D.s. Nº 685
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Fecha Publicación :13-10-1992
Fecha Promulgación :29-05-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION
Tipo Version :Unica De : 13-10-1992
Inicio Vigencia :13-10-1992
Fecha Tratado :13-10-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=87460&idVersion=1992
-10-13&idParte
PROMULGA EL "CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE
LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION"
No 685
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 31 de enero de 1990 el Gobierno de la República de Chile suscribió
el "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación", adoptado en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de
1989.
Y POR CUANTO, dicho Convenio fue aceptado por mí, previa su aprobación por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio No. 3.160, del Honorable Senado, de fecha 14 de mayo
de 1992.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, No.17, y 50 número
1) de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO, en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos
y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la
salud humana y al medio ambiente.
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud
humana y el medio ambiente representan la generación y la
complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y
otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos.
Teniendo presente también que la manera más eficaz de
proteger la salud humana y el medio ambiente contra los
daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su
generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley los peligros potenciales.
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas
necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y
otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos
y su eliminación, sea compatible con la protección de la
salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el
lugar de su eliminación.
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de
velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto
al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos
y otros desechos de forma compatible con la protección de la
salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar
en que se efectúe la eliminación.
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho
soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y su eliminación en otros Estados, en particular en los
países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible
con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los
desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el
Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos
transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se
hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse
solamente cuando se realicen en condiciones que no
representen peligro para la salud humana y el medio
ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en
el presente Convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
actuará como incentivo para su manejo ambientalmente
racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos.
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el
adecuado intercambio de información sobre los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el
adecuado control de tales movimientos.
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y
regionales han abordado la cuestión de la protección y
conservación del medio ambiente en lo que concierne al
tránsito de mercancías peligrosas.
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las
Directrices y Principios de El Cairo para el manejo
ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados
por el Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión
14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del
Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías
Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones,
declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes
adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la
labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma
ética con respecto a la protección del medio humano y a la
conservación de los recursos naturales.
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana
y a la protección y conservación del medio ambiente, y son
responsables de los daños de conformidad con el derecho
internacional.
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus
protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho
internacional de los tratados.
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y
aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen
escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de
administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros desechos.
Conscientes también de la creciente preocupación
internacional por la necesidad de controlar rigurosamente
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la
medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito
transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos.
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo
tienen una capacidad limitada para manejar los desechos
peligrosos y otros desechos.
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de
tecnología para el manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos de producción local,
particularmente a los países en desarrollo, de conformidad
con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la
transferencia de tecnología de protección ambiental.
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros
desechos deben transportarse de conformidad con los
convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes.
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse
sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales
desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud
humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que
pueden derivarse de la generación y el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio los siguientes desechos que sean objeto de
movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las
categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna de las características descritas en el Anexo III; y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero
definidos o considerados peligrosos por la legislación
interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las
categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de
movimientos transfronterizos serán considerados "otros
desechos" a los efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a
otros sistemas de control internacional, incluidos
instrumentos internacionales, que se apliquen
específicamente a los materiales radiactivos, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento
internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente
Convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a
cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está
obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la
legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y
la eliminación de los desechos peligrosos o de otros
desechos, incluida la vigilancia de los lugares de
eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo
movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos
procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional
de un Estado y destinado a una zona sometida a la
jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta
zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de
ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el
movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las
operaciones especificadas en el Anexo IV del presente
Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o
una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de
otros desechos que haya recibido una autorización o un
permiso de explotación a tal efecto de una autoridad
competente del Estado en que esté situado el lugar o la
instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la
zona geográfica que la Parte considere conveniente, la
notificación de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos, así como cualquier
información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una
Parte a que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y
proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de
todas las medidas posibles para garantizar que los desechos
peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden
protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un
Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del
espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho
internacional, competencias administrativas y normativas en
relación con la protección de la salud humana o del medio
ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde
la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia
la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su
carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado,
distinto del Estado de exportación o del Estado de
importación, a través del cual se proyecte efectuar o se
efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros
desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que
sean Estados de exportación o Estados de importación y los
Estados de tránsito, sean o no Partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o
jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice
la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y
esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice
la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y
esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute
el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es
desconocida, la persona que esté en posesión de esos
desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se
expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute
la eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica"
se entiende toda organización constituida por Estados
soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido
competencia en las esferas regidas por el presente Convenio
y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para
adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.
Artículo 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte
en el presente Convenio, información sobre los desechos,
salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o
definidos como peligrosos en virtud de su legislación
nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a
tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya
proporcionado en cumplimiento del párrafo 1 .
