D.s. Nº 55
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Fecha Publicación :30-06-2005
Fecha Promulgación :21-03-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado con Argentina sobre traslado de
nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales.
Tipo Version :Unica De : 30-06-2005
Inicio Vigencia :30-06-2005
Fecha Tratado :30-06-2005
País Tratado :Argentina
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239617&idVersion=200
5-06-30&idParte
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS PENALES
Núm. 55.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de octubre de 2002 se suscribió, en Santiago, entre la República
de Chile y la República Argentina el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y
Cumplimiento de Sentencias Penales.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 5.141, de 8 de septiembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 14 de marzo de 2005,
en Santiago, y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 13 de mayo de 2005.
Decreto:
Artículo único:.- Promúlgase el Tratado sobre Traslado de Nacionales Condenados y
Cumplimiento de Sentencias Penales entre la República de Chile y la República Argentina,
suscrito el 29 de octubre de 2002;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES
La República de Chile y la República Argentina, en
adelante denominadas "las Partes",
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a
ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos
jurídicos de cooperación mutua en todas las áreas de
interés común, especialmente en materia de justicia
penal;
Estimando que de acuerdo a las modernas
concepciones, uno de los objetivos de la política
criminal es la reinserción social de las personas
condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo
sería provechoso dar a los nacionales privados de su
libertad o en régimen de libertad condicional en el
extranjero, como resultado de la comisión de un delito,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas posibilidades de cumplir la condena dentro del país
de su nacionalidad,
Convinieron lo siguiente:
Artículo 1º
1.- Las penas privativas de libertad o de sumisión
al régimen de libertad condicional, o las medidas de
seguridad impuestas en la República Argentina a
nacionales chilenos podrán cumplirse en la República de
Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado.
2.- Las penas privativas de libertad o de sumisión
al régimen de libertad condicional, o las medidas de
seguridad impuestas a nacionales argentinos en la
República de Chile podrán cumplirse en la República
Argentina de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado.
Artículo 2º
A los efectos del presente Tratado:
a) por "Estado sentenciador" se entenderá la Parte que
impuso una sentencia condenatoria a una persona
condenada y de la cual ésta habrá de ser
trasladada;
b) por "Estado receptor" se entenderá la Parte a la
cual la persona condenada habrá de ser trasladada;
c) por "nacional" se entenderá, tanto en el caso de la
República de Chile como en el de la República
Argentina, a un ciudadano chileno o argentino,
según se lo define en la legislación
correspondiente de cada Estado;
d) por "persona condenada" se entenderá a una persona
que esté cumpliendo una sentencia condenatoria a
una pena privativa de libertad en un
establecimiento penitenciario en el territorio de
una de las Partes, o a quien le ha sido impuesta
una medida de seguridad en razón de un delito, o
que esté sometida al régimen de libertad
condicional.
Artículo 3º
La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a
las siguientes condiciones:
a) que el delito que ha dado lugar a la sentencia
penal sea también punible en el Estado receptor,
aunque no exista identidad en la tipificación;
b) que la sentencia sea firme y ejecutoriada, es decir
que no esté pendiente de recurso legal alguno,
incluso procedimientos extraordinarios de apelación
o revisión;
c) que la persona condenada sea nacional del Estado
receptor. La condición de nacional será considerada
en el momento de la solicitud del traslado. En caso
de doble nacionalidad chileno-argentina, será de
aplicación en cada caso la legislación sobre
nacionalidad vigente en el Estado sentenciador.
Asimismo, a los efectos de la doble nacionalidad se
tendrá en cuenta, siempre que pueda favorecer la
resocialización de la persona, su último domicilio
o residencia habitual;
d) que en el momento de la presentación de la
solicitud a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 5º queden por cumplir por lo menos seis
meses de la pena;
e) que la persona condenada haya cumplido con el pago
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede multas, gastos de justicia, reparación civil o
condena pecuniaria de toda índole que estén a su
cargo, incluyendo, de ser posible, la reparación de
los daños causados a la víctima conforme a lo
dispuesto en la sentencia, o que garantice su pago
a satisfacción del Estado sentenciador;
f) que la persona condenada preste su consentimiento
al traslado, luego de ser informada de las
consecuencias legales del mismo, o que en caso de
su incapacidad, lo preste su representante legal.
Artículo 4º
Los Ministerios de Justicia de ambas Partes serán las
autoridades de aplicación del presente Tratado.
