D.s. Nº 677
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Fecha Publicación :07-09-1992
Fecha Promulgación :28-05-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para
Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del
Trabajo, adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo el 21 de Junio de
1976.OIT
Tipo Version :Unica De : 07-09-1992
Inicio Vigencia :07-09-1992
Fecha Tratado :07-09-1992
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=84821&idVersion=1992
-09-07&idParte
PROMULGA EL CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACION DE LAS
NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL 21 DE JUNIO DE 1976
N° 677.
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, La Sexagésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, Suiza, adoptó el 21 de junio de 1976 el
Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas
Internacionales del Trabajo.
Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí previa aprobación del Congreso
Nacional, según consta en el Oficio No. 757 de la Honorable Cámara de Diputados, de 21
de mayo de 1992.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N°s 8 y 17 y 50 No.
1), de la Constitución Política ,
dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO, en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento
de Relaciones Exteriores a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
SEXAGESIMA PRIMERA REUNION
(Ginebra, 02 - 22 de Junio de 1976)
CONVENIO 144
Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas
internacionales del trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagésima primera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo existentes - y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta
(ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 - que afirman el derecho de los
empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y
piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto; Habiendo considerado el cuarto
punto del orden del día de la reunión, titulado "Establecimiento de mecanismos
tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", y
habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para
promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas
internacionales del trabajo), 1976:
Artículo 1
En el presente Convenio, la expresión "organizaciones representativas" significa las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del
derecho a la libertad sindical.
Artículo 2
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas
efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización
Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional,
después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
Artículo 3
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los
procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en
cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
Artículo 4
1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a
los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar
la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
Artículo 5
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar
consultas sobre:
a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en
el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los
gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en
relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a
las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para
promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo;
e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1
de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de
común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 6
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente
presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos provistos en el
presente Convenio.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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