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las
Partes la información que haya recibido en cumplimiento de
los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de
sus exportadores la información que les transmita la
Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la
importación de desechos peligrosos y otros desechos para su
eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de
conformidad con el artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan
prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha
prohibición se les haya comunicado, de conformidad con el
apartado a) del presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de
importación no da su consentimiento por escrito, a la
importación de que se trate, siempre que dicho Estado de
importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y
otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos
sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y
otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa
su eliminación que, en la medida de lo posible, estará
situado dentro de ella;
c) Velar por que las personas que participen en el manejo de
los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella
adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo
dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca
ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la
salud humana y el medio ambiente;
d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente
de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se
protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean
Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan
prohibido en su legislación todas las importaciones, o si
tienen razones para creer que tales desechos no serán
sometidos a un manejo ambientalmente racional, de
conformidad con los criterios que adopten las Partes en su
primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a los Estados
interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente
los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y
el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros
desechos si tiene razones para creer que tales desechos no
serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades
como la difusión de información sobre los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a
fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos
desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de
desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para
aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente
Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los
actos que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y
otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se
importen de un Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en
la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no
esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su
jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas
personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese
tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que
sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen,
etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y
normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos
en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo
debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos
al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos
vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde
el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo
hasta el punto en que se eliminen los desechos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los
demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán
directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional
de los desechos sometidos a este Convenio.
9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo
se permita el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad
técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de
eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que
se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias
primas para las industrias de reciclado o recuperación en el
Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa
de conformidad con otros criterios que puedan decidir las
Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los
objetivos de este Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los
Estados de importación o de tránsito la obligación que
incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los
cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de
exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá
que una Parte imponga exigencias adicionales que sean
conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén
de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin
de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar
territorial establecida de conformidad con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción
que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y
en sus plataformas continentales de conformidad con el
derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los
buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos
y libertades de navegación previstos en el derecho
internacional y reflejados en los instrumentos
internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de
contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos
que se exporten a otros Estados, en particular a países en
desarrollo.
Artículo 5
Designación de las autoridades competentes y del punto de
contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades
competentes y un punto de contacto. Se designará una
autoridad competente para que reciba las notificaciones en
el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas, cuales son los órganos que han designado como punto
de contacto y cuáles son sus autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a
la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la
designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de
este artículo.
Artículo 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o
exigirá al generador o al exportador que notifique por
escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado
de exportación, a la autoridad competente de los Estados
interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá
las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V
A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo
será necesario enviar una notificación a cada Estado
interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al
notificador, consintiendo en el movimiento con o sin
condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más
información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del
Estado de importación a las autoridades competentes de los
Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o
el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que
haya recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del
Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el
exportador y el eliminador en el que se estipule que se
deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los
desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder
por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones,
rechazando el movimiento o pidiendo más información. El
Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el
consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante,
si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir
el consentimiento previo por escrito, de manera general o
bajo determinadas condiciones, para los movimientos
transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de
otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este
respecto, informará sin demora de su decisión a las demás
Partes de conformidad con el artículo 13. En este último
caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta
alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de
una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a
través del Estado de tránsito.-
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén
considerados como desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación, las disposiciones del
párrafo 9 de este artículo aplicables al importador o al
eliminador y al Estado de importación serán aplicables
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación,
respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de
importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones
de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este artículo, aplicables al
exportador y al Estado de exportación, serán aplicables
mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado
de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán
aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el
permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el
generador o el exportador hagan una notificación general
cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan
las mismas características físicas y químicas se envíen
regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de
aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma
oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y,
en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de
entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su
consentimiento escrito para la utilización de la
notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa
de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros
desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de
esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que
se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples
envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un
plazo máximo de 12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un
envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el
momento de la entrega o de la recepción de los desechos de
que se trate. Exigirán también que el eliminador informe
tanto al exportador como a la autoridad competente del
Estado de exportación de que ha recibido los desechos en
cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la
eliminación de conformidad con lo indicado en la
notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa
información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de
importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este artículo
se transmitirán a la autoridad competente de las Partes
interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda
en el caso de los Estados que no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito
que sea Parte podrá exigir que todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un
seguro, una fianza u otra garantía.
Artículo 7
Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados
que no sean Partes
El párrafo 1 del artículo 6 del presente Convenio se
aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de
los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a
través de un Estado o Estados que no sean Partes.
