D.s. Nº 677

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Tipo Norma :Decreto 677<br /> Fecha Publicación :07-09-1992<br /> Fecha Promulgación :28-05-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE<br /> RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para<br /> Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del<br /> Trabajo, adoptado por la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo el 21 de Junio de<br /> 1976.OIT<br /> Tipo Version :Unica De : 07-09-1992<br /> Inicio Vigencia :07-09-1992<br /> Fecha Tratado :07-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=84821&amp;idVersion=1992<br /> -09-07&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACION DE LAS<br /> NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL 21 DE JUNIO DE 1976<br /> N° 677.<br /> PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile<br /> POR CUANTO, La Sexagésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, Suiza, adoptó el 21 de junio de 1976 el<br /> Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas<br /> Internacionales del Trabajo.<br /> Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí previa aprobación del Congreso<br /> Nacional, según consta en el Oficio No. 757 de la Honorable Cámara de Diputados, de 21<br /> de mayo de 1992.<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N°s 8 y 17 y 50 No.<br /> 1), de la Constitución Política ,<br /> dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> DADO, en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento<br /> de Relaciones Exteriores a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa<br /> y dos.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General<br /> Administrativo. <br /> SEXAGESIMA PRIMERA REUNION<br /> (Ginebra, 02 - 22 de Junio de 1976)<br /> CONVENIO 144<br /> Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas<br /> internacionales del trabajo <br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagésima primera<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunión;<br /> Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del<br /> trabajo existentes - y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la<br /> protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de<br /> sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta<br /> (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 - que afirman el derecho de los<br /> empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y<br /> piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional<br /> entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,<br /> así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del<br /> trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto; Habiendo considerado el cuarto<br /> punto del orden del día de la reunión, titulado "Establecimiento de mecanismos<br /> tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", y<br /> habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para<br /> promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y Después de haber<br /> decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente<br /> Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas<br /> internacionales del trabajo), 1976:<br /> Artículo 1<br /> En el presente Convenio, la expresión "organizaciones representativas" significa las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del<br /> derecho a la libertad sindical.<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente<br /> Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas<br /> efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los<br /> trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización<br /> Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.<br /> 2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este<br /> artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional,<br /> después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales<br /> organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.<br /> Artículo 3<br /> 1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los<br /> procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus<br /> organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.<br /> 2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en<br /> cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.<br /> Artículo 4<br /> 1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a<br /> los procedimientos previstos en el presente Convenio.<br /> 2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las<br /> organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar<br /> la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.<br /> Artículo 5<br /> 1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar<br /> consultas sobre:<br /> a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en<br /> el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los<br /> gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;<br /> b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en<br /> relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el<br /> artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;<br /> c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a<br /> las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para<br /> promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;<br /> d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo;<br /> e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.<br /> 2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1<br /> de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de<br /> común acuerdo y al menos una vez al año.<br /> Artículo 6<br /> Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones<br /> representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente<br /> presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos provistos en el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 7<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 8<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br /> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses<br /> después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 9<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de<br /> un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en<br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después<br /> de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga<br /> uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo<br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración<br /> de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los<br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación<br /> que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de<br /> la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 12<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación<br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 13<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total<br /> o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en<br /> contrario;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la<br /> denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para<br /> los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 14<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.<br /> Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>