D.s. Nº 522
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Fecha Publicación :18-06-1999
Fecha Promulgación :12-04-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección
de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 21 de
octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y Suplemento
referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de
abril de 1997, entre la República de Chile y la República
Federal de Alemania
Tipo Version :Unica De : 18-06-1999
Inicio Vigencia :18-06-1999
Fecha Tratado :18-06-1999
País Tratado :Alemania
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=137926&idVersion=199
9-06-18&idParte
PROMULGA EL TRATADO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU
PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO AL
TRATADO Y SU PROTOCOLO
Núm. 522.- Santiago, 12 de abril de 1999.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de octubre de 1991, los Gobiernos
de la República de Chile y de la República Federal de
Alemania, suscribieron, en Santiago, el Tratado sobre
Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su
Protocolo Anexo, y con fecha 14 de abril de 1997, ambos
Estados suscribieron, en Bonn, el Protocolo de Enmienda
y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo.
Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y el
Protocolo de Enmienda y Suplemento fueron aprobados por
el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
1.967, de 20 de mayo de 1998, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación de
los mencionados Instrumentos Internacionales se efectuó,
en Bonn, con fecha 8 de abril de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Tratado entre la República de Chile y la
República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su
Protocolo Anexo, suscrito el 21 de octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y
Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de abril de 1997;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION
DE INVERSIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa República de Chile y
La República Federal de Alemania,
Animadas del deseo de intensificar la colaboración
económica entre ambos Estados a través del incremento de
las inversiones recíprocas,
Con el propósito de crear condiciones favorables
para las inversiones de los nacionales o sociedades de
un Estado en el territorio del otro Estado, y
Reconociendo que el fomento y la protección
mediante tratado de esas inversiones pueden servir para
estimular la iniciativa económica privada e incrementar
el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Tratado
1.el concepto de ''inversiones'' comprende toda
clase de bienes, en especial:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) participaciones y títulos de otra índole en
sociedades;
c) derechos a fondos empleados para crear un valor
económico, o a prestaciones que tengan un valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual, en especial
derechos de autor, patentes, modelos de utilidad,
modelos y dibujos industriales, marcas, nombres
comerciales, secretos industriales y comerciales,
procedimientos técnicos, know how y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho
público, incluidas las concesiones de exploración y
explotación;
una modificación en la forma de inversión de los bienes
no afecta a su carácter de capital invertido;
2. los conceptos de ''rentas'' o ''utilidades''
designan aquellas cantidades que corresponden a una
inversión por un período determinado, en concepto de
participaciones en los beneficios, dividendos,
intereses, derechos de licencia o de otra índole;
3. el concepto de ''nacionales'' designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania:
los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la
República Federal de Alemania;
b) con referencia a la República de Chile, los
chilenos conforme a lo establecido en la Constitución de
la República de Chile;
4. El concepto de ''sociedades'' designa
a) con referencia a la República Federal de Alemania:
todas las personas jurídicas, así como sociedades
comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin
personalidad jurídica que tengan su sede en el
territorio alemán y que existan conforme a las
disposiciones legales alemanas, independientemente de
que su actividad tenga o no fines de lucro;
b) con referencia a la República de Chile: toda persona
jurídica constituida en la República de Chile conforme a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela legislación chilena que tenga su sede en el
territorio chileno, independientemente de que su
actividad tenga o no fines de lucro;
ARTICULO 2
(1) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus
disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su
respectivo territorio, las inversiones de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas
en lo posible. En todo caso tratará justa y
equitativamente las inversiones.
(2) Las inversiones realizadas conforme a las
disposiciones legales de una Parte Contratante en el
área de aplicación de su ordenamiento jurídico por
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante
gozarán de la plena protección del presente Tratado.
(3) Una Parte Contratante no perturbará de ninguna
manera mediante medidas arbitrarias o un trato desigual
injustificado la administración, utilización, uso o
aprovechamiento de las inversiones de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante en su
territorio.
(4) El presente Tratado regirá asimismo en las áreas de
la zona económica exclusiva y de la plataforma
continental en la medida en que el Derecho Internacional
autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio
de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.
