D.s. Nº 605
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Fecha Publicación :04-08-1995
Fecha Promulgación :17-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Promoción y Protección de las
Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito entre los
Gobiernos de Chile y el de Malasia, en Kuala Lumpur, el 11
de noviembre de 1992
Tipo Version :Unica De : 04-08-1995
Inicio Vigencia :04-08-1995
Fecha Tratado :04-08-1995
País Tratado :Malasia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14574&idVersion=1995
-08-04&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES Y
SU PROTOCOLO ANEXO Núm. 605.- Santiago, 17 de Mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32,
N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 11 de noviembre de 1992 se suscribieron, en Kuala Lumpur, entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia el Convenio sobre la
Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo Anexo.
Que dicho Convenio y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio N° 1361, de 7 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara
de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio sobre la Promoción y Protección de las
Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de Malasia, en Kuala Lumpur, el 11 de noviembre de 1992; cúmplanse y
llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION
DE LAS INVERSIONES
La República de Chile y el Gobierno de Malasia,
denominados más adelante las Partes Contratantes:
Deseando desarrollar e intensificar una cooperación
económica e industrial sustentada en el largo plazo y,
en particular, que cree condiciones favorables para las
inversiones por parte de inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las
inversiones por parte de los inversionistas de ambas
Partes Contratantes y de estimular el flujo de
inversiones y la iniciativa comercial individual con
miras a la prosperidad económica de ambas Partes
Contratantes;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Convenio:
a) "inversiones" significa todo tipo de bienes
y en particular, aunque no exclusivamente,
incluye:
i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera
otros derechos reales, tales como hipotecas,
gravámenes y prendas;
ii) acciones, valores y debentures de compañías
o participaciones en los bienes de esas
compañías;
iii) derechos sobre dinero o derechos sobre
cualquier tipo de prestación de valor
económico;
iv) derechos de propiedad intelectual e
industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres
comerciales, diseños industriales, secretos
comerciales, procesos técnicos, conocimientos
técnicos y derechos de llave;
v) concesiones comerciales otorgadas por ley o
en virtud de un contrato, incluidas las
concesiones para explorar, cultivar, extraer
o explotar recursos naturales;
b) El mencionado término "inversiones" se
referirá a todas las inversiones aprobadas por
los Ministerios o autoridades pertinentes de
las Partes Contratantes, en conformidad con sus
legislaciones y políticas nacionales.
Cualquier modificación en la forma en que los
bienes se inviertan, no afectará su
calificación como inversiones, siempre que esa
modificación no sea contraria a la aprobación,
si la hubiere, otorgada respecto de los bienes
originalmente invertidos.
c) el término "inversionista" significa:
i) cualquier persona natural que tenga la
nacionalidad de la Parte Contratante en
conformidad con sus leyes; o
ii) cualquier corporación, sociedad,
fideicomiso, joint-venture, organización,
asociación o empresa establecida o debidamente
constituida de acuerdo con las leyes
pertinentes de esa Parte Contratante y que
tengan su sede y realicen sus operaciones
comerciales en el territorio de esa misma Parte
Contratante.
d) "utilidades" significan las sumas generadas
por una inversión, y en particular, aunque no
exclusivamente, comprende ganancias, intereses,
ganancias de capital, dividendos, royalties o
derechos.
e) "territorio" significa:
i) con respecto a la República de Chile incluye
las áreas de la zona económica exclusiva y la
plataforma continental en la medida en que el
derecho internacional permita a la Parte
Contratante el ejercicio de derechos de
soberanía o jurisdicción en esas áreas.
ii) con respecto a Malasia, todo el territorio
que comprenda la Federación de Malasia, el mar
territorial, su lecho y subsuelo, y espacio
aéreo que se encuentre sobre Malasia.
f) "divisa libremente convertible" significa el
dólar estadounidense, libra esterlina, marco
alemán, franco francés, yen japonés y cualquier
otra divisa que se utilice ampliamente para
hacer pagos en las operaciones internacionales
y ampliamente transadas en los principales
mercados cambiarios internacionales.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte Contratante promoverá y creará
condiciones favorables para los inversionistas de la
otra Parte Contratante para invertir en su territorio y
aceptará aquellas inversiones en conformidad a sus
derechos y a las facultades que le otorgan sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales.
