D.s. Nº 519
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Fecha Publicación :18-07-1995
Fecha Promulgación :02-05-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo Complementario de Cooperación Científica
y Tecnológica, suscrito entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile y Costa Rica el 6 de marzo de 1992
Tipo Version :Unica De : 18-07-1995
Inicio Vigencia :18-07-1995
Fecha Tratado :18-07-1995
País Tratado :Costa Rica
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13958&idVersion=1995
-07-18&idParte
PROMULGA ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CON COSTA RICA
Núm. 519.- Santiago, 2 de mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50 N°
1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de marzo de 1992 se suscribió el Acuerdo Complementario de
Cooperación Científica y Tecnológica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y
Costa Rica, en el marco del Convenio General de Cooperación Económica, Comercial,
Científica, Técnica, Social, Turística y Cultural, suscrito el 24 de septiembre de 1985
y publicado en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 1991.
Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 89, de 14 de junio de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo X del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Complementario de Cooperación Científica y
Tecnológica, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Costa Rica el 6
de marzo de 1992; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de
su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo subrogante.
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA Y DE LA REPUBLICA DE CHILE
Convencidos de los estrechos vínculos de relaciones
recíprocas de amistad y cooperación que tradicionalmente
han unido a Chile y Costa Rica y con el propósito de
desarrollar los objetivos del Convenio General de
Cooperación Económica, Técnica, Comercial, Social,
Científica y Cultural firmado el 24 de septiembre de
1985,
El Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Chile, han acordado lo
siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes, se proponen incrementar la
cooperación recíproca, en los campos y con las
modalidades que se definen en el presente Acuerdo.
Artículo II
La asistencia técnica podrá prestarse en una o
varias de las siguientes formas:
1. Formación de Técnicos y Tecnólogos, suministro e
intercambio de expertos, a fin de:
a) Participar en la elaboración de programas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcretos de cooperación científica y tecnológica y en
la preparación y elaboración de programas de
investigación, en campos de interés común.
b) Estimular y promover la cooperación y
transferencia de tecnologías modernas en el ámbito de la
formación de técnicos y tecnólogos, por medio de
proyectos que ejecuten instituciones estatales o
privadas, científicas y tecnológicas, basadas en la
ciencia y reconocidas por ambos Gobiernos, que permitan
la transferencia de tecnologías modernas.
c) Colaborar en el adiestramiento de personal
científico, profesional y técnico.
d) Asesorar en problemas que plantean los procesos
de prospectiva, gestión, reconversión e innovación
científica y tecnológica, en sectores prioritarios
dedicados a la producción, para el mercado interno y a
la exportación; que impulsen nuevos procesos de
innovación tecnológica, industrial, agroindustrial y
educativa, a nivel nacional o regional.
e) Colaborar en los proyectos con componentes
científicos y tecnológicos, seleccionados de común
acuerdo por ambos Gobiernos, que se ejecuten con ayuda
de organizaciones internacionales.
f) Propiciar asesorías técnicas en otros problemas
específicos del área científica y tecnológica.
2. Otorgamiento de Becas para estudios de
especialización científica; estudios intermedios de
capacitación técnica, adiestramiento o perfeccionamiento
de personal profesional o técnico.
3. Intercambio de información y documentación
científica y bibliográfica, así como organización de
conferencias y seminarios, para la difusión de
conocimientos técnicos y científicos.
4. Intercambio de experiencias en áreas técnicas y
científicas, por medio de pasantías cortas.
5. Otros medios de cooperación que puedan juzgarse
apropiados para ambos Gobiernos.
Artículo III
Para los fines previstos en el acápite 1 del
Artículo II, cada una de las Partes designará a los
técnicos que colaborarán con los expertos que envíe la
otra Parte. En cumplimiento de su misión, los expertos
proporcionarán a los técnicos todas las informaciones
útiles sobre métodos, técnicas y prácticas aplicables en
su respectiva esfera de acción y los principios en los
cuales se asientan dichos métodos, técnicas o prácticas.
Artículo IV
Las autoridades nacionales a las cuales queden
adscritos los expertos, investigadores, técnicos o
científicos, tomarán las provisiones necesarias para
aportar oportuna y eficientemente, los medios de
trabajo, oficina, equipo, transporte y demás, que dicho
personal requiera para el cabal cumplimiento de su
misión.
Artículo V
De conformidad con el acápite 2 del Artículo II de
este Acuerdo, las Partes dispondrán lo necesario para
facilitar la realización de los propósitos de las becas
que se otorguen a estudiantes, técnicos y profesionales.
Las becas se destinarán únicamente a ciudadanos de ambos
países.
Artículo VI
Las Partes fomentarán la cooperación e intercambio
de visitas técnicas o científicas, con el objeto de
estimular la transferencia de conocimientos y avances
del desarrollo científico entre ambos países.
Artículo VII
El intercambio de personas previsto dentro del marco
de este Acuerdo se regirá por las siguientes normas:
1. La Parte que envía, cubrirá los costos del
transporte internacional ida y regreso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La Parte que recibe, cubrirá los costos de
alojamiento, alimentación, atención médica cuando sea
necesaria, excepto odontología y enfermedades crónicas,
los viajes en su propio territorio indispensable para la
realización de programas, incluyendo la organización de
visitas a los lugares donde se efectúen actos culturales
y científicos de interés para las Partes.
Artículo VIII
Las Partes convienen en establecer en favor de las
personas que en aplicación del presente Acuerdo se
trasladen como expertos o técnicos al territorio de la
otra, siempre que no sean nacionales del país de
destino, el régimen de privilegios e inmunidades que se
aplica en Chile a los funcionarios de la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
En todo caso, dicho régimen se aplicará a los
referidos expertos o técnicos, siempre y cuando la
extensión de sus cometidos tenga una duración igual o
superior a un año.
Los equipos, materiales e instrumentos que se envíen
al territorio de la otra Parte para la ejecución de
programas o proyectos u otros mecanismos de cooperación
acordados, ingresarán a su territorio exentos del pago
de derechos de aduana y otros gravámenes sobre la
importación.
Se podrán convenir cuando se estime necesario
regímenes especiales de internación temporal de los
elementos indicados en el párrafo precedente.
Artículo IX
1. Las acciones emanadas del presente Acuerdo se
enmarcarán para su negociación y ejecución, dentro de la
Comisión Mixta enunciada en el Artículo II del Convenio
General de Cooperación Económica, Técnica, Comercial,
Social, Científica y Cultural, firmado el 24 de
setiembre de 1985.
2. En virtud de este Acuerdo se podrán organizar
otras actividades e intercambios en ciencia y
tecnología, aunque no estén estipuladas en éste.
3. Cualquier evento que se lleve a cabo dentro de
las condiciones de este Acuerdo puede ser prorrogado por
el período adicional necesario que establezcan las
Partes, cuando sea de interés común.
Artículo X
Este Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en
vigencia a contar de la fecha de la última notificación
de una de las Partes en que comunique a la otra haberlo
aprobado.
Este Acuerdo podrá ser objeto de denuncia mediante
una notificación por escrito a la Contraparte, la que
producirá efecto treinta (30) días después de dicha
notificación.
Hecho en Santiago, Chile, a los seis días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y dos, en dos
ejemplares originales igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica.- Por
el Gobierno de la República de Chile.
Conforme con su original.- José Miguel Insulza
Salinas, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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