D.s. Nº 563
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Fecha Publicación :23-06-1997
Fecha Promulgación :22-04-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
para la Promoción y Protección de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y Notas
complementarias
Tipo Version :Unica De : 23-06-1997
Inicio Vigencia :23-06-1997
Fecha Tratado :23-06-1997
País Tratado :Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73782&idVersion=1997
-06-23&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Núm. 563.- Santiago, 22 de abril de 1997.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de enero de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron el Acuerdo para la Promoción y
Protección de las Inversiones y su Protocolo, y que con fecha 8 de febrero y 15 de marzo
de 1996 ambas Partes intercambiaron Notas que complementan dicho Protocolo.
Que el mencionado Acuerdo, su Protocolo y las Notas que complementan el Protocolo
fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.399, de 9 de
abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y
Protección de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y las
Notas que complementan dicho Protocolo, intercambiadas con fechas 8 de febrero y 15 de
marzo de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de
sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Deseando crear condiciones favorables para
intensificar las inversiones extranjeras de
inversionistas de un Estado en el territorio del otro
Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocos de dichas inversiones extranjeras en virtud
de un acuerdo internacional contribuirán a estimular la
iniciativa empresarial individual y aumentarán la
prosperidad en ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1) Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "inversión" significa todo tipo de bienes e
incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros
derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o
prendas;
ii) acciones, títulos y debentures en una sociedad
y cualquier otra forma de participación en sociedades;
iii) derechos a dinero o a cualquier cumplimiento
contractual que tenga un valor económico;
iv) derechos de propiedad intelectual, derechos de
llave, procesos y conocimientos técnicos;
v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en
virtud de un contrato, incluidas concesiones para
explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
Los cambios en la forma en que se inviertan los
activos no afectarán su carácter de inversiones;
b) "retornos" significa los montos generados por
una inversión y, en particular, aunque no
exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias
de capital, dividendos, royalties y derechos;
c) El término "inversionista" significa con
respecto a una Parte Contratante:
i) las personas naturales que tengan la
nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con
su legislación;
ii) cualquier sociedad, empresa o asociación,
constituida o incorporada en virtud de la legislación
vigente en el territorio de esa Parte Contratante y que
tenga su domicilio social, administración central o
domicilio comercial principal en ese territorio.
d) "territorio" significa el territorio terrestre
de cada Parte Contratante, e incluye el mar territorial
y cualquier área marítima situada más allá del mar
territorial que haya sido designada en conformidad con
la legislación nacional de la Parte Contratante en
cuestión y con el derecho internacional como un área en
la cual esa Parte Contratante pudiere ejercer sus
derechos en relación con el lecho marino y el subsuelo y
los recursos naturales, así como cualquier territorio al
cual se extienda el presente Acuerdo en conformidad con
las disposiciones del Artículo 11.
2) El presente Acuerdo regirá para las inversiones
efectuadas en el territorio de una Parte Contratante en
conformidad con sus leyes por inversionistas de la otra
Parte Contratante, antes o después de la entrada en
vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, no regirá para
las diferencias o divergencias que hayan surgido con
anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará
condiciones favorables para que los inversionistas de la
otra Parte Contratante realicen inversiones en su
territorio, y, con sujeción a su derecho a ejercer las
facultades conferidas por su legislación, admitirá tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones.
2) Las inversiones de los inversionistas de cada
Parte Contratante recibirán en todo momento un
tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y
seguridad plena en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes aplicará medidas
injustificadas o discriminatorias que perjudiquen en
modo alguno la administración, mantenimiento, uso,
usufructo, o enajenación de las inversiones efectuadas
en su territorio por inversionistas de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier
obligación que pudiere haber adquirido en relación con
las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 3
Tratamiento Nacional y Disposiciones de Nación Más
Favorecida
1) En su territorio ninguna de las Partes
Contratantes someterá las inversiones o retornos de los
inversionistas de la otra Parte Contratante a un
tratamiento menos favorable que aquel que concede a las
inversiones o retornos de sus propios inversionistas o a
las inversiones o retornos de inversionistas de
cualquier tercer Estado.
2) En su territorio ninguna de las Partes
Contratantes someterá a los inversionistas de la otra
Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que
aquel que concede a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en lo que
respecta a la administración, mantenimiento, uso,
usufructo, o enajenación de sus inversiones.