ARTICULO 3
(1) Cada Parte Contratante no someterá las inversiones
en su territorio que sean propiedad o sean controladas
por nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, a un trato menos favorable que el que se
conceda a las inversiones de los propios nacionales y
sociedades o a las inversiones y sociedades de terceros
Estados.
(2) Cada Parte Contratante no someterá a los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se
refiere a sus actividades relacionadas con las
inversiones en su territorio, a un trato menos favorable
que a sus propios nacionales y sociedades o a los
nacionales y sociedades de terceros Estados.
(3) El trato en cuestión no se refiere a las
prerrogativas que una Parte Contratante otorgue a los
nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de
su pertenencia a una unión aduanera o económica, a un
mercado común o una zona de libre comercio, o en virtud
de su asociación con las mismas.
(4) El trato otorgado conforme al presente Artículo no
se refiere a las ventajas que una Parte Contratante
conceda a los nacionales o sociedades de terceros
Estados en virtud de un Convenio para evitar la doble
imposición u otros acuerdos en materia fiscal.
ARTICULO 4
(1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una
Parte Contratante gozarán de plena protección y
seguridad, en el territorio de la otra Parte
Contratante.
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una
Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra
Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometidas a otras medidas que en sus repercusiones
equivalgan a expropiación o nacionalización, sino en
favor del bien común, debiendo en tal caso ser
indemnizadas. Estas medidas deberán ser autorizadas por
ley. La indemnización deberá responder al valor de la
inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse
pública la expropiación, nacionalización o medida
equiparable efectiva o inminente. La indemnización
deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses
hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés
bancario; deberá ser efectivamente realizable y
libremente transferible. A más tardar en el momento de
la expropiación, nacionalización o medida equiparable,
deberán haberse tomado en debida forma disposiciones
para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad
de la expropiación, nacionalización o medida
equiparable, y la cuantía de la indemnización deberán
ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.
(3) Los nacionales o las sociedades de una Parte
Contratante que, por efecto de guerra u otro conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional o
motín en el territorio de la otra Parte Contratante,
sufran pérdidas en sus inversiones no serán tratados por
ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o
sociedades en lo referente a restituciones, ajustes,
indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán
libremente transferibles.
(4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en
el presente Artículo, los nacionales o sociedades de una
Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra
Parte Contratante del trato de nación más favorecida.
ARTICULO 5
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de los pagos relacionados con una
inversión, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el
mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) de las rentas;
c) de la amortización de préstamos;
d) del producto en el caso de liquidación o enajenación
total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 4.
(2) Las transferencias con arreglo al párrafo 2 o 3 del
Artículo 4, al Artículo 5 o al Artículo 6 se efectuarán
sin demora, al tipo de cambio vigente.
ARTICULO 6
Si una Parte Contratante realiza pagos a sus
nacionales o sociedades en virtud de una garantía
otorgada para una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos
que en virtud del Artículo 9 corresponden a la primera
Parte Contratante, reconocerá la subrogación de todos
los derechos de estos nacionales o sociedades a la
primera Parte Contratante, bien sea por disposición
legal, o por acto jurídico. Además, la otra Parte
Contratante reconocerá la subrogación de la primera
Parte Contratante en todos estos derechos, los cuales
ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que
su anterior titular. Para la transferencia de los pagos
que deban realizarse en virtud de los derechos
subrogados regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3
del Artículo 4 y el Artículo 5.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 7
(1) Si de las disposiciones legales de una Parte
Contratante o de obligaciones emanadas del Derecho
Internacional aparte del presente Tratado, actuales o
futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual
deba concederse a las inversiones de los nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en
cuanto sea más favorable.
(2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro
compromiso que haya contraído respecto a las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante
en su territorio.
ARTICULO 8
El presente Tratado se aplicará también a las
inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del
mismo por los nacionales o sociedades de una Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de la
otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
ARTICULO 9
(1) Las divergencias que surgieren entre las Partes
Contratantes sobre la interpretación o aplicación del
presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas
amigablemente por los Gobiernos de las dos Partes
Contratantes.
