D.s. Nº 55

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Tipo Norma :Decreto 55<br /> Fecha Publicación :30-06-2005<br /> Fecha Promulgación :21-03-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado con Argentina sobre traslado de<br /> nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales.<br /> Tipo Version :Unica De : 30-06-2005<br /> Inicio Vigencia :30-06-2005<br /> Fecha Tratado :30-06-2005<br /> País Tratado :Argentina<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239617&amp;idVersion=200<br /> 5-06-30&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO<br /> DE SENTENCIAS PENALES<br /> Núm. 55.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 29 de octubre de 2002 se suscribió, en Santiago, entre la República<br /> de Chile y la República Argentina el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y<br /> Cumplimiento de Sentencias Penales.<br /> Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 5.141, de 8 de septiembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 14 de marzo de 2005,<br /> en Santiago, y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 13 de mayo de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único:.- Promúlgase el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y<br /> Cumplimiento de Sentencias Penales entre la República de Chile y la República Argentina,<br /> suscrito el 29 de octubre de 2002;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA <br /> ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y <br /> CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES<br /> La República de Chile y la República Argentina, en <br /> adelante denominadas "las Partes", <br /> Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a <br /> ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos <br /> jurídicos de cooperación mutua en todas las áreas de <br /> interés común, especialmente en materia de justicia <br /> penal;<br /> Estimando que de acuerdo a las modernas <br /> concepciones, uno de los objetivos de la política <br /> criminal es la reinserción social de las personas <br /> condenadas;<br /> Considerando que para el logro de ese objetivo <br /> sería provechoso dar a los nacionales privados de su <br /> libertad o en régimen de libertad condicional en el <br /> extranjero, como resultado de la comisión de un delito, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas posibilidades de cumplir la condena dentro del país <br /> de su nacionalidad,<br /> Convinieron lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> 1.- Las penas privativas de libertad o de sumisión <br /> al régimen de libertad condicional, o las medidas de <br /> seguridad impuestas en la República Argentina a <br /> nacionales chilenos podrán cumplirse en la República de <br /> Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente <br /> Tratado.<br /> 2.- Las penas privativas de libertad o de sumisión <br /> al régimen de libertad condicional, o las medidas de <br /> seguridad impuestas a nacionales argentinos en la <br /> República de Chile podrán cumplirse en la República <br /> Argentina de conformidad con lo dispuesto en el presente <br /> Tratado.<br /> Artículo 2º<br /> A los efectos del presente Tratado:<br /> a) por "Estado sentenciador" se entenderá la Parte que <br /> impuso una sentencia condenatoria a una persona <br /> condenada y de la cual ésta habrá de ser <br /> trasladada;<br /> b) por "Estado receptor" se entenderá la Parte a la <br /> cual la persona condenada habrá de ser trasladada;<br /> c) por "nacional" se entenderá, tanto en el caso de la <br /> República de Chile como en el de la República <br /> Argentina, a un ciudadano chileno o argentino, <br /> según se lo define en la legislación <br /> correspondiente de cada Estado;<br /> d) por "persona condenada" se entenderá a una persona <br /> que esté cumpliendo una sentencia condenatoria a <br /> una pena privativa de libertad en un <br /> establecimiento penitenciario en el territorio de <br /> una de las Partes, o a quien le ha sido impuesta <br /> una medida de seguridad en razón de un delito, o <br /> que esté sometida al régimen de libertad <br /> condicional.<br /> Artículo 3º<br /> La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a <br /> las siguientes condiciones:<br /> a) que el delito que ha dado lugar a la sentencia <br /> penal sea también punible en el Estado receptor, <br /> aunque no exista identidad en la tipificación;<br /> b) que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir <br /> que no esté pendiente de recurso legal alguno, <br /> incluso procedimientos extraordinarios de apelación <br /> o revisión;<br /> c) que la persona condenada sea nacional del Estado <br /> receptor. La condición de nacional será considerada <br /> en el momento de la solicitud del traslado. En caso <br /> de doble nacionalidad chileno-argentina, será de <br /> aplicación en cada caso la legislación sobre <br /> nacionalidad vigente en el Estado sentenciador.