D.s. Nº 537
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Fecha Publicación :05-08-1992
Fecha Promulgación :29-04-1992
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio comercial entre los Gobiernos de Chile y
el de Rumania, suscrito en Santiago el 6 de Marzo de 1991
Tipo Version :Unica De : 05-08-1992
Inicio Vigencia :05-08-1992
Fecha Tratado :05-08-1992
País Tratado :Rumania
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=85449&idVersion=1992
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PROMULGA CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE
RUMANIA
N° 537.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 06 de marzo de 1991 se suscribió, en Santiago, el Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Rumania.
Y POR CUANTO, este Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación del Congreso
Nacional, según consta en el oficio No. 712, de la Honorable Cámara de Diputados, de 01
de abril de 1992.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren, los artículos 32, No. 17, y 50 No. 1)
de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento
de Relaciones Exteriores, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
noventa y dos.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Edmundo Vargas Carreño, Ministro de Relaciones Exteriores
subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Director General
Administrativo.
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Rumania que en lo sucesivo se
denominarán Partes Contratantes, animados del común deseo de desarrollar y fortalecer
las relaciones comerciales entre los dos países, en un espíritu de reciprocidad y mutuo
beneficio, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I El presente Convenio tiene por objeto crear condiciones favorables para la
expansión de las relaciones comerciales estimulando y facilitando el intercambio de
mercancías y servicios y promoviendo las respectivas exportaciones tradicionales y no
tradicionales.
ARTICULO II Las Partes Contratantes en el interés de facilitar el comercio entre los dos
países, siendo ambos miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), mutuamente se concederán el trato de la nación m s favorecida sin
discriminaciones según las reglas del GATT.
ARTICULO III Las disposiciones del artículo 11, sin embargo, no se aplicarán a:
a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes Contratantes hayan concedido o
concedan en el futuro a cualquiera de los países limítrofes con el fin de facilitar el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletráfico y el comercio fronterizos.
b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado u
otorgue en el futuro a un país o grupo de países como consecuencia de su participación
en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, así como en otros Acuerdos económicos
internacionales, inclusive los regionales, subregionales o interregionales.
c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o
conceda a las mercancías importadas, dentro de programas de ayuda proporcionada a dicha
Parte por terceros países o instituciones, organismos y cualesquiera otras organizaciones
internacionales.
d) Preferencias resultantes de la participación de cualesquiera de las Partes
Contratantes en arreglos multilaterales que aspiren a lograr la integración.
ARTICULO IV Las transacciones comerciales en el marco del presente Convenio serán
concluidas sobre la base de contratos concertados entre personas naturales y/o jurídicas
de la República de Chile y de Rumania, de conformidad con las respectivas normas legales
vigentes de cada país.
ARTICULO V Los pagos a realizarse entre los dos países se efectuarán en divisas de libre
convertibilidad y otras modalidades de pago convenidas directamente entre las personas
naturales y/o jurídicas y estarán sujetas a las disposiciones legales vigentes en cada
país.
ARTICULO VI La Parte chilena se reserva el derecho de tomar el seguro con sociedades
chilenas para cualquier mercancía que se exporte a Rumania así como para las importadas
por la República de Chile en los casos en los cuales el riesgo del transporte sería a
cargo del vendedor, o a cargo del comprador, respectivamente.
La Parte rumana se reserva el derecho de tomar el seguro con sociedades rumanas para
cualquier mercancía que se exporte a la República de Chile así como para las importadas
por Rumania, en los casos en los cuales el riesgo de transporte sería a cargo del
vendedor, o a cargo del comprador, respectivamente.
ARTICULO VII Las Partes Contratantes confirman el principio de la libertad de navegación
marítima comercial y declaran que se abstendrán de tomar medidas discriminatorias que
puedan perjudicar la navegación marítima de la otra Parte. Las Partes Contratantes
promoverán la participación de los barcos de la República de Chile y Rumania, en el
transporte de mercancías por vía marítima entre los puertos de ambos países y no
dificultarán a los barcos que operan bajo la bandera del otro país, el transporte de
mercancías entre los puertos de sus países y los puertos de terceros países. Las Partes
Contratantes reconocen mutuamente la nacionalidad de sus barcos sobre la base de los
documentos que se encuentran a bordo de éstos y emitidos por la autoridad competente de
las mismas, incluidos aquellos que no exhibiendo matrícula de la nave han reconocido la
nacionalidad de naves extranjeras, basados en contratos de fletamentos registrados ante
las respectivas autoridades.