2. A las inversiones de los inversionistas de
cualquiera de las Partes Contratantes se les otorgará,
en todo momento, un tratamiento justo y equitativo y
gozarán de protección y seguridad plenas en el
territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Nación más Favorecida
1. Las inversiones hechas por los inversionistas de
cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento
justo y equitativo, y no menos favorable que aquel
concedido a las inversiones hechas por los
inversionistas de cualquier tercer Estado.
2. Los inversionistas de una Parte Contratante,
cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la
otra Parte Contratante debido a una guerra u otro
conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o disturbio producido
en el territorio de esa Parte Contratante, recibirán de
esa Parte Contratante un tratamiento no menos favorable
que aquel que esa Parte Contratante otorgue a los
inversionistas de cualquier tercer Estado, en lo que
respecta a restitución, indemnización, compensación u
otra retribución monetaria.
3. La disposición de este Convenio relativa al
otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que
aquel concedido a los inversionistas de cualquier tercer
Estado no se interpretará a fin de obligar a una Parte
Contratante a extender a los inversionistas de la otra
el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio en virtud de:
a) cualquier unión aduanera, área de libre
comercio, mercado común o unión monetaria, o un
convenio internacional similar u otras formas
de cooperación regional, actuales o futuras, de
las cuales cualquiera de las Partes
Contratantes sea o llegare a ser parte; o la
adopción de un convenio diseñado para lograr la
formación o ampliación de esa unión o área
dentro de un período de tiempo razonable; o
b) cualquier convenio o acuerdo internacional
relacionado total o principalmente con
tributación, o cualquier legislación nacional
relacionada total o principalmente con
tributación.
ARTICULO 4
Expropiación
Ninguna Parte Contratante podrá adoptar medidas de
expropiación, nacionalización, o cualquier otro
desposeimiento que tenga un efecto similar a la
nacionalización o expropiación, en contra de las
inversiones de un inversionista de la otra Parte
Contratante, excepto cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) las medidas se adopten en conformidad a la
ley y en virtud de un debido proceso legal;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas dispongan el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Esta compensación se basará en el valor de
mercado que tengan las inversiones afectadas
inmediatamente antes de darse a conocer
públicamente la medida de expropiación, y será
libremente transferible en divisas de libre
convertibilidad desde la Parte Contratante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier retraso injustificado en el pago de
la compensación devengará un interés adecuado a
una tasa comercial razonable que fuere
convenida por ambas partes o a aquella otra
tasa que estipule la ley.
ARTICULO 5
Repatriación de la Inversión
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, autorizará sin
demora injustificada la transferencia en cualquier
divisa de libre convertibilidad de:
a) las utilidades netas, dividendos,
royalties, asesoría técnica y honorarios,
intereses y otros ingresos habituales
provenientes de cualquier inversión de los
inversionistas de la otra Parte Contratante;
b) las sumas provenientes de la liquidación
total o parcial de cualquier inversión hecha
por los inversionistas de la otra Parte
Contratante;
c) los fondos de amortización de
créditos/préstamos otorgados por los
inversionistas de una Parte Contratante y que
ambas Partes Contratantes han reconocido como
una inversión; y
d) los ingresos y otras compensaciones de los
nacionales de la otra Parte Contratante
empleados y autorizados para trabajar en
relación con una inversión en el territorio de
la otra Parte Contratante.
2. El tipo de cambio aplicable a las transferencias
a que se refiere el párrafo 1) de este Artículo será el
prevaleciente a la fecha de la remesa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar
a las transferencias mencionadas en el Párrafo 1) de
este Artículo, un tratamiento tan favorable como aquel
otorgado a la transferencia proveniente de inversiones
hechas por los inversionistas de cualquier tercer
Estado.
ARTICULO 6
Solución de Controversias de Inversión entre una
Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte
Contratante
1. Cada Parte Contratante acuerda someter al Centro
Internacional para la Solución de Controversias de
Inversión (denominado más adelante "el Centro"), a
través de conciliación o arbitraje creado en virtud de
la Convención sobre Solución de Controversias de
Inversión entre los Estados y los Nacionales de otros
Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo
de 1965, cualquier controversia que surja entre esa
Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante, y que involucre:
i) una obligación contraída por esa Parte
Contratante con el inversionista de la otra
Parte Contratante relativa a una inversión de
ese inversionista; o
ii) una supuesta violación de cualquier derecho
conferido o creado por el presente Convenio con
respecto a una inversión por parte de ese
inversionista.
2. Una compañía constituida o creada en virtud de la
ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y
en la cual, antes de surgir aquella controversia, la
mayoría de las acciones son de propiedad de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, será
tratada para los efectos de la Convención como una
compañía de la otra Parte Contratante en conformidad con
el Artículo 25 2) b) de la Convención.
3. i) Si surgiere una controversia conforme al
párrafo 1, la Parte Contratante y el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionista involucrados tratarán de
resolverla de manera amigable a través de
consulta y negociación.
ii) Si la controversia no puede ser así
resuelta dentro de tres (3) meses a contar de
la fecha en que ocurrió, a solicitud del
inversionista, será sometida a:
a) los tribunales de justicia o a los
tribunales o agencias administrativas de la
jurisdicción competente de la Parte Contratante
que es parte en la controversia; o
b) arbitraje internacional según se estipula en
el párrafo 1 de este Artículo.
iii) Una vez que el inversionista haya sometido
la controversia a los tribunales de justicia o
a los tribunales o agencias administrativas de
la jurisdicción competente de la Parte
Contratante que es parte en la controversia o a
arbitraje internacional según se estipula en el
párrafo 1 de este Artículo, la elección de uno
de los dos procedimientos será definitiva.
iv) la decisión arbitral será definitiva y
obligatoria para ambas Partes.
v) En caso de desacuerdo con respecto a si la
conciliación o el arbitraje es el procedimiento
más adecuado, prevalecerá la opinión del
inversionista involucrado en los casos en que
la controversia haya sido sometida a solución
internacional. La Parte Contratante que sea
parte en la controversia no podrá alegar como
objeción, defensa o derecho a
contrarreclamación, en ninguna etapa de los
procedimientos o cumplimiento de un laudo, el
hecho de que el inversionista haya recibido o
vaya a recibir una indemnización u otra
compensación por la totalidad o una parte de
sus pérdidas y daños en virtud de un seguro o
un contrato de garantía.
4. Ninguna Parte Contratante perseguirá a través de
canales diplomáticos la solución de una controversia
sometida al Centro, a menos que:
i) el Secretario General del Centro, o una
comisión de conciliación o tribunal arbitral
constituido por éste, determine que la
controversia no se encuentra dentro de la
jurisdicción del Centro; o
ii) la otra Parte Contratante no acepte ni
cumpla con un laudo pronunciado por un tribunal
arbitral.
ARTICULO 7
Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes
con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio deberán ser resueltas, en lo posible, a través
de canales diplomáticos.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes
no pudiere ser resuelta de ese modo, será sometida a un
tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes.
3. El referido tribunal arbitral estará constituido
para cada caso individual de la siguiente manera. Dentro
de dos meses a contar del recibo de la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro
del tribunal. Estos dos miembros elegirán luego a un
nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de
las dos Partes Contratantes, será designado Presidente
del tribunal. El Presidente del tribunal será designado
dentro de dos meses después de la fecha de designación
de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los períodos especificados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 3) de este Artículo no se hubieren efectuado las
designaciones necesarias, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si
el Presidente fuere un nacional de cualquiera de las dos
Partes Contratantes o estuviere impedido de desempeñar
dicho cargo, se invitará al Vicepresidente a que realice
las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere
un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
si también estuviere impedido de desempeñar el citado
cargo, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
que le siga en antigüedad y que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes será invitado a
efectuar las designaciones necesarias.
5. El tribunal arbitral resolverá por mayoría de
votos. Sus resoluciones serán obligatorias para ambas
Partes Contratantes. Cada Parte Contratante solventará
los gastos de su propio miembro del tribunal y de su
representación en los procedimientos arbitrales; el
costo del Presidente y los demás gastos serán sufragados
en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin
embargo, el tribunal podrá ordenar que una proporción
más alta de los costos sea sufragada por una de las dos
Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para
ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su
propio procedimiento.