<br /> Asimismo, a los efectos de la doble nacionalidad se <br /> tendrá en cuenta, siempre que pueda favorecer la <br /> resocialización de la persona, su último domicilio <br /> o residencia habitual;<br /> d) que en el momento de la presentación de la <br /> solicitud a que se refiere el párrafo segundo del <br /> artículo 5º queden por cumplir por lo menos seis <br /> meses de la pena;<br /> e) que la persona condenada haya cumplido con el pago <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede multas, gastos de justicia, reparación civil o <br /> condena pecuniaria de toda índole que estén a su <br /> cargo, incluyendo, de ser posible, la reparación de <br /> los daños causados a la víctima conforme a lo <br /> dispuesto en la sentencia, o que garantice su pago <br /> a satisfacción del Estado sentenciador;<br /> f) que la persona condenada preste su consentimiento <br /> al traslado, luego de ser informada de las <br /> consecuencias legales del mismo, o que en caso de <br /> su incapacidad, lo preste su representante legal.<br /> Artículo 4º<br /> Los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las <br /> autoridades de aplicación del presente Tratado.<br /> Artículo 5º<br /> 1.- Las autoridades competentes de las Partes <br /> informarán a toda persona condenada nacional de la otra <br /> Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación <br /> de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que <br /> se derivarían del traslado.<br /> 2.- La persona condenada podrá presentar su <br /> petición de traslado ante el Estado sentenciador o el <br /> Estado receptor.<br /> 3.- En caso que lo solicite, la persona condenada <br /> podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien, a su <br /> vez, podrá contactar a la autoridad competente del <br /> Estado sentenciador, para solicitarle se preparen los <br /> antecedentes y estudios correspondientes de la persona <br /> condenada.<br /> 4.- La voluntad de la persona condenada de ser <br /> trasladada deberá ser expresamente manifestada por <br /> escrito. El Estado sentenciador deberá facilitar, si lo <br /> solicita el Estado receptor, que éste compruebe que la <br /> persona condenada conoce las consecuencias legales que <br /> aparejará el traslado y que da el consentimiento de <br /> manera voluntaria. La manifestación del consentimiento <br /> se regirá por la ley del Estado sentenciador. El <br /> consentimiento no podrá ser revocado después de la <br /> aceptación del traslado por los dos Estados Partes.<br /> Artículo 6º<br /> 1.- El traslado de personas condenadas en el ámbito <br /> del presente Tratado podrá efectuarse también por <br /> iniciativa de cualquiera de las Partes con el <br /> consentimiento de la persona condenada.<br /> 2.- Nada de lo dispuesto en el presente Tratado <br /> deberá interpretarse como un impedimento para que una <br /> persona condenada o una de las Partes presente una <br /> solicitud de traslado.<br /> 3.- Todas las solicitudes de traslado y las <br /> comunicaciones posteriores que de ellas se originen <br /> serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a <br /> la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.<br /> Artículo 7º<br /> 1.- Si la persona condenada ha expresado su interés <br /> a las autoridades competentes del Estado sentenciador de <br /> ser trasladada de conformidad a lo establecido en el <br /> presente Tratado, el Estado sentenciador deberá informar <br /> a la otra Parte tan pronto como sea posible:<br /> a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona <br /> condenada;<br /> b) su domicilio, si lo posee, en el Estado receptor;<br /> c) una relación de los hechos sobre los que la <br /> sentencia se ha basado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) la naturaleza de la pena o medida de seguridad <br /> impuesta, su duración, el momento en que se inició <br /> su cumplimiento y el tiempo que quedare por <br /> cumplir;<br /> e) una copia autenticada y certificada de la <br /> sentencia, haciendo constar que es firme;<br /> f) una copia de las disposiciones legales aplicadas;<br /> g) un documento en el que conste el consentimiento de <br /> la persona condenada para el traslado;<br /> h) una exposición detallada sobre el comportamiento de <br /> la persona condenada en prisión, a efectos de <br /> determinar si la misma puede gozar de los <br /> beneficios previstos en la legislación del Estado <br /> receptor;<br /> i) cualquier información adicional que pueda ser útil <br /> a las autoridades del Estado receptor para <br /> determinar el tratamiento más conveniente para la <br /> persona condenada con vistas a promover su <br /> rehabilitación social.