<br /> suspensión (por ejemplo, pinturas,<br /> barnices,lacas, etc. pero sin<br /> incluir sustancias o desechos<br /> clasificados de otra manera debido<br /> a sus características peligrosas)<br /> que emiten vapores inflamables a<br /> temperaturas no mayores de 60,5ºC,<br /> en ensayos con cubeta cerrada, o no<br /> más de 65,6ºC, en ensayos con<br /> cubeta abierta. (Como los<br /> resultados de los ensayos con<br /> cubeta abierta y con cubeta cerrada<br /> no son estrictamente comparables, e<br /> incluso los resultados obtenidos<br /> mediante un mismo ensayo a menudo<br /> difieren entre sí, la<br /> reglamentación que se apartara de<br /> las cifras antes mencionadas para<br /> tener en cuenta tales diferencias<br /> sería compatible con el espíritu<br /> de esta definición.)<br /> 4.1 H4.1 Sólidos inflamables<br /> Se trata de los sólidos, o desechos<br /> sólidos, distintos a los<br /> clasificados como explosivos, que<br /> en las condiciones prevalecientes<br /> durante el transporte son<br /> fácilmente combustibles o pueden<br /> causar un incendio o contribuir al<br /> mismo, debido a la fricción.<br /> 4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles<br /> de combustión espontánea<br /> Se trata de sustancias o desechos<br /> susceptibles de calentamiento<br /> espontáneo en las condiciones<br /> normales del transporte, o<br /> de calentamiento en contacto con<br /> con el aire, y que pueden entonces<br /> encenderse.<br /> 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en<br /> contacto con el agua, emiten gases<br /> inflamables<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> reacción con el agua, son<br /> susceptibles de inflamación<br /> espontánea o de emisión de gases<br /> inflamables en cantidades<br /> peligrosas.<br /> 5.1 H5.1 Oxidantes<br /> Sustancias o desechos que, sin ser<br /> necesariamente combustibles,<br /> pueden, en general, al ceder<br /> oxígeno, causar o favorecer la<br /> combustión de otros materiales.<br /> 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos<br /> Las sustancias o los desechos<br /> orgánicos que contienen la<br /> estructura bivalente -0-0-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon sustancias inestables<br /> térmicamente que pueden sufrir una<br /> descomposición autoacelerada<br /> exotérmica.<br /> 6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos<br /> Sustancias o desechos que pueden<br /> causar la muerte o lesiones graves<br /> daños a la salud humana, si se<br /> ingieren o inhalan o entran en<br /> contacto con la piel<br /> 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas<br /> Sustancias o desechos que contienen<br /> microorganismos viables o sus<br /> toxinas, agentes conocidos o<br /> supuestos de enfermedades en los<br /> animales o en el hombre.<br /> 8 H8 Corrosivos<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> acción química, causan daños graves<br /> en los tejidos vivos que tocan, o<br /> que, en caso de fuga, pueden dañar<br /> gravemente, o hasta destruir,<br /> otras mercaderías o los medios de<br /> transporte; o pueden también<br /> provocar otros peligros.<br /> 9 H10 Liberación de gases tóxicos en<br /> contacto con el aire o el agua<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> reacción con el aire o el agua,<br /> pueden emitir gases tóxicos en<br /> cantidades peligrosas<br /> 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos<br /> retardados o crónicos)<br /> Sustancias o desechos que, de ser<br /> aspirados o ingeridos, o de<br /> penetrar en la piel, puedan<br /> entrañar efectos retardados o<br /> crónicos, incluso la carcinogenia.<br /> 9 H12 Ecotóxicos<br /> Sustancias o desechos que, si se<br /> liberan, tienen o pueden tener<br /> efectos adversos inmediatos o<br /> retardados en el medio ambiente,<br /> debido a la bioacumulación o los<br /> efectos tóxicos en los sistemas<br /> bióticos.<br /> 9 H13 Sustancias que pueden, por algún<br /> medio, después de su eliminación,<br /> dar origen a otra sustancia, por<br /> ejemplo, un producto de<br /> lixiviación, que posee alguna de<br /> las características arriba<br /> expuestas.<br /> * Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros <br /> de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el <br /> transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, <br /> Naciones Unidas, Nueva York, 1988).<br /> Pruebas<br /> Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos <br /> no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para <br /> hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereciso realizar investigaciones más profundas a fin de <br /> elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que <br /> tienen estos desechos para el ser humano o el medio <br /> ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto <br /> a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han <br /> elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los <br /> materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si <br /> estos materiales muestran algunas de las características <br /> descritas en el presente anexo.<br /> Anexo IV<br /> OPERACIONES DE ELIMINACION<br /> A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE<br /> RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION<br /> DIRECTA U OTROS USOS<br /> La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que <br /> se realizan en la práctica.<br /> D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)<br /> D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de<br /> desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)<br /> D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios<br /> bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales,<br /> etc.)<br /> D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios<br /> líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)<br /> D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en<br /> compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos<br /> de otros y del ambiente, etc.)