3) Las disposiciones de este Acuerdo relativas al
otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que
aquel que se concede a los inversionistas de cualquiera
de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado
no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte
Contratante a conceder a los inversionistas de la otra
el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio que resulte de:
a) Cualquier acuerdo existente o futuro que
establezca una zona de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común o cualquier otra forma de
organización económica regional en el que cualquiera de
las Partes Contratantes sea o pudiere llegar a ser parte
o,
b) Cualquier convenio o acuerdo internacional
relativo total o principalmente, a tributación o
cualquier legislación nacional relacionada, en su
totalidad o principalmente, con tributación.
4) Con el fin de evitar cualquier duda, se confirma
que el tratamiento que establecen los párrafos 1) a 3)
precedentes regirá para las disposiciones de los
Artículos 1 a 10 de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Expropiación
1) Las inversiones de inversionistas de cualquiera
de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas,
expropiadas ni sometidas a medidas que tengan un efecto
equivalente a una nacionalización o expropiación (en
adelante denominada "expropiación") en el territorio de
la otra Parte Contratante salvo que las medidas sean
adoptadas por motivos de bien común relacionados con las
necesidades internas de esa Parte, de manera no
discriminatoria, con la autorización de una ley formal y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el pago de una indemnización pronta, adecuada y
efectiva. Dicha indemnización deberá equivaler al valor
real que hayan tenido las inversiones expropiadas en la
primera de las fechas mencionadas a continuación:
inmediatamente antes de la expropiación o de que la
expropiación inminente hubiere llegado a conocimiento
público. Asimismo, deberá incluir intereses a una tasa
comercial normal hasta la fecha del pago, hacerse sin
demora, ser realizable efectivamente y de libre
transferibilidad. El inversionista afectado tendrá
derecho, en virtud de la legislación de la Parte
Contratante que efectúe la expropiación, a una revisión
pronta de su caso por parte de una autoridad judicial u
otra autoridad independiente de esa Parte, como asimismo
de la tasación de su inversión en conformidad con los
principios establecidos en este párrafo.
2) Cuando una Parte Contratante expropie los
activos de un inversionista que se haya constituido o
incorporado en virtud de la legislación vigente en
cualquier parte de su propio territorio, y en el cual
los inversionistas de la otra Parte Contratante posean
acciones, deberá asegurarse de que se apliquen las
disposiciones del párrafo 1) de este Artículo en la
medida que sea necesaria para garantizar que se pague
una indemnización pronta, adecuada y efectiva por su
inversión a los inversionistas de la otra Parte
Contratante que sean propietarios de esas acciones.
ARTICULO 5
Indemnización por Pérdidas
1) A los inversionistas de una Parte Contratante
cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufran pérdidas como consecuencia de una
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbios
en el territorio de la última Parte Contratante, ésta
les concederá, en lo que respecta a restitución,
indemnización, compensación u otra solución, un
tratamiento no menos favorable que aquel que la última
Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas o
a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los
pagos resultantes serán de libre transferencia.
2) Sin perjuicio del párrafo 1) de este Artículo, a
los inversionistas de una Parte Contratante que, en
cualquiera de las situaciones a que se refiere ese
párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra
Parte Contratante que resulten de:
a) la requisición de sus bienes por parte de sus
fuerzas o autoridades, o
b) la destrucción de sus bienes por parte de sus
fuerzas o autoridades, que no se debiere a una acción de
combate ni fuere producto de las necesidades de la
situación, se les otorgará la restitución de los bienes
perdidos o se les otorgará una indemnización adecuada.
Los pagos resultantes serán de libre transferencia.
ARTICULO 6
Repatriación de las Inversiones y Retornos
Con respecto a las inversiones, cada Parte
Contratante garantizará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, la libre transferencia de sus
inversiones y retornos. Las transferencias se efectuarán
sin demora en la moneda convertible en que el capital
fue invertido originalmente o en aquella otra moneda
convertible que sea acordada por el inversionista y la
Parte Contratante en cuestión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas transferencias se efectuarán al tipo de cambio
aplicable en la fecha de transferencia en conformidad
con las normas de cambio vigentes.
ARTICULO 7
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de resolver amigablemente las
diferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo
entre una de las Partes Contratantes y un inversionista
de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas
entre las partes en cuestión.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la
diferencia al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (en adelante
denominado "el Centro") para solucionarla mediante
arbitraje en virtud de la Convención sobre Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierta para firma en
Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;
3) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2) de este
Artículo, el Centro no será competente si el
inversionista ya hubiere sometido la diferencia a los
tribunales de la Parte Contratante que sea parte en la
diferencia.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier
persona jurídica que se hubiere constituido de
conformidad con la legislación de una de las Partes
Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de
la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder
de inversionistas de la otra Parte Contratante, será
tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida
Convención de Washington, como una persona jurídica de
la otra Parte Contratante.
5) El laudo arbitral será definitivo y vinculante
para ambas partes y será ejecutado en conformidad con la
legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiere efectuado la inversión.
6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al
tribunal competente o a arbitraje internacional en
virtud de este Artículo, ninguna de las Partes
Contratantes tratará tal diferencia por medio de canales
diplomáticos, a menos que la otra Parte Contratante no
haya acatado o dado cumplimiento a la sentencia, laudo,
decisión u otro fallo del tribunal competente o del
Centro.
ARTICULO 8
Diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo deberán ser resueltas, dentro de lo
posible, a través de la vía diplomática.
2) Si las diferencias entre las Partes Contratantes
no se pudieren resolver de ese modo, éstas podrán, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser
sometidas a un tribunal arbitral.
3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada
caso específico de la siguiente manera. Dentro de dos
meses después del recibo de la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará a un miembro del
tribunal. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un
tercer Estado, quien, con la aprobación de las dos
Partes Contratantes, será designado Presidente del
tribunal. El Presidente será designado dentro de dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses contados desde la fecha de designación de los
otros dos miembros.
4) Si, dentro de los plazos establecidos en el
párrafo 3) de este Artículo, no se hubieren efectuado
las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga las designaciones necesarias. Si el
Presidente fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes o, por otra causa, estuviere impedido para
desempeñar dicha función, se solicitará al
Vicepresidente que realice las designaciones necesarias.
Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las
Partes Contratantes o se encontrare impedido para
desempeñar dicha función, se solicitará al Miembro de la
Corte Internacional de Justicia que lo siguiere en
antigüedad y no fuere nacional de ninguna de las Partes
Contratantes que efectúe las designaciones necesarias.
5) El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por
mayoría de votos. Tales decisiones serán vinculantes
para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal
así como aquellos en los que incurriere por su
representación en el proceso arbitral; los gastos del
Presidente y las demás costas serán solventados en
partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo,
en sus decisiones el tribunal podrá disponer que una de
las Partes Contratantes sufragará una proporción mayor
de las costas, y esta decisión será vinculante para
ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su
propio procedimiento.
ARTICULO 9
Subrogación
1) Si una Parte Contratante o el Organismo que ésta
hubiere designado ("la primera Parte Contratante")
efectúa un pago en virtud de una indemnización otorgada
con respecto a una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante ("la segunda Parte Contratante"), la
Segunda Parte Contratante reconocerá:
a) la cesión a la primera Parte Contratante, por
ley o mediante una transacción legal, de todos los
derechos y reclamaciones de la parte indemnizada, y
b) que la primera Parte Contratante está facultada
para ejercer tales derechos y a hacer valer tales
reclamaciones en virtud de la subrogación, en la misma
medida que la parte indemnizada.
2) La primera Parte Contratante tendrá derecho en
todas las circunstancias al mismo tratamiento con
respecto a:
a) los derechos y reclamaciones adquiridos por ella
en virtud de la cesión, y
b) cualquier pago recibido en virtud de tales
derechos y reclamaciones, al que tenía la parte
indemnizada en virtud de este Acuerdo con respecto a las
inversiones en cuestión y sus retornos asociados.
3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible
por la primera Parte Contratante en virtud de los
derechos y reclamaciones adquiridos estará a libre
disposición de la primera Parte Contratante para los
efectos de cubrir cualquier gasto en que se hubiere
incurrido en el territorio de la segunda Parte
Contratante.
ARTICULO 10
Aplicación de otras Normas
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes o las obligaciones en virtud del
derecho internacional existentes en la actualidad o
creadas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes
además del presente Acuerdo contienen normas, generales
o específicas, que concedan a las inversiones efectuadas
por inversionistas de la otra Parte Contratante un
tratamiento más favorable que aquel que se establece en
el presente Acuerdo, tales normas prevalecerán sobre el
presente Acuerdo en la medida en que sean más
favorables.