Artículo 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
o de otros desechos para el que los Estados interesados
hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio no se pueda llevar a término de
conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de
exportación velará por que los desechos peligrosos en
cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el
exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para
eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un
plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de
importación haya informado al Estado de exportación y a la
Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados
interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la
devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9
Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme
a las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a
las disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados
mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un
aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,
vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos
en contravención de este Convenio y de los principios
generales del derecho internacional,
se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito
como consecuencia de la conducta del exportador o el
generador, el Estado de exportación velará por que dichos
desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuere
necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto
no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las
disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde
el momento en que el Estado de exportación haya sido
informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro
período de tiempo que convengan los Estados interesados. A
tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni
la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico
ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el
eliminador, el Estado de importación velará por que los
desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de
manera ambientalmente racional por el importador o el
eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 30 días a contar del momento en que el Estado de
importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en
cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados.
A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea
necesario, para la eliminación de los desechos en forma
ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o
eliminador, las Partes interesadas u otras Partes, según
proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que
se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el
Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea
conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas
nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico
ilícito. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a
alcanzar los objetivos de este artículo.
Artículo 10
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir
el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea
sobre una base bilateral o multilateral, con miras a
promover el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de
normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los
desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de
los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio
ambiente;
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de
nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen
escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías
actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible,
la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a
lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos
económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales
tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de
tecnología y los sistemas de administración relacionados con
el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes,
especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en
esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o
los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación
para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo
en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b)
y c) del párrafo 2 del artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo, la cooperación entre las Partes y las
organizaciones internacionales pertinentes debe promover,
entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el
desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que
generen escasos desechos.
Artículo 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4,
las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales,
multilaterales o regionales sobre el movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos,
con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que
dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o
arreglos estipularán disposiciones que no sean menos
ambientalmente racionales que las previstas en el presente
Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de
los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos
o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se
refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio
para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales
acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a
los movimientos transfronterizos que se efectúan en
cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos
sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el
presente Convenio.
Artículo 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un
protocolo que establezca las normas y procedimientos
apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la
indemnización de los daños resultantes del movimiento
transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos
y otros desechos.
Artículo 13
Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su
conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados
interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de
otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos
para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con
el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos
peligrosos, con arreglo al artículo 3;
y, lo antes posible, acerca de:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros
desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su
jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al
párrafo 4 de este artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a
la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del
artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe
sobre el año civil precedente que contenga la siguiente
información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que
hayan designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan
participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
exportados, su categoría, sus características, su destino,
el país de tránsito y el método de eliminación, tal como
constan en la respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su
categoría, características, origen y el método de
eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron
en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de
la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos
a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud
humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el
artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para
subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación
utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción
nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de
desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de
la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y
i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las Partes
considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los
reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría copias de cada notificación relativa a cualquier
movimiento transfronterizo determinado de desechos
peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese
movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente
haya solicitado que así se haga.
Artículo 14
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen en que, en función de las
necesidades específicas de las diferentes regiones y
subregiones, deben establecerse centros regionales de
capacitación y transferencia de tecnología con respecto al
manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. Las Partes
Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento
de mecanismos de financiación apropiados de carácter
voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un
fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en
situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo
los daños debidos a accidentes causados por el movimiento
transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos.
Artículo 15
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes a los intervalos regulares que determine la
Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime
necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa
solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos
subsidiarios que establezca, así como las normas financieras
para determinar, en particular, la participación financiera
de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las
medidas adicionales necesarias para facilitar el
cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la
protección y conservación del medio ambiente marino en el
contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente
Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y
medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados
a la salud humana y en el medio ambiente por los desechos
peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre
otras cosas, la información científica, técnica, económica y
ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias
para la consecución de los fines del presente Convenio a la
luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en
la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo
11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios
para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así
como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio,
podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro
órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental con competencia en las esferas relacionadas
con los desechos peligrosos y otros desechos que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado
en una reunión de la Conferencia de las Partes como
observador podrá ser admitido a participar a menos que un
tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a
ello. La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después
de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo
menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera
necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una
prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
a la luz de la información científica, ambiental, técnica y
económica más reciente.