<br /> 2.- Si la persona condenada ha expresado su interés <br /> a las autoridades competentes del Estado receptor de ser <br /> trasladada de conformidad a lo establecido en el <br /> presente Tratado, el Estado receptor deberá informar a <br /> la otra Parte y acompañar a la solicitud de traslado tan <br /> pronto como sea posible:<br /> a) un documento que acredite que la persona condenada <br /> sea nacional de dicho Estado;<br /> b) una copia de las disposiciones legales de las que <br /> resulta que los actos u omisiones que hayan dado <br /> lugar a la condena constituyen también un delito en <br /> el Estado receptor;<br /> c) información sobre los factores de incidencia y la <br /> probabilidad de que el traslado contribuya a la <br /> rehabilitación social de la persona condenada, <br /> incluyendo los antecedentes penales de la persona <br /> condenada si los tuviere, las condiciones de su <br /> salud, la edad, los vínculos que por residencia, <br /> presencia en el territorio, relaciones familiares u <br /> otros motivos, pueda tener con la vida social del <br /> Estado receptor.<br /> Artículo 8º<br /> 1.- Ambas Partes tendrán absoluta discreción para <br /> proceder o no a satisfacer la petición de traslado.<br /> 2.- El Estado receptor podrá solicitar <br /> informaciones complementarias si considera que los <br /> documentos proporcionados por el Estado sentenciador no <br /> le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente <br /> Tratado e informará al Estado sentenciador del <br /> procedimiento de ejecución que vaya a seguir.<br /> 3.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el <br /> traslado de una persona condenada, notificará su <br /> decisión a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o <br /> motivo de la denegatoria. Esta decisión denegatoria <br /> podrá ser revisada a instancia de la Parte notificada <br /> cuando esta última alegare circunstancias excepcionales.<br /> 4.- La Parte que aprueba la petición de la persona <br /> condenada deberá notificar su decisión a la otra a la <br /> brevedad por conducto diplomático.<br /> 5.- Cada Parte deberá adoptar todas las medidas <br /> legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los <br /> procedimientos adecuados con el fin de que, a los <br /> efectos del presente Tratado, las sentencias <br /> pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan <br /> efectos jurídicos dentro de su territorio.<br /> Artículo 9º<br /> 1.- Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y <br /> la forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado <br /> sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al <br /> Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes y <br /> será el responsable de su custodia y transporte hasta el <br /> momento de la entrega. A partir de la entrega de la <br /> persona condenada el Estado receptor será el responsable <br /> de su custodia y transporte hasta la institución <br /> penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena. <br /> Estarán a cargo del Estado receptor los gastos del <br /> traslado internacional de la persona condenada.<br /> 2.- El Estado sentenciador suministrará al Estado <br /> receptor los testimonios de la sentencia y demás <br /> documentación que pudiera necesitarse para el <br /> cumplimiento de la condena. Tales testimonios y <br /> documentación requerirán legalización, cuando así lo <br /> solicite el Estado receptor. En el momento de la entrega <br /> de la persona condenada, el Estado sentenciador <br /> proporcionará a los agentes policiales encargados de la <br /> misma un certificado auténtico, destinado a las <br /> autoridades del Estado receptor, en el que consten, <br /> actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo <br /> de detención de la persona condenada y el tiempo <br /> deducido en función de los beneficios penitenciarios, si <br /> existieren.<br /> 3.- Si el Estado receptor considera que los <br /> informes suministrados por el Estado sentenciador no son <br /> suficientes para permitirle la aplicación del presente <br /> Tratado, podrá solicitar información complementaria.<br /> 4.- El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso <br /> alguno por los gastos contraídos por el traslado o el <br /> cumplimiento de la condena en su territorio. El Estado <br /> receptor será responsable de todos los gastos <br /> relacionados con una persona condenada a partir del <br /> momento en que ésta pase a su custodia.<br /> Artículo 10º<br /> La persona condenada trasladada no podrá ser <br /> nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el <br /> delito que motivó la condena impuesta por el Estado <br /> sentenciador y su posterior traslado.<br /> Artículo 11º<br /> 1.