ARTICULO 11
Extensión Territorial
Al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo,
o en cualquier momento posterior, las disposiciones de
este Acuerdo podrán extenderse a aquellos territorios
cuyas relaciones internacionales estén a cargo del Reino
Unido, según sea acordado por las Partes Contratantes en
un Intercambio de Notas.
ARTICULO 12
Entrada en Vigencia
Cada Parte Contratante notificará a la otra por
escrito cuando se hayan cumplido las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia en su
territorio del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en
vigencia en la fecha en que se haya dado la última de
las notificaciones.
ARTICULO 13
Duración y Terminación
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de
diez años. Luego de ese período, continuará en vigencia
hasta el transcurso de doce meses desde la fecha en que
cualquiera de las Partes Contratantes lo haya denunciado
dando aviso por escrito a la otra parte. Se deja
constancia de que, con respecto a las inversiones
efectuadas durante la vigencia de este Acuerdo, las
disposiciones del presente permanecerán en vigor con
respecto a dichas inversiones por un período adicional
de veinte años a contar de la fecha de terminación, sin
perjuicio de la posterior aplicación de las normas del
derecho internacional general.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados para tales efectos por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho
días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis
en idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
PROTOCOLO RELATIVO AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y
Protección de las Inversiones, los abajo firmantes,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobiernos, han acordado, además, la siguiente
disposición que pasa a formar parte integrante del
Acuerdo antes mencionado.
A pesar de las disposiciones contenidas en el
Artículo 6, con respecto a la República de Chile, el
capital sólo podrá ser transferido un año después de que
haya ingresado al territorio de esa Parte Contratante en
conformidad con el Estatuto de la Inversión Extranjera
(Decreto Ley 600) o el Capítulo XIV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de
Chile salvo que su legislación disponga un tratamiento
más favorable.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho
días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis,
en idiomas español e inglés, siendo ambos texto
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Santiago, 8 de febrero de 1996
Excmo. Señor Ministro
José Miguel Insulza
Ministerio de Relaciones Exteriores
Catedral 1158
Santiago
Estimado señor ministro:
Tengo el honor de referirme al Protocolo relativo
al Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la
República de Chile para la Promoción y Protección de
Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996.
Deseo manifestar que el Gobierno del Reino Unido ha
convenido que si el Gobierno de la República de Chile
informa a mi Gobierno por escrito que la restricción de
un año sobre repatriación de capital, establecida en el
Decreto Ley 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre
Normas de Cambios Internacionales y a la cual se hace
referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como
una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es
derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se
refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de
un año sobre repatriación de capital.
Si su Gobierno está de acuerdo con lo anterior,
tengo el honor de proponer que esta Nota y la respuesta
de Su Excelencia con ese fin constituyan un
entendimiento entre ambos Gobiernos, el cual entrará en
vigencia en la fecha de su respuesta.
Me valgo de esta oportunidad para reiterar a Su
Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida
consideración.
Atentamente, Peter Hunt, Encargado de Negocios a.i.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Santiago, 15 de marzo de 1996
Señor
Peter Hunt
Encargado de Negocios a.i.
de la Embajada del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresente
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en
relación con su Nota de fecha 8 de febrero del presente
año, relativa al Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las
Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996 y, al
respecto, expreso la conformidad del Gobierno de Chile
con el contenido de dicha Nota.
En este sentido, ambos Gobiernos convienen que si
el Gobierno de la República de Chile informa por escrito
al Gobierno del Reino Unido que la restricción de un año
sobre repatriación de capital, establecida en el Decreto
Ley N° 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre Normas
de Cambios Internacionales y a la cual se hace
referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como
una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es
derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se
refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de
un año sobre repatriación de capital.
El Gobierno de Chile tiene el honor de expresar su
acuerdo a lo propuesto por el Gobierno de Gran Bretaña
en la Nota aludida, en cuanto a que dicha Nota y la
respuesta contenida en la presente constituyen una
interpretación auténtica de las disposiciones del
Protocolo por las Partes Contratantes, la que entrará en
vigor conjuntamente con el Acuerdo para la Promoción y
Protección de las Inversiones, suscrito el 8 de enero de
1996.
Me valgo de esta oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
Conforme con su original.- Favio Vio Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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