Artículo 16
Secretaría
1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos
15 y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13,
así como en la información obtenida con ocasión de las
reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda,
en la información proporcionada por las entidades
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice
en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente
Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los
arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos
de contacto establecidos por las Partes de conformidad con
el artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y
distribuir esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y
- disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las
Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el
presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que
generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información
sobre consultores o entidades consultivas que posean la
competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan
prestarles asistencia para examinar la notificación de un
movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de
desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas
para la eliminación ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para
creer que tales desechos no se manejarán de manera
ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería
correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para
determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de
inmediato a las Partes interesadas toda información que haya
recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el
suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente
asistencia a los Estados en caso de situaciones de
emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines
del presente Convenio que determine la Conferencia de las
Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de
Secretaría hasta que termine la primera reunión de la
Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes
designará la Secretaría de entre las organizaciones
intergubernamentales competentes existentes que hayan
declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de
Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa
reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la
ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le
hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del
párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras
apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá
proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a
cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las
Partes en el protocolo de que se trate. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a
cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone
otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría
por lo menos seis meses antes de la reunión en que se
proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio
para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al
presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la
enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este
artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo,
con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría
de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y
votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación de las enmiendas se
depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán
en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario
haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como
mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al
protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto
otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha
en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación
de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y
emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del
protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos
anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas
y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta,
adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán propuestos y adoptados según el procedimiento
prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de
los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito
al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario.
El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en
cualquier momento sustituir una declaración anterior de
objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos
entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo
surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio
o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una
notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier
protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la
propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del
Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre
otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe
una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo,
el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o
al protocolo.
Artículo 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está
actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con
arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la
Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e
inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la
alegación. La Secretaría facilitará toda la información
pertinente a las Partes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación
con la interpretación, aplicación o cumplimiento del
presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las
Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por
cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su
controversia por los medios mencionados en el párrafo
anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la
controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de
Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el
anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común
acuerdo para someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no
quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de
resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, un Estado u organización de integración
política y/o económica podrá declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial,
respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma
obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos
establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría,
la cual la comunicará a las Partes.
Artículo 21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de
integración política y/o económica, en Basilea el 22 de
marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones
Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el
30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo
de 1990.
Artículo 22
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las
organizaciones de integración política y/o económica. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación
formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el
presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus
Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones
enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados
miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio,
la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de
sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la
ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente
los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación,
las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo especificarán el alcance de sus competencias en las
materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario, quien informará a las
Partes Contratantes, de cualquier modificación importante
del alcance de sus competencias.
Artículo 23
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de
integración política y/o económica desde el día siguiente a
la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el
alcance de sus competencias en las materias regidas por el
Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al
Depositario de cualquier modificación importante del alcance
de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se
aplicarán a las organizaciones de integración política y/o
económica que se adhieran al presente Convenio.
Artículo 24
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 y el párrafo
2 del artículo 23, con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los
protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Artículo 25
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, confirmación
formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o
confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él
después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de
integración política y/o económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración
política y/o económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 26
Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente
este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una
organización de integración política y/o económica formule
declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la
armonización de sus leyes y reglamentos con las
disposiciones del Convenio, a condición de que no se
interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del
Convenio y su aplicación a ese Estado.
Artículo 27
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo
de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor
del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Convenio mediante notificación hecha por
escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación o en
cualquier fecha posterior que en ésta se señale.
Artículo 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Artículo 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
del presente Convenio son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
Anexo I
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la
madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento
térmico y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén
contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos
policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Yll Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación
o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultantes de la investigación y el desarrollo o de las
actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el
medio ambiente no se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y
plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
Y30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro
cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbesto (polvo y fibras)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas
Y45 Compuestos organoahalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo,
Y39,Y41,Y42,Y43,Y44).
Anexo II
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACION
ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los
hogares
Anexo III
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las
Naciones Unidas* No. de Código Características
1 H1 Explosivos
Por sustancia explosiva o desecho
se entiende toda sustancia o
desecho sólido o líquido (o
mezcla de sustancias o desechos)
que por sí misma es capaz, mediante
reacción química, de emitir un gas
a una temperatura, presión y
velocidad tales que puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocasionar daño a la zona
circundante.
3 H3 Líquidos inflamables
Por líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos, o
mezclas de líquidos, o líquidos
con sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo, pinturas,
barnices,lacas, etc. pero sin
incluir sustancias o desechos
clasificados de otra manera debido
a sus características peligrosas)
que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5ºC,
en ensayos con cubeta cerrada, o no
más de 65,6ºC, en ensayos con
cubeta abierta. (Como los
resultados de los ensayos con
cubeta abierta y con cubeta cerrada
no son estrictamente comparables, e
incluso los resultados obtenidos
mediante un mismo ensayo a menudo
difieren entre sí, la
reglamentación que se apartara de
las cifras antes mencionadas para
tener en cuenta tales diferencias
sería compatible con el espíritu
de esta definición.)
