D.s. Nº 603
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Fecha Publicación :18-07-1995
Fecha Promulgación :17-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Malasia, suscrito en
Santiago el 21 de junio de 1991
Tipo Version :Unica De : 18-07-1995
Inicio Vigencia :18-07-1995
Fecha Tratado :18-07-1995
País Tratado :Malasia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14563&idVersion=1995
-07-18&idParte
PROMULGA CONVENIO COMERCIAL CON MALASIA
Núm. 603.- Santiago, 17 de mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de junio de 1991 se suscribió, en Santiago, el Convenio Comercial
entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 940, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Malasia, suscrito en Santiago el 21 de junio de 1991;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Malasia (en éste más adelante denominados "las Partes
Contratantes"), con deseo de desarrollar y reforzar las
relaciones económicas y comerciales entre ambos países
sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, han
convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes adoptarán, en conformidad
con las leyes, reglamentos y procedimientos vigentes en
sus respectivos países periódicamente, todas las medidas
adecuadas para facilitar, reforzar y diversificar el
convenio entre los dos países.
Artículo II
Cada Parte Contratante, como miembro de GATT,
otorgará a la otra el tratamiento de nación más
favorecida en todas las materias relativas a:
a) derechos de aduana y cargos de cualquier
naturaleza, incluido el método de exigencia de dichos
derechos y cargos, impuestos sobre o en relación con
importaciones o exportaciones, o impuestos a las
transferencias de pagos de importaciones o
exportaciones;
b) normas, trámites y cargos relacionados con
desaduanamiento; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) todos los gravámenes internos y otros cargos
internos de cualquier naturaleza impuestos sobre o en
relación con productos importados y exportados.
Artículo III
El intercambio de bienes y productos entre ambos
países se llevará a cabo en el marco de los reglamentos
vigentes para importaciones y exportaciones en cada
país.
Artículo IV
Las dos Partes Contratantes se comprometen a otorgar
licencias de importación y exportación cuando sea
necesario, en conformidad con sus respectivas leyes y
reglamentos relativos a importaciones y exportaciones y
al cambio de divisas con relación a los nacionales de
las Partes Contratantes, como también a los organismos
en sus respectivos países.
Artículo V
Con el objeto de promover el comercio entre los dos
países, las Partes Contratantes deberán, en los términos
y condiciones que sean acordados por las autoridades
competentes de ambos países, con sujeción a las leyes,
normas y reglamentos vigentes en cada país, y en el
marco de su competencia, promover y facilitar las
visitas de comerciantes y delegaciones comerciales y
facilitar la participación mutua en las ferias
comerciales que se realicen en cualquiera de los dos
países y la organización de exhibiciones comerciales
efectuadas por una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra.
Artículo VI
Todos los pagos entre los dos países se efectuarán
en una moneda libremente convertible que podrá ser
acordada por las Partes Contratantes en conformidad con
las normas de control de cambio de divisas vigentes en
cada país.
Artículo VII
Las Partes Contratantes analizarán, en un espíritu
de cooperación y entendimiento mutuo, las medidas
necesarias para expandir el comercio directo entre los
dos países y los asuntos o dificultades que surjan de o
relacionadas con este Convenio. Para estos efectos,
acuerdan crear un Comité Comercial Conjunto que se
reunirá alternativamente en Malasia y en Chile. La
primera reunión deberá efectuarse dentro de 180 días
desde la entrada en vigencia de este Convenio.
Artículo VIII
Cada Parte Contratante deberá otorgar a las naves
mercantes o a las aeronaves comerciales de la otra Parte
Contratante un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a las naves mercantes y aeronaves comerciales
de cualquier tercer país con respecto a los derechos
portuarios y privilegios al entrar o salir de los
puertos o aeropuertos o mientras dichas naves y
aeronaves permanezcan en los puertos o aeropuertos.
Artículo IX
Las disposiciones de los Artículos precedentes de
este Convenio no se aplicarán a las ventajas,
preferencias o excepciones que cualquiera de las Partes
Contratantes haya otorgado o pueda otorgar:
a) a países contiguos o vecinos con el objeto de
mejorar el tráfico fronterizo;
b) a países que sean miembros de una unión aduanera
o una zona de libre comercio en que cualquiera de las
Partes Contratantes sea parte o pueda incorporarse;
c) como resultado de la participación en acuerdos
multilaterales que persigan la integración económica; y
d) como resultado de acuerdos adoptados para llevar
a cabo intercambio comercial con terceros países.
Artículo X
Las disposiciones de este Convenio no impedirán que
las Partes Contratantes puedan adoptar las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadecuadas para la protección del medio ambiente, en
conformidad con sus propias políticas nacionales y
dentro de sus límites jurisdiccionales.
Artículo XI
Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que
ambas Partes Contratantes se comuniquen que han
concluido las formalidades internas para aprobar
tratados internacionales, y será válido a contar de esa
fecha por un período de tres (3) años. De ahí en
adelante, se prorrogará automáticamente por períodos de
un (1) año, a menos que, dentro de un período mínimo de
tres (3) meses antes del término del período de validez,
cualquiera de los Gobiernos dé al otro aviso por escrito
de su intención de terminar el Convenio.
Artículo XII
Este Convenio podrá ser revisado o modificado por
consentimiento mutuo. Cualquier alteración o
modificación de este Convenio se efectuará sin perjuicio
de los derechos y obligaciones surgidos o contraídos
sobre la base de este Convenio antes o hasta la fecha de
dicha alteración o modificación.
Artículo XIII
Las disposiciones de este Convenio seguirán siendo
igualmente aplicables después de su terminación, con
respecto a todos los contratos concluidos durante su
período de validez, pero que no hayan sido totalmente
implementados o ejecutados en la fecha de su expiración.
Hecho en Santiago, el 21 de junio de 1991, en seis
originales: dos en inglés, dos en bahasa Malasia y dos
en español, siendo todos los textos igualmente válidos.
En caso de haber discrepancia entre los textos de este
Convenio, prevalecerá el texto en inglés.- Por el
Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de
Malasia.
Conforme con su original.- Carlos Portales
Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores
subrogante.
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