ARTICULO 8
Subrogación
Si una Parte Contratante hace un pago a uno de sus
inversionistas en virtud de una garantía que ha otorgado
con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante
deberá reconocer, sin perjuicio de los derechos de la
Primera Parte Contratante en virtud del Artículo 6, la
transferencia de cualquier derecho o título de ese
inversionista a la primera Parte Contratante y la
subrogación de la primera Parte Contratante en cualquier
derecho o título.
ARTICULO 9
Ambito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las inversiones
hechas en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes en conformidad con su legislación, normas o
reglamentos por parte de inversionistas de la otra Parte
Contratante, ya sea antes o después de la entrada en
vigencia del presente Convenio. Sin embargo, no será
aplicable a divergencias o controversias que hayan
surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 10
Entrada en Vigencia, Duración y Terminación
1. El presente Convenio entrará en vigencia treinta
(30) días después de la fecha en que los Gobiernos de
las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente
que han cumplido con sus requisitos constitucionales
para la entrada en vigencia del Convenio.
2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un
período de diez (10) años, y continuará vigente, salvo
fuere denunciado en conformidad con el párrafo 3) de
este Artículo.
3. Una Parte Contratante podrá denunciar este
Convenio en cualquier fecha posterior al período inicial
de diez (10) años mediante aviso por escrito dado a la
otra Parte Contratante con un (1) año de anticipación.
4. Con respecto a las inversiones realizadas o
adquiridas antes de la fecha de terminación de este
Convenio, las disposiciones del presente Convenio
continuarán en vigencia por un período de diez (10) años
a contar de la fecha de terminación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Convenio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho en duplicado en Kuala Lumpur, este día 11 de
Noviembre de 1992 en los idiomas español, malayo e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencias, prevalecerá el texto en idioma
inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Malasia.
PROTOCOLO
Al firmar el Convenio entre la República de Chile y
el Gobierno de Malasia para la Promoción y Protección de
las Inversiones, los plenipotenciarios infrascritos han
convenido, además, en las siguientes disposiciones, las
cuales se consideran parte integrante de dicho Convenio.
a) No obstante las disposiciones del Artículo
5, la República de Chile se reserva el derecho
a autorizar la repatriación del capital a más
tardar después de que hayan transcurrido tres
años desde la fecha de su internación por parte
del inversionista.
b) En virtud del Programa Especial Chileno de
Operaciones de Intercambio para la Conversión
de la Deuda Externa, la República de Chile
otorgará a los inversionistas malayos el
derecho a repatriar cualquier inversión
efectuada en virtud de este programa, una vez
que hayan transcurrido 10 años desde la fecha
de su internación, y a efectuar la
transferencia de las utilidades, una vez
transcurridos 4 años. Las utilidades de los
primeros 4 años serán transferibles a contar
del quinto año en cuotas anuales de 25%
respectivamente. Esto no afectará el derecho
del inversionista a optar por la reducción de
los términos prescritos en las normas
especiales establecidas por el Banco Central de
Chile.
c) En ningún caso los inversionistas malayos
serán tratados, en lo que respecta a materias
de transferencias, de manera menos favorable
que los inversionistas de cualquier tercer
Estado. Si subsecuentemente se elaboran nuevas
leyes y reglamentos, esos inversionistas no
podrán quedar en una situación peor a la que
tenían en la fecha de inicio de la inversión.
d) Los nacionales de una Parte Contratante que
tengan su residencia en el territorio de la
otra Parte Contratante en la cual está ubicada
su inversión, podrán, con respecto a los
Artículos 5 y 6 de este Convenio, demandar el
tratamiento otorgado a los nacionales de esa
Parte Contratante, siempre que su inversión
hubiere constituido una transferencia de
capital desde fuera del territorio respectivo.
e) El presente protocolo permanecerá en
vigencia por un período de 10 años o por los
períodos que se prorrogue, según fuere
convenido por ambas Partes Contratantes, o
hasta la fecha en que la República de Chile
liberalice su política cambiaria, según sea lo
que primero ocurra.
Hecho en Kuala Lumpur, el 11 de Noviembre de 1992,
en originales en idioma inglés, español y malayo, siendo
cada texto igualmente auténtico. En caso de
divergencias, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Malasia.
Conforme con su original.- Carlos Portales
Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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