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos
sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que
en las condiciones prevalecientes
durante el transporte son
fácilmente combustibles o pueden
causar un incendio o contribuir al
mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles
de combustión espontánea
Se trata de sustancias o desechos
susceptibles de calentamiento
espontáneo en las condiciones
normales del transporte, o
de calentamiento en contacto con
con el aire, y que pueden entonces
encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en
contacto con el agua, emiten gases
inflamables
Sustancias o desechos que, por
reacción con el agua, son
susceptibles de inflamación
espontánea o de emisión de gases
inflamables en cantidades
peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes
Sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles,
pueden, en general, al ceder
oxígeno, causar o favorecer la
combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos
orgánicos que contienen la
estructura bivalente -0-0-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon sustancias inestables
térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada
exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden
causar la muerte o lesiones graves
daños a la salud humana, si se
ingieren o inhalan o entran en
contacto con la piel
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los
animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por
acción química, causan daños graves
en los tejidos vivos que tocan, o
que, en caso de fuga, pueden dañar
gravemente, o hasta destruir,
otras mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también
provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en
contacto con el aire o el agua
Sustancias o desechos que, por
reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos
retardados o crónicos)
Sustancias o desechos que, de ser
aspirados o ingeridos, o de
penetrar en la piel, puedan
entrañar efectos retardados o
crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener
efectos adversos inmediatos o
retardados en el medio ambiente,
debido a la bioacumulación o los
efectos tóxicos en los sistemas
bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún
medio, después de su eliminación,
dar origen a otra sustancia, por
ejemplo, un producto de
lixiviación, que posee alguna de
las características arriba
expuestas.
* Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros
de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el
transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5,
Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
Pruebas
Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos
no se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para
hacer una apreciación cuantitativa de esos peligros. Es
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereciso realizar investigaciones más profundas a fin de
elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que
tienen estos desechos para el ser humano o el medio
ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto
a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han
elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los
materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si
estos materiales muestran algunas de las características
descritas en el presente anexo.
Anexo IV
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION
DIRECTA U OTROS USOS
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que
se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales,
etc.)
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios
líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos
de otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho
marino
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se
eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación,
neutralización, precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra
D11 Incineración en el mar
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en
una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas
en la sección A
B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION
DIRECTA Y OTROS USOS
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente
como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido
destinados a una de las operaciones indicadas en la sección
A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera
de las operaciones numeradas R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B
Anexo V A
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION
PREVIA
1. Razones de la exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de
ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo
durante el cual se exportarán los desechos e itinerario
propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) 3/
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su
número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición
5/ e información sobre los requisitos especiales de
manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso
de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones,
tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
l6. Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones
del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de
las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III
19. Declaración del generador y el exportador de que la información
es correcta
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los
desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay
razón para creer que los desechos no serán manejados en forma
ambientalmente racional de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado de importación
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no
conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el
exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más
peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que
presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación
con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades
estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
Anexo V B
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO
RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/
4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha(s)
y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de
navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de
exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada
y salida cuando se han indicado
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca
número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando
proceda)
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación
incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la información
es correcta
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay
objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los
Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos
en la instalación designada e indicación del método de
eliminación y la fecha aproximada de eliminación.
Notas
La información que debe constar en el documento sobre el
movimiento debe integrarse cuando sea posible en un
documento junto con la que se requiera en las normas de
transporte. Cuando ello no sea posible, la información
complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de
conformidad con las normas de transporte. El documento sobre
el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas
que deban proporcionar información y llenar los formularios
del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono,
de télex o de telefax de la persona con quien haya que
comunicarse en caso de emergencia.
Anexo VI
ARBITRAJE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1
Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del
Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje
se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las
Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje
de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo
20 del Convenio, indicando, en particular, los artículos del
Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la
controversia. La Secretaría comunicará las informaciones
recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada
una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y
los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo
al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del
tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas
Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse
ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo
árbitro no se ha designado al presidente del tribunal
arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
petición de cualquiera de las partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de
las Partes en la controversia no ha procedido al
nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará
al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos
meses. Una vez designado, el presidente del tribunal
arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un
árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido
ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos
meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con
el derecho internacional y con las disposiciones del
presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de
conformidad con el presente anexo adoptará su propio
reglamento.
Artículo 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por
mayoría de sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para
determinar los hechos. A petición de una de las Partes,
podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la
controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre
ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de
las circunstancias particulares del caso, los gastos del
tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán
sufragados, a partes iguales, por las Partes en la
controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus
gastos y presentará a las Partes un estado final de los
mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por
el laudo podrá intervenir en el proceso con el
consentimiento del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos
que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que
no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme
y obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes
relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá
ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal
arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de
la misma manera que el primero.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes,
Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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