D.s. Nº 649
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Fecha Publicación :29-07-2000
Fecha Promulgación :26-04-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION
DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA PROTECCION Y
FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº 140, RELATIVO A LA
LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS
Tipo Version :Unica De : 29-07-2000
Inicio Vigencia :29-07-2000
Fecha Tratado :29-07-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=173558&idVersion=200
0-07-29&idParte
PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA
FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA
PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº
140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS
Núm. 649.- Santiago, 26 de abril de 2000.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la
Constitución Política de la República.
Considerando: Que la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo adoptó los
siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios
mínimos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;
b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y
facilidades que deben otorgarse a los representantes de
los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio
de 1971, y
c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de
estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.
Que dichos Convenios fueron aprobados por el
Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.453,
de 21 de julio de 1999, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado
ante el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo con fecha 13 de septiembre de 1999.
Que, en consecuencia, dichos Convenios entrarán en
vigor Internacional, para Chile, el 13 de septiembre del
año 2000, según lo dispuesto en los artículos 8 de los
Convenios Nºs. 131 y 135 y en el artículo 13 del
Convenio Nº 140.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo,
adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial
referencia a los países en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;
b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y
c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio
de 1974.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCúmplanse los mencionados Convenios, llévense a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General
QUINCUAGESIMA CUARTA REUNION
(Ginebra, 3 - 25 de junio de 1970)
CONVENIO 131
Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los
países en vías de desarrollo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1970 en su quincuagésima
cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han
sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la
fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la
protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente
los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones
indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a
las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos
para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los
países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios
mínimos, 1970:
Artículo 1
1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a
todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación
del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los
que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado
exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre
la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no
hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de
dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su
legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se
propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o
de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará
plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los
salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de
acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general
de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del
nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los
niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá
mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y
ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados
comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de
dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con
los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:
a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de
los empleadores y de los trabajadores interesados;
b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del
país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones
representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica
nacionales.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada
por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las
disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6
No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
QUINCUAGESIMA SEXTA REUNION
(Ginebra, 2 - 23 de junio de 1971)
CONVENIO 135
Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta
reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los
representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección
y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección
eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su
condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su
afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que
dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos
comunes en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las
facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de
relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de
la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de
la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión ''representantes de los trabajadores''
comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica
nacionales, ya se trate:
a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los
sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los
trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación
nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades
que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las
decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los
trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el
presente Convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes
electos habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que
la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los
sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo
asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus
representantes.
Artículo 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los
contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
CONVENIO 140
Convenio relativo a la licencia pagada de estudios
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1974 en su quincuagésima
novena reunión;
Tomando nota de que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
proclama que toda persona tiene derecho a la educación;
Tomando nota además de las disposiciones existentes en las actuales recomendaciones
internacionales del trabajo en materia de formación profesional y de protección de los
representantes de los trabajadores, que prevén licencias temporales para los trabajadores
o la concesión a éstos de tiempo libre para que participen en programas de educación o
de formación;
Considerando que la necesidad de educación y formación permanentes en relación con
el desarrollo científico y técnico y la transformación constante del sistema de
relaciones económicas y sociales exigen una regulación adecuada de la licencia con fines
de educación y de formación, con el propósito de que responda a los nuevos objetivos,
aspiraciones y necesidades de carácter social, económico, tecnológico y cultural;
Reconociendo que la licencia pagada de estudios debería considerarse como un medio
que permita responder a las necesidades reales de cada trabajador en la sociedad
contemporánea;
Considerando que la licencia pagada de estudios debería concebirse en función de
una política de educación y de formación permanentes, cuya aplicación debería
llevarse a cabo de manera progresiva y eficaz;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la licencia
pagada de estudios, cuestión que constituye el cuarto punto de su orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la licencia pagada de
estudios, 1974:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, la expresión ''licencia pagada de estudios''
significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período
determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas
adecuadas.
Artículo 2
Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según
métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por
etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
a) de formación profesional a todos los niveles;
b) de educación general, social o cívica;
c) de educación sindical.
Artículo 3
La política a que se refiere el artículo anterior deberá tener por objeto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuir, según modalidades diferentes si fuere preciso:
a) a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y
funcionales y al fomento del empleo y de la seguridad en el empleo en condiciones de
desarrollo científico y técnico y de cambio económico y estructural;
b) a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes
en la vida de la empresa y de la comunidad;
c) a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores; y
d) de manera general, a favorecer una educación y una formación permanentes y
apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida
actual.
Artículo 4
Esta política deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades
particulares del país y de los diferentes sectores de actividad y deberá coordinarse con
las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con
las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los casos
apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen del trabajo.
Artículo 5
La concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante
la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier
otro modo compatible con la práctica nacional.
Artículo 6
Las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las
instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación deberán aunar sus
esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la
elaboración y puesta en práctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada
de estudios.
Artículo 7
La financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios deberá efectuarse en
forma regular, adecuada y de acuerdo con la práctica nacional.
Artículo 8
La licencia pagada de estudios no deberá negarse a los trabajadores por motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
Artículo 9
Cuando sea necesario, deberán establecerse disposiciones especiales sobre la
licencia pagada de estudios:
a) en los casos en que categorías particulares de trabajadores, tales como los
trabajadores de pequeñas empresas, los trabajadores rurales y otros que habiten en zonas
aisladas, los trabajadores por turnos o los trabajadores con responsabilidades familiares,
tengan dificultad para ajustarse al sistema general;
b) en los casos en que categorías particulares de empresas, como las empresas pequeñas
o las empresas estacionales, tengan dificultad para ajustarse al sistema general, en la
inteligencia de que los trabajadores ocupados en estas empresas no serán privados del
beneficio de la licencia pagada de estudios.
Artículo 10
Las condiciones de elegibilidad de los trabajadores para beneficiarse de la licencia
pagada de estudios podrán variar según que la licencia pagada de estudios tenga por
objeto:
a) la formación profesional a todos los niveles;
b) la educación general, social o cívica;
c) la educación sindical.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11
El período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de
trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros
derechos que se deriven de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la
legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o cualquier otro
método compatible con la práctica nacional.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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