- El Estado sentenciador tendrá jurisdicción <br /> exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea <br /> su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o <br /> dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus <br /> tribunales.<br /> 2.- Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, <br /> indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena <br /> impuesta.<br /> 3.- En caso de que así proceda, el Estado <br /> sentenciador comunicará la decisión al Estado receptor, <br /> informándole sobre las consecuencias que en la <br /> legislación del Estado sentenciador produce la decisión <br /> adoptada.<br /> 4.- El Estado receptor deberá adoptar de inmediato <br /> las medidas que correspondan a tales consecuencias.<br /> Artículo 12º<br /> 1.- La ejecución de la pena de la persona condenada <br /> trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del <br /> régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las <br /> condiciones para el otorgamiento y la revocación de la <br /> libertad condicional, anticipada o vigilada o para la <br /> aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.<br /> 2.- En ningún caso puede agravarse la pena <br /> privativa de libertad o las medidas de seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciadas por el Estado sentenciador. Ninguna condena <br /> a pena privativa de la libertad, ni ninguna aplicación <br /> de medida de seguridad será ejecutada por el Estado <br /> receptor de tal manera que prolongue la duración de <br /> privación más allá del término de prisión, reclusión o <br /> aplicación de medidas de seguridad impuestos por la <br /> sentencia del tribunal del Estado sentenciador.<br /> 3.- Si un nacional de una Parte estuviera <br /> cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo <br /> el régimen de condena condicional o de libertad <br /> condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha <br /> condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado <br /> receptor.<br /> 4.- La autoridad judicial del Estado sentenciador <br /> solicitará las medidas de vigilancia y/o seguridad que <br /> interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía <br /> diplomática.<br /> 5.- Para los efectos del presente artículo, la <br /> autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las <br /> medidas de vigilancia y/o seguridad solicitadas y <br /> mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que <br /> se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el <br /> incumplimiento por parte de la persona condenada de las <br /> obligaciones que ésta haya asumido.<br /> Artículo 13º<br /> 1.- El presente Tratado se aplicará a menores bajo <br /> tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. <br /> La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a <br /> tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes <br /> del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener <br /> el consentimiento expreso del representante legal del <br /> menor.<br /> 2.- Ninguna disposición de este Tratado se <br /> interpretará en el sentido de limitar la facultad que <br /> las Partes puedan tener, independientemente del presente <br /> Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor <br /> de edad infractor.<br /> Artículo 14º<br /> Las Partes se comprometen a adoptar las medidas <br /> legislativas necesarias y establecer los procedimientos <br /> administrativos adecuados para el cumplimiento de los <br /> propósitos de este Tratado.<br /> Artículo 15º<br /> Este Tratado será también aplicable al cumplimiento <br /> de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada <br /> en vigor.<br /> Artículo 16º<br /> 1.- El presente Tratado está sujeto a ratificación <br /> y entrará en vigor sesenta días después de la fecha del <br /> intercambio de los instrumentos de ratificación.<br /> 2.- Este Tratado permanecerá en vigor por un <br /> período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá <br /> ponerle término en cualquier momento, mediante <br /> notificación a la otra, por escrito y a través de la vía <br /> diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos <br /> seis meses a partir de la fecha de la notificación.<br /> 3.- En caso de denuncia del presente Tratado, sus <br /> disposiciones permanecerán en vigor con respecto a las <br /> personas condenadas que hubiesen sido trasladadas al <br /> amparo de las mismas hasta el término de las penas <br /> respectivas.<br /> Hecho en Santiago, a los veintinueve días del mes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede octubre del año dos mil dos, en dos ejemplares <br /> originales, siendo ambos igualmente auténticos.- Por la <br /> República de Chile.- Por la República Argentina.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>