D.s. Nº 612
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Fecha Publicación :25-06-1999
Fecha Promulgación :27-04-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio
de 1997
Tipo Version :Unica De : 25-06-1999
Inicio Vigencia :25-06-1999
Fecha Tratado :25-06-1999
País Tratado :Luxemburgo
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=138145&idVersion=199
9-06-25&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
Núm. 612.- Santiago, 27 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de junio de 1997 la República de Chile y el Gran Ducado de
Luxemburgo suscribieron el Convenio de Seguridad Social, en Luxemburgo con fecha 3 de
junio de 1997.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.133, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
La República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo
deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la
Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido
en las siguientes disposiciones:
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1 Definiciones
1.- Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se
indican a continuación, tienen el siguiente significado:
a) ''Legislación'':
En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las
ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.
En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias
relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2
de este Convenio.
b) ''Autoridad Competente'':
En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.
c) ''Instituciones Competentes'' la Institución u Organismo encargado de aplicar las
legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.
d) ''Prestación'' toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme
a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los
suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
e) ''Períodos de Seguro'':
En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o
reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado
por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación
luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.
2.- Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado
que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.
Artículo 2 Ambito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el
Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo
10.
B. En lo que respecta a Luxemburgo:
a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.
c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico,
al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y
a las prestaciones familiares.
2.- Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que
modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo.
3.- El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan
las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si
en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la
Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que
el Convenio no es aplicable.
4.- Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros
Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes
Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la
aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo
tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.
Artículo 3 Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a
la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus
derechos de aquéllas.
Artículo 4 Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y
tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes
Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
Artículo 5 Exportación de prestaciones
1.- Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la
legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o
modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la
otra Parte Contratante.
2.- Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que
residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma
medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en
el territorio de ese tercer Estado.
Artículo 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte
Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad
Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán
oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la
legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o
de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta
disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se
determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del
presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
TITULO II Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable
Artículo 7 Regla General
La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte
Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el
territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su
domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de
una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan
en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una
Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la
legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
Artículo 8 Reglas Especiales
El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes
excepciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y
que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para
efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación
de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda
de doce meses. Si la duración de dicho trabajo se prolongare más allá de los doce
meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo
período de doce meses como máximo, a condición de que la Autoridad Competente de la
segunda Parte o el Organismo designado por esa Autoridad dé su consentimiento antes del
término del primer período de doce meses.
b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en
el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de
personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en
el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la
legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación
permanente.
c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte
Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del
personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación
de la primera Parte Contratante.
d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del
personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de
funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por
que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de
dicha Parte. Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la
fecha de inicio de los servicios.
e) as disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los
miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivado de aquéllos.
f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la
Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la
seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación
dispongan otra cosa.
Artículo 9 Excepciones
A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las
Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer
excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para
determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
TITULO III Disposiciones Relativas a Prestaciones
C A P I T U L O P R I M E R O Prestaciones de Salud
Artículo 10 Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente
en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán
derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen
titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.
2.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente
en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán
derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad
con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.
C A P I T U L O S E G U N D O Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Sección I.- Disposiciones comunes
Artículo 11 Totalización de los períodos de seguro
Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya
cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará
en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a
la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se
superpongan.
Artículo 12 Calificación de invalidez
1.- A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de
prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes
Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para
este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás
documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la
Parte Contratante en cuyo territorio el interesado pondrá a disposición de la
Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma
gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.
3.- Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos
adicionales que la Institución Competente de la otra Parte requiera.
Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y
financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Sección 2.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.
Artículo 13 Delimitación del ámbito de aplicación material
El presente Convenio no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a
las prestaciones en favor de víctimas de guerra, ni a los regímenes especiales de los
funcionarios públicos.
Artículo 14 Período de seguro postnatal
Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la
consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la
legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el
interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos
períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.
Artículo 15
Prórroga del período de referencia
Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen
el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro
exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el
mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.
Artículo 16 Períodos de seguro inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente Luxemburguesa
no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la
legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos
concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso
de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les
serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con
la legislación luxemburguesa.
Artículo 17 Determinación de las prestaciones
1.- Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación
luxemburguesa, sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente
luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la
pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud
de dicha legislación.
Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de
aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.
2.- Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una
pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro
conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a
la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en
virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido
exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.
b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa
calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos
de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la
duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las
dos Partes.
c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la
Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a
la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:
i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales
especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados
durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución
Competente aplique.
ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un
monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido
conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
Sección 3.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.
Artículo 18 Determinación de las prestaciones
Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las
siguientes disposiciones:
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su
pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual
al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de
pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de
pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones,
los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa
serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el
párrafo 3 del presente artículo.
3.- Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de
acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en
conformidad con la legislación que les sea aplicable.
4.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la
Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los
períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha
Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la
proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su
legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos
Partes Contratantes.
Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las
dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca
para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en
el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
5.- Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las
personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán
consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
Artículo 19 Cotización voluntaria
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile,
podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores
independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción
obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los
trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la
obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de
salud.
TITULO IV Disposiciones Varias
Artículo 20 Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes:
a) Celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del
presente Convenio.
b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación
del presente Convenio.
c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus
legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.
d) Designarán Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21 Asistencia mutua en materia administrativa
1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como
las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente
sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta
asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será
gratuita.
2.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones
Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente
entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida.
Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes
Contratantes.
3.- Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el
idioma oficial de la otra Parte Contratante.
Artículo 22 Exención de impuestos y obligación de legalización
1.- Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre,
derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes
Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de
la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que
deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente
Convenio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento
del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades
diplomáticas o consulares.
Artículo 23 Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la
legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un
plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán
admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución
Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren
presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la
instancia de la primera parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades
Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones
o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será
considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para
conocer de los mismos.
Artículo 24 Pago de prestaciones
1.- Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del
presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren
en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes
Contratantes.
2.- Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de
divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para
asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 25 Solución de controversias
1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante
negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a
contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya
composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral
determinará sus reglas de procedimiento.
3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios
fundamentales y el espíritu del presente convenio. Las decisiones de dicha Comisión
serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
TITULO V Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26 Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1.- El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigor.
2.- Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las
disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido
conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio.
3.- El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a
períodos anteriores a su entrada en vigor.
Artículo 27 Revisión de las prestaciones
1.- A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o
pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de
su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se
encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que
haya sido eliminado por el presente Convenio, será determinada, pagada o restablecida a
contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente
determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones
hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.
2.- Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una
pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a
solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.
Esos derechos también podrán ser revisados de oficio. En ningún caso dicha revisión
podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.
3.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se
presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos obtenidos conforme a las disposiciones de éste se adquirirán a contar de
esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación
de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.
4.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se
presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor
del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la
fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple
la legislación de la Parte Contratante.
5.- No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al
ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del
cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos
considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con
anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el
cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación
luxemburguesa.
Artículo 28 Duración del Convenio
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la
otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en
curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.
Artículo 29 Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición
1.- En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos
adquiridos en virtud de sus disposiciones.
2.- Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos
con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su
conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el
período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las
respectivas Instituciones Competentes.
Artículo 30 Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos
trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente
Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha
de la última notificación.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos; firman el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes de junio de mil novecientos noventa y
siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos
igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del
Gran Ducado de Luxemburgo.
Conforme con su original.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Subsecretario de
Relaciones Exteriores Subrogante.
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