Artículo 5º
1.- Las autoridades competentes de las Partes
informarán a toda persona condenada nacional de la otra
Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación
de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que
se derivarían del traslado.
2.- La persona condenada podrá presentar su
petición de traslado ante el Estado sentenciador o el
Estado receptor.
3.- En caso que lo solicite, la persona condenada
podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien, a su
vez, podrá contactar a la autoridad competente del
Estado sentenciador, para solicitarle se preparen los
antecedentes y estudios correspondientes de la persona
condenada.
4.- La voluntad de la persona condenada de ser
trasladada deberá ser expresamente manifestada por
escrito. El Estado sentenciador deberá facilitar, si lo
solicita el Estado receptor, que éste compruebe que la
persona condenada conoce las consecuencias legales que
aparejará el traslado y que da el consentimiento de
manera voluntaria. La manifestación del consentimiento
se regirá por la ley del Estado sentenciador. El
consentimiento no podrá ser revocado después de la
aceptación del traslado por los dos Estados Partes.
Artículo 6º
1.- El traslado de personas condenadas en el ámbito
del presente Tratado podrá efectuarse también por
iniciativa de cualquiera de las Partes con el
consentimiento de la persona condenada.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente Tratado
deberá interpretarse como un impedimento para que una
persona condenada o una de las Partes presente una
solicitud de traslado.
3.- Todas las solicitudes de traslado y las
comunicaciones posteriores que de ellas se originen
serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a
la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.
Artículo 7º
1.- Si la persona condenada ha expresado su interés
a las autoridades competentes del Estado sentenciador de
ser trasladada de conformidad a lo establecido en el
presente Tratado, el Estado sentenciador deberá informar
a la otra Parte tan pronto como sea posible:
a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona
condenada;
b) su domicilio, si lo posee, en el Estado receptor;
c) una relación de los hechos sobre los que la
sentencia se ha basado;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) la naturaleza de la pena o medida de seguridad
impuesta, su duración, el momento en que se inició
su cumplimiento y el tiempo que quedare por
cumplir;
e) una copia autenticada y certificada de la
sentencia, haciendo constar que es firme;
f) una copia de las disposiciones legales aplicadas;
g) un documento en el que conste el consentimiento de
la persona condenada para el traslado;
h) una exposición detallada sobre el comportamiento de
la persona condenada en prisión, a efectos de
determinar si la misma puede gozar de los
beneficios previstos en la legislación del Estado
receptor;
i) cualquier información adicional que pueda ser útil
a las autoridades del Estado receptor para
determinar el tratamiento más conveniente para la
persona condenada con vistas a promover su
rehabilitación social.
2.- Si la persona condenada ha expresado su interés
a las autoridades competentes del Estado receptor de ser
trasladada de conformidad a lo establecido en el
presente Tratado, el Estado receptor deberá informar a
la otra Parte y acompañar a la solicitud de traslado tan
pronto como sea posible:
a) un documento que acredite que la persona condenada
sea nacional de dicho Estado;
b) una copia de las disposiciones legales de las que
resulta que los actos u omisiones que hayan dado
lugar a la condena constituyen también un delito en
el Estado receptor;
c) información sobre los factores de incidencia y la
probabilidad de que el traslado contribuya a la
rehabilitación social de la persona condenada,
incluyendo los antecedentes penales de la persona
condenada si los tuviere, las condiciones de su
salud, la edad, los vínculos que por residencia,
presencia en el territorio, relaciones familiares u
otros motivos, pueda tener con la vida social del
Estado receptor.
Artículo 8º
1.- Ambas Partes tendrán absoluta discreción para
proceder o no a satisfacer la petición de traslado.
2.- El Estado receptor podrá solicitar
informaciones complementarias si considera que los
documentos proporcionados por el Estado sentenciador no
le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente
Tratado e informará al Estado sentenciador del
procedimiento de ejecución que vaya a seguir.
3.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el
traslado de una persona condenada, notificará su
decisión a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o
motivo de la denegatoria. Esta decisión denegatoria
podrá ser revisada a instancia de la Parte notificada
cuando esta última alegare circunstancias excepcionales.
4.- La Parte que aprueba la petición de la persona
condenada deberá notificar su decisión a la otra a la
brevedad por conducto diplomático.
5.- Cada Parte deberá adoptar todas las medidas
legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los
procedimientos adecuados con el fin de que, a los
efectos del presente Tratado, las sentencias
pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan
efectos jurídicos dentro de su territorio.