ARTICULO VIII Las Partes Contratantes tomarán medidas correspondientes y de conformidad
con su propia legislación y las previsiones de los Convenios internacionales de las
cuales ellas son Partes, para proteger en sus territorios, de cualquier competencia
desleal en las transacciones comerciales, a los productos originarios del otro país,
impidiendo la importación y prohibiendo la fabricación, el tráfico o venta de productos
que lleven marcas, inscripciones o cualquier otro símbolo que constituya una falsa
identificación concerniente a la procedencia de la especie, la naturaleza o calidad del
producto.
Las Partes Contratantes acuerdan proteger y aplicar de una manera correspondiente, las
patentes, marcas de comercio, derechos de autor, secretos comerciales y los esquemas de
montaje de circuitos integrados, propiedad de los partners del otro país, de conformidad
con la legislación específica vigente en cada país y respetando las obligaciones de los
Convenios internacionales concernientes a la propiedad intelectual, aceptados por ambas
Partes Contratantes.
ARTICULO IX Las Partes Contratantes a fin de incentivar el intercambio comercial entre los
dos países, de conformidad con sus respectivas disposiciones nacionales, se concederán
recíprocamente la exención de la imposición y percepción de derechos aduaneros y de
otros impuestos y derechos fiscales en el caso de:
a) La introducción al país de muestras y materiales publicitarios referentes a
mercaderías.
b) Mercaderías que deben ser enviadas de un país a otro, a fin de ser reparadas o
reemplazadas en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante
respectivo, siempre que sean originarias del país que envía y de acuerdo con la
legislación vigente en ese país.
c) Herramientas y equipos especiales a ser utilizados para trabajos de montaje y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstrucción, prestación de servicios, asistencia técnica y otras actividades
similares, a condición que tales equipos y herramientas sean reexportados una vez
terminadas las actividades para las cuales han sido importadas.
d) Contenedores y embalajes especiales utilizados en el comercio internacional, que serán
devueltos al partner.
En caso de que los productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente
artículo sean vendidos, deberán ser aplicados los derechos aduaneros y dem s grav menes
que correspondan con ocasión de la importación.
ARTICULO X Las Partes Contratantes se concederán recíprocamente con el fin de incentivar
el desarrollo del comercio entre los dos países:
a) Las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales
de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.
b) Las facilidades para instalar representaciones y oficinas comerciales de las personas
naturales y las compañías de otro país, con la aplicación de un tratamiento no
discriminatorio para con terceros países para la actividad de estas representaciones.
c) Las facilidades para la organización en el territorio de uno de los dos países o en
terceros países de sociedades mixtas comerciales, sociedades con capital propio, bancos
mixtos, oficinas técnico - comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica,
depósitos de mercancía y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de
organización que se convengan entre las personas naturales y las compañías de ambos
países.
Las Partes Contratantes apoyarán a los empresarios, técnicos, especialistas y
representantes de las compañías de ambos países, en todo lo que se refiere a
condiciones necesarias para el cumplimiento de su actividad.
ARTICULO XI Las previsiones del presente Convenio no afectan ni afectarán otros Acuerdos
bilaterales pactados o por pactarse, como tampoco afectarán los derechos y las
obligaciones de las Partes Contratantes resultantes de los acuerdos internacionales ya
pactados.
ARTICULO XII Las disposiciones del presente Convenio no impedirán a las Partes
Contratantes la adopción de medidas necesarias para proteger: la vida o salud humana,
animal o vegetal; y el patrimonio nacional con valor artístico, histórico o
arqueológico.
ARTICULO XIII Las Partes Contratantes con el objetivo de llevar a cabo el presente
Convenio y promover el desarrollo de las relaciones económicas entre los dos países,
apoyarán las actividades de la Comisión Intergubernamental Mixta que se reunir
alternativamente en Santiago de Chile y Bucarest.
ARTICULO XIV Las controversias que pudieren surgir por la interpretación o la aplicación
del presente Convenio, serán resueltas por la vía diplomática u otra, adoptada de
común acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTICULO XV El presente Convenio entrar en vigencia en la fecha de la última
notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haber cumplido
todos los trámites internos para la aprobación de los Tratados internacionales. El
Convenio regir indefinidamente, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes mediante una comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática.
La denuncia producir sus efectos 60 días después de la fecha de su notificación.
A la fecha de su entrada en vigencia, el presente Convenio reemplazar al Convenio
Comercial suscrito en Santiago el 01 de octubre de 1968.
ARTICULO XVI Todas las transacciones celebradas en el período de vigencia del presente
Convenio y no ejecutadas integralmente a la fecha de término de éste, seguirán
sometiéndose a las previsiones del presente Convenio.
ARTICULO XVII El presente Convenio se firma en cuatro ejemplares, dos en idioma español y
dos en idioma rumano, quedando uno de cada idioma en poder de cada Parte Contratante,
siendo todos igualmente auténticos.
Suscrito en Santiago, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.
Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Por el Gobierno de Rumania, Mihai Zisu, Ministro de Recursos e Industria.
Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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