<br /> D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y<br /> océanos<br /> D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho<br /> marino<br /> D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este<br /> anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se<br /> eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la<br /> sección A<br /> D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este<br /> anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se<br /> eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la<br /> sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación,<br /> neutralización, precipitación, etc.)<br /> D10 Incineración en la tierra<br /> D11 Incineración en el mar<br /> D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en<br /> una mina, etc.)<br /> D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las<br /> operaciones indicadas en la sección A<br /> D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones<br /> indicadas en la sección A<br /> D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas<br /> en la sección A<br /> B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE<br /> RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION<br /> DIRECTA Y OTROS USOS<br /> La sección B comprende todas las operaciones con respecto a <br /> materiales que son considerados o definidos jurídicamente <br /> como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido <br /> destinados a una de las operaciones indicadas en la sección <br /> A.<br /> R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración<br /> directa) u otros medios de generar energía<br /> R2 Recuperación o regeneración de disolventes<br /> R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilizan como disolventes<br /> R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos<br /> R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas<br /> R6 Regeneración de ácidos o bases<br /> R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la<br /> contaminación<br /> R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores<br /> R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados<br /> R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el<br /> mejoramiento ecológico<br /> R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera<br /> de las operaciones numeradas R1 a R10<br /> R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las<br /> operaciones numeradas R1 a R11.<br /> R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las<br /> operaciones indicadas en la sección B<br /> Anexo V A<br /> INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION<br /> PREVIA<br /> 1. Razones de la exportación de desechos<br /> 2. Exportador de los desechos 1/<br /> 3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/<br /> 4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/ <br /> 5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de <br /> ser conocido(s) 1/<br /> 6. Estado de exportación de los desechos <br /> Autoridad competente 2/<br /> 7. Estados de tránsito previstos <br /> Autoridad competente 2/<br /> 8. Estado de importación de los desechos <br /> Autoridad competente 2/<br /> 9. Notificación general o singular<br /> 10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo <br /> durante el cual se exportarán los desechos e itinerario <br /> propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) 3/<br /> 11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera, <br /> ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)<br /> 12. Información relativa al seguro 4/<br /> 13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su <br /> número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición <br /> 5/ e información sobre los requisitos especiales de <br /> manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso <br /> de accidente.<br /> 14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, <br /> tanques)<br /> 15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/<br /> l6. Proceso por el que se generaron los desechos 7/<br /> 17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones <br /> del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de <br /> las Naciones Unidas.<br /> 18. Método de eliminación según el anexo III<br /> 19. Declaración del generador y el exportador de que la información <br /> es correcta<br /> 20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) <br /> comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los <br /> desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay <br /> razón para creer que los desechos no serán manejados en forma <br /> ambientalmente racional de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos del Estado de importación<br /> 21. Información relativa al contrato entre el exportador y el <br /> eliminador<br /> Notas<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de <br /> telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de <br /> telefax de la persona con quien haya que comunicarse.<br /> 2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelefax.<br /> 3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, <br /> indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no <br /> conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques.<br /> 4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos <br /> pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el <br /> exportador, el transportista y el eliminador.<br /> 5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más <br /> peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que <br /> presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación <br /> con el método de eliminación propuesto.<br /> 6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, <br /> indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades <br /> estimadas para cada uno de los embarques.<br /> 7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y <br /> determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.