Artículo 9º
1.- Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y
la forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado
sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al
Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes y
será el responsable de su custodia y transporte hasta el
momento de la entrega. A partir de la entrega de la
persona condenada el Estado receptor será el responsable
de su custodia y transporte hasta la institución
penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena.
Estarán a cargo del Estado receptor los gastos del
traslado internacional de la persona condenada.
2.- El Estado sentenciador suministrará al Estado
receptor los testimonios de la sentencia y demás
documentación que pudiera necesitarse para el
cumplimiento de la condena. Tales testimonios y
documentación requerirán legalización, cuando así lo
solicite el Estado receptor. En el momento de la entrega
de la persona condenada, el Estado sentenciador
proporcionará a los agentes policiales encargados de la
misma un certificado auténtico, destinado a las
autoridades del Estado receptor, en el que consten,
actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo
de detención de la persona condenada y el tiempo
deducido en función de los beneficios penitenciarios, si
existieren.
3.- Si el Estado receptor considera que los
informes suministrados por el Estado sentenciador no son
suficientes para permitirle la aplicación del presente
Tratado, podrá solicitar información complementaria.
4.- El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso
alguno por los gastos contraídos por el traslado o el
cumplimiento de la condena en su territorio. El Estado
receptor será responsable de todos los gastos
relacionados con una persona condenada a partir del
momento en que ésta pase a su custodia.
Artículo 10º
La persona condenada trasladada no podrá ser
nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el
delito que motivó la condena impuesta por el Estado
sentenciador y su posterior traslado.
Artículo 11º
1.- El Estado sentenciador tendrá jurisdicción
exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea
su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o
dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus
tribunales.
2.- Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar,
indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena
impuesta.
3.- En caso de que así proceda, el Estado
sentenciador comunicará la decisión al Estado receptor,
informándole sobre las consecuencias que en la
legislación del Estado sentenciador produce la decisión
adoptada.
4.- El Estado receptor deberá adoptar de inmediato
las medidas que correspondan a tales consecuencias.
Artículo 12º
1.- La ejecución de la pena de la persona condenada
trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del
régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las
condiciones para el otorgamiento y la revocación de la
libertad condicional, anticipada o vigilada o para la
aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.
2.- En ningún caso puede agravarse la pena
privativa de libertad o las medidas de seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciadas por el Estado sentenciador. Ninguna condena
a pena privativa de la libertad, ni ninguna aplicación
de medida de seguridad será ejecutada por el Estado
receptor de tal manera que prolongue la duración de
privación más allá del término de prisión, reclusión o
aplicación de medidas de seguridad impuestos por la
sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
3.- Si un nacional de una Parte estuviera
cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo
el régimen de condena condicional o de libertad
condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha
condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado
receptor.
4.- La autoridad judicial del Estado sentenciador
solicitará las medidas de vigilancia y/o seguridad que
interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía
diplomática.
5.- Para los efectos del presente artículo, la
autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las
medidas de vigilancia y/o seguridad solicitadas y
mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que
se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el
incumplimiento por parte de la persona condenada de las
obligaciones que ésta haya asumido.
Artículo 13º
1.- El presente Tratado se aplicará a menores bajo
tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes.
La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a
tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes
del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener
el consentimiento expreso del representante legal del
menor.
2.- Ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de limitar la facultad que
las Partes puedan tener, independientemente del presente
Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor
de edad infractor.
Artículo 14º
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas
legislativas necesarias y establecer los procedimientos
administrativos adecuados para el cumplimiento de los
propósitos de este Tratado.
Artículo 15º
Este Tratado será también aplicable al cumplimiento
de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada
en vigor.
Artículo 16º
1.- El presente Tratado está sujeto a ratificación
y entrará en vigor sesenta días después de la fecha del
intercambio de los instrumentos de ratificación.
2.- Este Tratado permanecerá en vigor por un
período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá
ponerle término en cualquier momento, mediante
notificación a la otra, por escrito y a través de la vía
diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos
seis meses a partir de la fecha de la notificación.
3.- En caso de denuncia del presente Tratado, sus
disposiciones permanecerán en vigor con respecto a las
personas condenadas que hubiesen sido trasladadas al
amparo de las mismas hasta el término de las penas
respectivas.
Hecho en Santiago, a los veintinueve días del mes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede octubre del año dos mil dos, en dos ejemplares
originales, siendo ambos igualmente auténticos.- Por la
República de Chile.- Por la República Argentina.
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