(2) Si la divergencia no pudiera ser dirimida, será
sometida, una vez transcurrido un plazo adecuado, a un
tribunal arbitral a petición de una de las dos Partes
Contratantes.
(3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc, cada
Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos
miembros se pondrán de acuerdo para elegir como
presidente a un nacional de un tercer Estado que será
nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos
meses, el presidente dentro de un plazo de tres meses,
después de que una Parte Contratante haya comunicado a
la otra que desea someter la divergencia a un tribunal
arbitral.
(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren
observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte
Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos
necesarios. En el caso de que el Presidente sea nacional
de una de las Partes Contratantes o se halle impedido
por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar
los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere
nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se
hallare también impedido, corresponderá efectuar los
nombramientos al miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional
de una de las Partes Contratantes.
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por
mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por
la actividad de su árbitro, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos
del Presidente, así como los demás gastos, serán
sufragados por partes iguales por las dos Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un
reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.
Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio
procedimiento.
(6) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al
Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados,
de 18 de marzo de 1965, no se podrá en atención a la
disposición del párrafo 1 del Artículo 27 de dicho
Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto
cuando entre el nacional o la sociedad de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante se haya llegado
a un acuerdo conforme al Artículo 25 del Convenio. No
quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal
arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete
una decisión judicial del tribunal arbitral del
mencionado Convenio (Artículo 27), o en el caso de
subrogación por disposición legal o por acto jurídico,
conforme al Artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO 10
(1) Las divergencias que surgieren entre una de las
Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la
otra Parte Contratante en relación con una inversión
conforme al presente Tratado deberán, en lo posible, ser
amigablemente dirimidas por los litigantes.
(2) Si una divergencia en el sentido del párrafo primero
no pudiera ser dirimida en el plazo de seis meses a
partir del momento de la reclamación por uno de los dos
litigantes, será sometida a instancia de una de las
partes litigantes a los tribunales competentes de la
Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión.
(3) A instancia de una de las partes litigantes la
divergencia será sometida a un tribunal arbitral
internacional:
a) cuando no exista una decisión sobre el fondo después
de transcurrido dieciocho meses contados a partir de la
iniciación del proceso judicial previsto por el párrafo
segundo del presente Artículo.
o
b) cuando, existiendo tal decisión, una de las partes
litigantes entienda que la misma infringe las
disposiciones del presente Tratado; el procedimiento
arbitral deberá iniciarse dentro del plazo de un año,
contado a partir de la notificación de la resolución por
escrito.
(4) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no afecta al
derecho de las Partes en controversia de someter de
común acuerdo la divergencia a un tribunal arbitral
internacional.
(5) En los casos previstos por los párrafos 3 y 4 del
presente Artículo, las divergencias entre las partes
litigantes se someterán, cuando no hubiesen acordado
otra cosa, a un procedimiento arbitral en el marco del
''Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las
inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados'' de 18 de marzo de 1965.
(6) El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del
presente Tratado y, en su caso, sobre la base de otros
tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, incluyendo sus normas de derecho
internacional privado, y de los principios generales del
Derecho Internacional.
(7) El laudo arbitral será obligatorio y cada Parte lo
ejecutará de acuerdo con su legislación interna.
ARTICULO 11
El presente Tratado será aplicable independientemente de
que existan o no relaciones diplomáticas o consulares
entre ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 12
(1) El presente Tratado será ratificado; los
instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes
posible en Bonn.
(2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya efectuado el canje de los
instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez
años y se prolongará después por tiempo indefinido, a
menos que fuera denunciado por escrito por una de las
Partes Contratantes doce meses antes de su expiración.
Transcurrido diez años, el Tratado podrá denunciarse en
cualquier momento con un preaviso de doce meses.
(3) Para las inversiones realizadas hasta el momento de
la expiración del presente Tratado, las disposiciones de
los Artículos 1 a 11 seguirán rigiendo durante los
veinte años subsiguientes a la fecha en que haya
expirado la vigencia del presente Tratado.
Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de
octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español
cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.-
Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de
Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado sobre fomento y
recíproca protección de inversiones entre la República
de Chile y la República Federal de Alemania, los
infrascritos plenipotenciarios han adoptado además los
siguientes acuerdos, que se considerarán como parte
integrante del Tratado:
(1) Ad Artículo 1
a) El presente Tratado no se aplicará a las inversiones
realizadas en la República de Chile por personas
naturales que sean nacionales de la otra Parte
Contratante si tales personas, a la fecha de la
inversión inicial, han tenido su domicilio permanente
desde hace más de 5 años en la República de Chile, salvo
cuando se pruebe que las inversiones provienen del
extranjero.
b) Las rentas de una inversión, y en el caso de su
reinversión, también las rentas de ésta gozarán de igual
protección que la inversión misma.
c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar
la nacionalidad, se considerará en especial como
nacional de una Parte Contratante a toda persona que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosea un pasaporte nacional extendido por la autoridad
competente de la respectiva Parte Contratante. El
presente Tratado no se aplicará a los inversionistas que
sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
d) Los derechos a fondos mencionados en el párrafo 1,
letra c) comprenden derechos de préstamos relacionados
con una participación y que tengan por su causa y
cuantía el carácter de una participación (préstamos con
carácter de participación). Sin embargo, no comprenden
créditos de terceros, como por ejemplo créditos
bancarios con condiciones comerciales.
e) Los derechos a prestaciones mencionados en el párrafo
1, letra c) comprenden suministros de productos
derivados de proyectos de inversión que hayan sido
obtenidos en el marco de contratos de servicios,
especialmente en el sector de las materias primas.
(2) Ad Artículo 3
a) Por ''actividades'' en el sentido del párrafo 2 se
entenderán en especial pero no exclusivamente la
administración, la utilización, el uso y el
aprovechamiento de una inversión. Se considerará
especialmente como trato ''menos favorable'' en el
sentido del Artículo 3: la limitación en la adquisición
de materias primas e insumos auxiliares, energía y
combustibles, así como cualesquiera medios de producción
y de explotación, la obstaculización de la venta de
productos en el interior del país y en el extranjero, y
toda medida de efectos análogos. Las medidas que haya
que adoptar por razones de seguridad y de orden público,
de salud pública o de moralidad, no se considerarán como
trato ''menos favorable'' en el sentido del Artículo 3.
b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a una
Parte Contratante a extender a personas naturales y
sociedades domiciliadas en el territorio de la otra
Parte Contratante las ventajas, exenciones y
bonificaciones fiscales que conforme a las leyes
fiscales únicamente se conceden a personas naturales y
sociedades domiciliadas en su territorio.
c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus
disposiciones legales internas, tramitarán con
benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia
de personas de una de las Partes Contratantes que
quieran entrar en el territorio de la otra Parte
Contratante en relación con una inversión; la misma
norma regirá para los asalariados de una Parte
Contratante que, en relación con una inversión, quieran
entrar y residir en el territorio de la otra Parte
Contratante para ejercer su actividad como asalariados.
Igualmente se tramitarán con benevolencia las
solicitudes de permiso de trabajo.
(3) Ad Artículo 4
El derecho a indemnización existirá también en caso de
que se intervenga mediante medidas estatales en la
empresa a objeto de la inversión y de ello resulte un
perjuicio considerable para su valor económico.
(4) Ad Artículo 5
a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5,
la República de Chile garantizará el derecho de
repatriación de las inversiones realizadas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionistas alemanes una vez transcurridos tres años
desde que se hayan efectuado.
b) Mientras siga en vigor el Programa chileno para la
conversión de la deuda externa, la República de Chile
garantizará además el derecho de repatriación de las
inversiones realizadas por inversionistas alemanes en el
marco de dicho Programa una vez transcurridos diez años
desde que se hayan efectuado, así como la transferencia
de rentas una vez transcurridos cuatro años para los
años sucesivos. Las rentas de los cuatro primeros años
se transferirán a partir del quinto año en cuotas
anuales del 25% cada una. Lo anterior rige sin
perjuicio de la opción por acogerse a la reducción de
estos plazos conforme a la normativa establecida por el
Banco Central de Chile.