<br /> Anexo V B<br /> INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO<br /> RELATIVO AL MOVIMIENTO<br /> 1. Exportador de los desechos 1/<br /> 2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/<br /> 3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/<br /> 4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)<br /> 5. Sujeto a notificación general o singular<br /> 6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha(s) <br /> y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos<br /> 7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de <br /> navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de <br /> exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada <br /> y salida cuando se han indicado<br /> 8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre <br /> distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca <br /> número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando <br /> proceda)<br /> 9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación <br /> incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente<br /> 10. Tipo y número de bultos<br /> 11. Cantidad en peso/volumen<br /> 12. Declaración del generador o el exportador de que la información <br /> es correcta<br /> 13. Declaración del generador o el exportador de que no hay <br /> objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los <br /> Estados interesados que sean Partes<br /> 14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos <br /> en la instalación designada e indicación del método de <br /> eliminación y la fecha aproximada de eliminación.<br /> Notas<br /> La información que debe constar en el documento sobre el <br /> movimiento debe integrarse cuando sea posible en un <br /> documento junto con la que se requiera en las normas de <br /> transporte. Cuando ello no sea posible, la información <br /> complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de <br /> conformidad con las normas de transporte. El documento sobre <br /> el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas <br /> que deban proporcionar información y llenar los formularios <br /> del caso.<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de <br /> télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, <br /> de télex o de telefax de la persona con quien haya que <br /> comunicarse en caso de emergencia.<br /> Anexo VI<br /> ARBITRAJE<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1<br /> Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del <br /> Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje <br /> se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.<br /> Artículo 2<br /> La Parte demandante notificará a la Secretaría que las <br /> Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje <br /> de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo <br /> 20 del Convenio, indicando, en particular, los artículos del <br /> Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la <br /> controversia. La Secretaría comunicará las informaciones <br /> recibidas a todas las Partes en el Convenio.<br /> Artículo 3<br /> El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada <br /> una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y <br /> los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo <br /> al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del <br /> tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de <br /> ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su <br /> residencia habitual en el territorio de ninguna de esas <br /> Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse <br /> ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.<br /> Artículo 4<br /> 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo <br /> árbitro no se ha designado al presidente del tribunal <br /> arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a <br /> petición de cualquiera de las partes, procederá a su <br /> designación en un nuevo plazo de dos meses.<br /> 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de <br /> las Partes en la controversia no ha procedido al <br /> nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará <br /> al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos <br /> meses. Una vez designado, el presidente del tribunal <br /> arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un <br /> árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido <br /> ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos <br /> meses.<br /> Artículo 5<br /> 1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con <br /> el derecho internacional y con las disposiciones del <br /> presente Convenio.<br /> 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de <br /> conformidad con el presente anexo adoptará su propio <br /> reglamento.<br /> Artículo 6<br /> 1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de <br /> procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por <br /> mayoría de sus miembros.<br /> 2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para <br /> determinar los hechos. A petición de una de las Partes, <br /> podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.<br /> 3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades <br /> necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la <br /> controversia no interrumpirá el procedimiento.<br /> Artículo 7<br /> El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente <br /> basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre <br /> ellas.<br /> Artículo 8<br /> Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de <br /> las circunstancias particulares del caso, los gastos del <br /> tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán <br /> sufragados, a partes iguales, por las Partes en la <br /> controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus <br /> gastos y presentará a las Partes un estado final de los <br /> mismos.<br /> Artículo 9<br /> Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un <br /> interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por <br /> el laudo podrá intervenir en el proceso con el <br /> consentimiento del tribunal.<br /> Artículo 10<br /> 1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses <br /> contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos <br /> que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que <br /> no debería exceder de cinco meses.<br /> 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme <br /> y obligatorio para las Partes en la controversia.<br /> 3. Cualquier controversia que surja entre las Partes <br /> relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá <br /> ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal <br /> arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible <br /> someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de <br /> la misma manera que el primero.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, <br /> Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>