c) Se considera como realizada ''sin demora'' una
transferencia en el sentido del párrafo 2 del Artículo
5, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente
necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá
exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento
de entrega de la correspondiente solicitud debidamente
presentada.
d) El tipo de cambio en el sentido del párrafo 2 no
deberá apartarse esencialmente del valor de mercado que
resulte de la conversión del dólar de los Estados Unidos
de América en la moneda de la Parte Contratante en cuyo
territorio se sitúe la inversión y en la moneda de libre
convertibilidad deseada por el inversionista en los
mercados oficiales de los respectivos países para
transacciones corrientes.
(5) Ad Artículo 8
El presente Tratado no será en ningún caso aplicable
a divergencias o controversias sobre hechos anteriores a
su entrada en vigor.
(6) Respecto a los transportes internacionales de
mercancías y personas en relación con una inversión, las
Partes Contratantes no excluirán ni impedirán a las
empresas de transporte de la otra Parte Contratante y,
en caso necesario, concederán autorizaciones para la
realización de los transportes.
Quedan comprendidos en la cláusula precedente los
transportes de
a) mercancías destinadas directamente a la inversión en
el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el
territorio de una Parte Contratante o de un tercer
Estado por una empresa, o por encargo de una empresa en
la que se haya invertido en el sentido del presente
Tratado.
b) personas que viajen en relación con inversiones.
Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de
octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español
cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.-
Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de
Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.
PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO REFERENTE AL TRATADO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, FIRMADOS EN SANTIAGO EL 21
DE OCTUBRE DE 1991
La República de Chile
y
La República Federal de Alemania,
Conscientes de que el Tratado entre la República de
Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y
Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo,
firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991, requiere
enmiendas y suplementos, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El párrafo 3 del Artículo 10 del mencionado Tratado será
reemplazado por el siguiente:
''Si se ha remitido la divergencia al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión, sólo se podrá recurrir a un
tribunal arbitral internacional dentro de un plazo de 30
días, contado desde la fecha en que se haya notificado
la contestación de la demanda, o si el tribunal
competente no ha tomado una decisión sobre el fondo en
un plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de
notificación de la demanda. No obstante, cada Parte
Contratante podrá ofrecer un trato más favorable.''.
ARTICULO 2
El Protocolo ad. Artículo 5 a) será reemplazado por el
siguiente:
''Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, la
República de Chile garantizará el derecho de
repatriación de las inversiones realizadas por
nacionales o sociedades alemanas una vez transcurrido un
año desde que se hayan efectuado.''.
ARTICULO 3
El Protocolo ad. Artículo 5 b) queda suprimido.
ARTICULO 4
En el Protocolo se incluirá el siguiente Addendum al
artículo 10 del Tratado:
''ad. Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 10
destinadas a dirimir litigios entre una Parte
Contratante y un nacional o una sociedad de la otra
Parte Contratante, nacionales o sociedades chilenos que
efectúen o hayan efectuado inversiones en el territorio
de la República Federal de Alemania tendrán el derecho
de someter cualquier divergencia a un Tribunal Arbitral
en el marco del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados (ICSID) de 18 de marzo de 1965. Este
derecho podrá ejercerse también si los nacionales o
sociedades han sometido previamente las divergencias a
los tribunales competentes de la República Federal de
Alemania, y aun cuando exista una decisión sobre el
fondo, en tanto el nacional o la sociedad consideren que
dicha decisión vulnera las disposiciones de este
Tratado.''.
ARTICULO 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Protocolo de Enmienda y Suplemento
constituye parte integrante del Tratado entre la
República de Chile y la República Federal de Alemania
sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su
Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991
y serán interpretados y aplicados como un solo
instrumento.
Hecho en Bonn, el 14 de abril de 1997 en dos
ejemplares, en español y alemán cada uno, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República
Federal de Alemania.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile